Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 647/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 534/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100548

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00534/2012

SENTENCIA Nº 534/12

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 61/2011, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Totana, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Construcciones Aznar Murcia S.L., representada por la Procuradora Sra. López García, y defendida por el Letrado Sr. Amorós López, y como demandada, y en esta alzada apelante, Banco de Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Serrano, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha ocho de marzo de 2012, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil CONSTRUCCIONES AZNAR MURCIA, S.L. contra la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito pro las partes el 22 de septiembre de 2008, debiendo procederse a la reciproca restitución de lo que hubiesen percibido las partes por razón de dicho contrato, lo que, compensando las liquidaciones positivas y negativas, supone la obligación de la demandada de abonar a la actora un total de 84.531,32€ según liquidaciones efectuadas hasta la fecha de 29 de septiembre de 2011, y las demás cantidades que desde esta fecha se hayan cargado a la actora consecuencia de las liquidaciones practicadas en virtud del mencionado contrato, más intereses legales desde la fecha de los respectivos cargos. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 647/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiseis de noviembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia alcanza sus conclusiones mediante un razonamiento precario, incongruente y erróneo en la valoración de la prueba, precisando que el demandante, hoy apelado, reconoció no haber leído adecuadamente el contrato, y poniendo de manifiesto que el mismo es administrador de la mercantil 'Asesoría López Aznar y Tutela S.L., con lo cual le es atribuible una gran capacidad de comprensión. Se afirma que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la nulidad del contrato, porque considera que no existe error en el consentimiento al ser informado el hoy apelado debidamente por el director de la sucursal ( Daniel ), entendiendo que el Banco de Santander ha cumplido con los deberes informativos y de transparencia, conteniendo los documentos firmados una explicación clara, comprensible y al alcance del firmante. Se afirma que la actora no acredita la excusabilidad del supuesto error en el consentimiento, esgrimiendo la capacidad, ya referida, de compresión de la apelada y la información dada para considerar que pudo vencer el error, o dicho con otras palabras, que no existió error esencial y excusable en el consentimiento. Se argumenta, a continuación, por la apelante, sobre la inexistencia del error, en el consentimiento, negando que se ofreciera el producto como un contrato de seguro, insistiendo sobre la adecuada información suministrada por el banco y reiterando que de existir error, éste sería vencible. Se alega que se ha interpretado incorrectamente la doctrina del error como vicio del consentimiento con capacidad para anular un contrato válidamente celebrado.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir, no obstante, a la vista de lo alegado, que en el informe pericial traído por la actora, elaborado por el Sr. Jose Pablo , se recoge (pag. 12 del informe y 67 de las actuaciones) que para poder estimar y valorar la implicación que comporte las variaciones del tipo de interés en los cobros o pagos a realizar, así como para calcular el coste de cancelar el mismo, se requieren unos conocimientos económicos elevados, y si observamos el documento traído por la actora con el nº 2, junto con el escrito de demanda (folio 37), se desprende que la calificación que se otorga al apelado es de cliente minorista, lo cual exigía el mayor nivel de protección, y una información no sólo exhaustiva, sino también a un nivel comprensible para el receptor, no estimando que se cumpliera con ello, pues si observamos el documento obrante en la página 38 de las actuaciones, titulado con 'información al cliente antes de la celebración del contrato', se habla de forma reiterada de un seguro ('interés en contratar un seguro a través de Santander mediación operador de Banca-Seguros Vinculado S.A....) y con citación de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados de 17 de julio, lo cual introduce confusión en la información, incidiendo ello en mayor medida en una persona poco conocedora del mundo financiero, y como tal lo califica incluso el propio banco (lo sitúa en la categoría de minorista), de manera que ya con las primera informaciones se aprecia falta de claridad, y una vez a la vista el contrato, titulado como Marco de Operaciones Financieras (CMOF), desde luego su comprensión está vedada a quien no pertenezca al mundo financiero, no estimando que la cualificación profesional de la actora, aun cuando tenga una dedicación al asesoramiento, goce de los necesarios conocimientos para descifrar que esconde realmente un contrato de permuta financiera, y mucho menos para determinar que por las vicisitudes del mercado podría llegar a sufrir pérdidas en un determinado escenario, resultando sumamente ilustrativas las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Jose Pablo , en concreto en el apartado d (pag. 14 del dictamen, pag. 69 de las actuaciones), donde expone que para la firma del contrato analizado se precisa un conocimiento en materia de instrumentos financieros elevado que considera que el cliente no disponía.

