Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 400/2011 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 534/2012
Núm. Cendoj: 39075370042012100494
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000534/2012
Ilmo. Sr. D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 27 de noviembre de 2012.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 168/11, Rollo de Sala nº 0000400/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante la mercantil ' DISTRIBUCIONES ANTONIO IGAREDA SL', representada por el Procurador D. ISIDRO MATEO PEREZ, y defendida por el Letrado D. JAVIER MORA COSPEDAL; y parte apelada la mercantil ' COMPUDATA SANTANDER S.A.' representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RUBIERA MARTIN, y asistida del Letrado D. ALEJANDRO LÓPEZ-TAFALL BASCUÑANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. Rubiera Martín:
PRIMERO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a DISTRIBUCIONES ANTONIO IGAREDA S.L. a pagar a COMPUDATA SANTANDER SA 4.726,19 €, cantidad que se verá incrementada con un INTERÉS ANUAL por los siguientes tipos y sumas:
1.- Un 8% anual desde el día 4 de noviembre de 2010 hasta su completo pago, sobre la cantidad de 4.093,71 €.
2.- Un 8% anual desde el día 17 de noviembre de 2010 hasta su completo pago, sobre la cantidad de 532,77 €.
3.- Un 8% anual desde el día 2 de diciembre de 2010 para 99,71 €.
SEGUNDO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a DISTRIBUCIONES ANTONIO IGAREDA S.L. a pagar todas las COSTAS de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda y absuelva a la demandada de las pretensiones que contra ella dedujo la mercantil actora. Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de tres motivos de apelación. Para bien resolverlos, debemos partir de la afirmación que se contiene en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, por no aparecer concretamente combatida en el recurso de apelación. En dicho párrafo se dice que la demandada no ha impugnado ni el contenido ni el coste de las partidas reflejadas en las facturas obrantes a los folios 18 y siguientes, y que consta documentado que la demandada adeuda las cantidades reclamadas al no haberlas abonado a su vencimiento.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo de recurso, la demandada impugna la conclusión judicial según la cual no fue el previo incumplimiento de sus obligaciones por la demandante, el que llevo a la demandada a incumplir las suyas. Según la apelante, ella dejó de pagar después de haber satisfecho más de 16.000 € contra un presupuesto que superaba mínimamente los 4.000 €, y por tanto el impago nada tuvo que ver con la retirada del equipo. El motivo debe decaer, porque si partimos de la premisa de que la demandada debía pagar el precio de las facturas obrantes a los folios 18 y siguientes, cuyo contenido y coste no ha impugnado, tenía que haber acreditado el pago íntegro de esas concretas facturas (cosa que no ha hecho), o haber probado la excepción justificativa del impago (la de contrato defectuosamente cumplido, a la que nos referiremos a continuación).
TERCERO. - Mediante el segundo motivo de recurso, la demandada, con fundamento en la prueba de interrogatorio de la contraria, sostiene que si el presupuesto aprobado por las partes es el expresado en el documento número 1 aportado por la apelante, y las facturas acompañadas con los números 3 al 13 fueron satisfechas por la demandada, de ello se sigue que los pagos realizados superaron con exceso el precio inicialmente presupuestado. El motivo debe decaer, puesto que la demandada, lejos de oponer la excepción de pago de las facturas concretamente reclamadas en este procedimiento, mediante la invocación de la excepción de contrato defectuosamente cumplido vino implícitamente a reconocer que había dejado de pagar parte de la deuda, y ello fundado en el previo incumplimiento de obligaciones por parte de la actora, por lo que no puede ahora sostener que pagó las facturas reclamadas.
CUARTO.- Mediante el tercer motivo de recurso, la demandada reitera la excepción de contrato defectuosamente cumplido, con apoyo probatorio en la pericial por ella aportada, motivo que no puede prosperar, puesto que no combate las concretas razones que se dan en la sentencia para desestimar la excepción (que el impago de las facturas se produjo con anterioridad a la retirada del equipo; que el material retirado no guardaba ninguna relación con las prestaciones contratadas, ya que la demandante se lo había dejado a la demandada en depósito; y que por tanto la retirada del equipo nunca podría suponer un incumplimiento contractual imputable al actora, sino que fue una mera reacción justificada de la demandante ante el previo incumplimiento imputable a la demandada), las cuales se reproducen en este momento.
QUINTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil DISTRIBUCIONES ANTONIO IGAREDA, S.L., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santander, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. don Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
