Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 58/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 534/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100514


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00534/2012

Fecha: 26 DE OCTUBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 58/2012

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARIA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante-Demandada: Dª Inocencia

PROCURADOR: Dª RUTH OTERINO SÁNCHEZ

Apelada-Demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE VALDEMORO

PROCURADOR: Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Autos: 44/2011 JUICIO VERBAL

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALDEMORO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARIA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 44/2011, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 58/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Inocencia , representada por la Procuradora Dª RUTH OTERINO SÁNCHEZ, y como apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE VALDEMORO, representada por la Procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 44/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Valdemoro, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Sonia Sánchez Barrio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimando íntegramente la demanda que fue interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Moraleda Valenzuela en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE VALDEMORO, debo condenar y condeno a Dª Inocencia a abonar a la parte actora la suma de mil cuatro euros con noventa y nueve céntimos (1.004,99 €), más los intereses legales computados desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª RUTH OTERINO SÁNCHEZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Inocencia alega errónea valoración de la prueba pues si bien conocía la deuda por la reparación de la fachada, no era esa la que se reclamaba en la demanda, de manera que no existe actividad probatoria sobre el origen de la reclamación, limitándose la demanda y certificación adjunta a gastos ordinarios que ya estaban abonados, no a extraordinarios frente a los cuales se sitúa la demandada en una posición de indefensión. El precedente planteamiento parte de la base de que estamos ante una reclamación de gastos ordinarios, supuesto que es analizado desde el Fundamento Jurídico PRIMERO de la sentencia apelada donde se recoge la oposición de la demandada que entre otros motivos se refería al acta de la Junta de Propietarios de 13 de Abril de 2010 sin desglose de la cantidad reclamada, causante del desconocimiento del origen de la deuda. Este dato inicial requiere dos puntualizaciones: primera, que en el acta se ofrece un resumen de partidas ( 25 liquidación de cuentas de ingresos y gastos) con cita expresa de "Ingreso Obra fachada hasta 31/03/2010" y otro de "Gastos Comunidad ordinarios hasta 31/03/2010". Son partidas claramente diferenciadas, de forma que, mediante la razonable petición aclaratoria, se podía perfectamente conocer que hay unos ingresos para un concepto concreto, las obras de la fachada, independiente de los gastos ordinarios. Además se añade que en los gastos van incluídos dos pagos de arreglo de la fachada y que en las cuales no se reflejan cobros pendientes de la emisión de tres recibos extras de fachada ni el pago pendiente de la misma. Es decir, en la liquidación de cuentas hay información sobre los conceptos concretos de la fachada, ingresos, pagos incluídos y otros pendientes, todos ellos diferenciados de gastos ordinarios. Sobre esas bases se consignan adeudos, entre ellos, el de 979,29 € correspondiente a DIRECCION000 NUM001 , NUM002 . Había, pues, posibilidad real de conocer a qué se debía la diferencia descontados los gastos ordinarios, punto señalado éste del acta en el citado Fundamento del que la apelante omite cualquier referencia tendente a su impugnación.

SEGUNDO.- La segunda puntualización va vinculada a lo anterior y también se recoge en la sentencia y es que los acuerdos no se impugnaron.

La genérica obligación de todo copropietario en el régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley - mediante el establecimiento de una cuota o derrama -ordinaria o extraordinaria, de aportación regular y periódica o circunstancial-. Fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios dicha cuota o derrama, su pago será obligatorio para todos ellos, en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo.

En este punto, se hace preciso distinguir:

1º.- Por un lado, la cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes atribuida en el título constitutivo de la propiedad horizontal a cada piso o local, que constituye el módulo para la distribución de los gastos comunes entre todos los copropietarios y para efectuar la correspondiente imputación individual de las cantidades satisfechas o de los desembolsos económicos realizados por cada uno de los copropietarios.

2º.- Y, por otro lado, la fijación por la Junta de Copropietarios de una cuota o derrama periódica, de pago obligatorio, para concretar y facilitar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes. Cuota o derrama para cuya fijación habrá de tenerse en cuenta, lógicamente, aquella cuota de participación; constituyendo un motivo de impugnación del acuerdo comunitario por el que se fije, el desconocimiento o vulneración de dicha cuota de participación.

Sentado lo anterior, en el presente caso las cuotas reclamadas en el proceso corresponden a la deuda liquidada según acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios celebrada el 13 de Abril de 2010. Este acuerdo no se impugnó y así se destaca en la resolución apelada. Debe recordarse que pudo hacerse de acuerdo con el art.18 LPH si pretendía evitar su ejecución, pero lo que no es posible es abstenerse de pagar la deuda fijada y ampararse en su posible falta de legalidad por no haberse determinado conforme a unos parámetros, cuyo debate y solución debió suscitarse en la Junta de Propietarios con la consiguiente decisión judicial homologadora o revocadora subsiguiente al ejercicio de la acción de impugnación cuando se discrepe, principio aplicado en Sentencia de esta misma Sección 25ª de 24 de Septiembre de 2010 . Así pues, la Junta es el mecanismo para formar la voluntad común de modo que fraguada la decisión se muestra en el tráfico jurídico externo como una sola vez aceptada incluso por quienes votaron en su contra o no asistieron si no se llegó a combatir por el medio legal correspondiente que es la impugnación del acuerdo. Lo cierto es que aquí no se produjo esa impugnación.

TERCERO.- En cuanto al resultado de la prueba y su invocada errónea interpretación, la apelante expresa su discrepancia con el proceso de valoración de la Juzgadora de instancia pero todo ese proceso se explica pormenorizadamente al examinar el interrogatorio de la Sra. Inocencia quien reconoció gastos extraordinarios por el derrumbe de la terraza y que había que pagar más de 700 € y cuotas mensuales. Cómo se informó de la deuda y los intentos de pago. En el mismo sentido también declaró el testigo Sr. Cesareo . En ningún caso, se especifica por la recurrente en qué yerra la Juzgadora al analizar y valorar esos medios de prueba ni las conclusiones expuestas a continuación al valorar esos medios de modo que la discrepancia acrítica es insuficiente para desvirtuar aquella valoración que es ajustada a las reglas de la lógica y sana crítica, procediendo desestimar el recurso.

CUARTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Inocencia contra la sentencia de 10 de octubre de 2011 del JPI nº 7 de Valdemoro dictada en procedimiento 44/11, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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