Ciertamente el Banco de Santander también aporta un informe elaborado por PWC-FOSNSIC Services, donde se dice que los contratos suscritos ofrecen información suficiente para el entendimiento del significado y la operativa del collar (pag 18 del informe 423 de las actuaciones), si bien lo que no precisa es para quién, esto es, qué nivel de conocimientos financieros ha de tener quien lo lee para su comprensión, y sin que se manifieste sobre ello cuando analiza desde un punto de vista crítico el informe traído por la actora, ni lo hace al exponer sus conclusiones (pag. 36 del informe, y 441 de las actuaciones), pues vuelve a insistir en que los contratos suscritos ofrecen información suficiente para la naturaleza y operativa del 'collar', no concretando el nivel de conocimientos financieros necesarios para ello y si ante un 'minorista' se debía ampliar la información sobre las características y riesgos del contrato, adaptándola a niveles de su comprensión en dicho ámbito financiero, lo cual estimamos que no se efectuó en los términos expresados, no debiendo olvidar que se trata de un contrato de adhesión, elaborado por una de las partes, en este caso la hoy apelante, y dado que su clausulado no ha sido negociado individualmente, su redacción ha de estar presidida por la claridad y sencillez, y si bien esto no es fácil de conseguir en un contrato tan complejo y de difícil comprensión como el que nos ocupa para quien no es técnico en la materia, se debe suplir ello con una información detallada del mismo sobre sus pros, contras y su objeto, no considerando que estuviera al alcance del hoy apelado que pudiera llegar a conocer la verdadera esencia o naturaleza del contrato con su simple lectura, por más que una de sus empresas sea de asesoría distinta de la financiera, con su simple lectura, pues ello exigía una explicación exhaustiva de un técnico de la entidad financiera, lo cual no estimamos que se llevara a cabo, y si nos atenemos a lo declarado por el legal representante de la actora, el producto se ofreció como algo accesorio al préstamo hipotecario, que era el fin que perseguía cuando se dirigió a la entidad bancaria, tratándose en las reuniones mantenidas el tema de dicho préstamo, y muy tangencialmente se habló de la permuta financiera, vendiéndose el producto como necesario para obtener dicho préstamo, y llevando a su convicción que ése era un tema que era así pero que no le iba a perjudicar, y que operaba como una especie de seguro que le iba a proteger de las subidas del Euribor, que hacía de barrera ante su subida, y no le iba a costar nada, que no le iba a perjudicar, que en su caso el perjuicio sería mínimo, no dándole ficha alguna explicativa.

Ciertamente el director de la sucursal bancaria donde se firmó, Sr. Daniel , refiere que lo había hablado varias veces y que se lo explicó, si bien también dice que no le dio documento alguno de cobertura, y que la idea de formalizar el contrato fue del banco, respuesta ésta última que viene a poner de manifiesto la ajeneidad del apelado a dicho producto y su ignorancia, razón por la que con mayor motivo debió ser explicado, apreciándose a partir de todo ello una mayor espontaneidad en las manifestaciones del actor, procediendo otorgar a las mismas un mayor peso probatorio. El testimonio de Penélope (diligencia final, acta de 11 de enero de 2012, folio 518 de las actuaciones), pone de manifiesto que la misma no tuvo contactos previos con Juan Antonio en relación a estos productos financieros, añadiendo que es cierto que se habla de un contrato de seguro, que la información se facilita únicamente con la finalidad de contratar un seguro, y que se firmó un 'Swap' en lugar de un contrato de seguro tal y como indica la información, pero que no sabe por qué se hizo así, lo cual es sumamente revelador y viene a apoyar las declaraciones vertidas por el actor al ser interrogado.

De acuerdo con lo expuesto, estimamos que existió error propio invalidante en el consentimiento de la hoy actora cuando suscribió el contrato que nos ocupa, no siendo excusable para la misma por mucho que una de sus actividades fuera de asesoría (distinta de la financiera), pues la complejidad del producto financiero exigía una información adicional, que no se produjo, a la contenida en el contrato base y anexos, pues de su simple lectura una persona ajena al mundo financiero difícilmente puede llegar a entender los riesgos inherentes al producto, aparte de que en la convicción del actor estaba la idea de que estaba firmando una especie de seguro que cubría una eventual subida del Euribor, ignorante de que el contrato encerraba un verdadero producto de inversión que llevaba implícito el riesgo de ganar o perder respecto a las cantidades invertidas, realidad muy difícil de desentrañar con la simple lectura de los términos del contrato para quien no se mueve en los círculos financieros.

El art. 1265 C.c . declara nulo el consentimiento prestado por error, precisando el art. 1266 C.c . que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, estimando a partir de lo expuesto con anterioridad que el error del actor, hoy apelado, fue sustancial, afectando al objeto, naturaleza y condiciones del contrato, e inexcusable en cuanto en su convicción entabla el que se trataba de una especie de contrato de seguro, sin que la información o explicaciones que se le dieron fueran suficientes para absolver el error que padecía, de manera que el mismo cumplió con su diligencia de pedir explicaciones, sin que se las dieran por la entidad financiera en los términos que le eran exigibles y anteriormente se han apuntado, resultando desde ese mismo momento el error como inexcusable, y desde luego, el error padecido no es achacable a la hoy apelada, que puso la diligencia debida para recabar explicaciones a partir de la convicción errónea a la que se le había llevado.

TERCERO.-Así pues, de acuerdo con lo expuesto y razonado en la sentenciad e instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha ocho de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana , en el juicio Ordinario núm. 61/2011, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportu nos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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