Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 528/2012 de 14 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 534/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100514


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Magistradas:

Dª. Pilar Aragón Ramírez (por sustitución)

Dª. Mª Aránzazu Calzadilla Medina (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de noviembre de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Ordinario nº 362/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Alicia Saenz Ramos, bajo la dirección del Letrado D. José Santiago González Dorta en nombre y representación de D. Benigno , contra D. Esteban , representado por la Procuradora Dª. Maria Victoria Rodríguez Polegre, bajo la dirección de la Letrada Dª. Matilde Zambudio Molina; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Aránzazu Calzadilla Medina, Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cinco de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D/ña. Alicia Sáenz Ramos, en representación de D/ña. Benigno , frente a D/ña. Esteban , declarando la prioridad del título dominical de su representado frente a la posesión del demandado, condenándolo a que restituya la parte de la finca ocupada por el mismo al actor.

En cuanto a las costas procesales, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández Pacheco, siendo sustituida en este acto por Dª. Mª Aránzazu Calzadilla Medina; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Victoria Rodríguez Polegre, bajo la dirección de la Letrada Dª. Matilde Zambundio Molina, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Alicia Sáenz Ramos, bajo la dirección del Letrado D. José Santiago González Dorta; señalándose para votación y fallo el día diecisiete de septiembre del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que no se contrapongan con los de la presente resolución.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada interpone recurso de apelación ante esta instancia contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda contra dicha parte interpuesta: concretamente se procedió a estimar la acción reivindicatoria interpuesta por la actora y se desestimó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. El recurso insta la revocación de la sentencia apelada, con la consecuente desestimación íntegra de la demanda. La demandante no recurre la sentencia, pero sí se opone formalmente al recurso interesando su desestimación.

TERCERO.- La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la demanda adolece falta de fundamentación jurídica así como de inconcreción de los pedimentos en su contra formulados. Esta falta de claridad en la petición se da, según la parte, tanto en los hechos como en el petitum de la demanda, lo cuál va seguido de una inconcreción de la sentencia por cuanto no se determina qué parte de la finca del actor ha invadido el hoy apelante, teniendo en cuenta de que ambas fincas son colindantes. Tales pretensiones, a juicio de La Sala, no pueden ser estimadas por cuanto en la contestación a la demanda, la hoy apelante si bien refiere que no se dan los presupuestos requeridos por los arts. 348 y ss. del CC , no manifestó como ahora alega, una inconcreción de los pedimentos formulados contra su representado ni tampoco aludió a la grave ausencia de fundamentación jurídica de la demanda que ahora sostiene. Se limitó, como se ha dicho, una vez hubo identificado perfectamente las dos acciones contra ella ejercitadas, a argumentar en su defensa que no se reunían los requisitos jurídicamente necesarios para que las mismas fueran estimadas (uno de ellos, a su juicio, la ausencia de identificación de la cosa reclamada), además de alegar la prescripción. Por lo que respecta a la sentencia, es claro, tras su lectura, que sí determina qué parte de la finca del actor ha invadido la recurrente, concretamente, dicha determinación se concreta sin lugar a dudas en el fundamento jurídico tercero, penúltimo párrafo, en el que se refiere incluso la superficie en metros cuadrados.

CUARTO.- En segundo lugar, sostiene la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba en tanto en cuanto la construcción que, supuestamente ha invadido el terreno del actor, es la propia estructura de la vivienda y dicha obra se acometió hace más de 20 años, dado que ella procedió a comprar la finca en la que construyó en el año 1974, por lo que, al haberse interpuesto la demanda más de 20 años después de la ejecución de la obra, la acción estaría prescrita; existiendo también contradicciones entre lo declarado por el perito judicial y el informe técnico del Ayuntamiento adjunto a la contestación de la demanda, así como con las declaraciones prestadas por los testigos. Al respecto, este Tribunal entiende procedente hacer las siguientes consideraciones que conllevan la imposibilidad de acoger las pretensiones referidas. A la vista de lo acreditado, es clara que la construcción llevada a cabo por el apelante y que constituye exactamente el objeto de la reclamación de la actora (que reivindica la porción de terreno ocupada ilegítimamente por la demandada) es relativamente reciente, por lo que ni la misma se acometió hace más de veinte años ni por la misma razón la acción reivindicatoria puede entenderse prescrita (siendo ésta, la prescripción, el argumento que la parte alega, tal y como literalmente refiere en su escrito de apelación): tal afirmación se sustenta principalmente en la pericial judicial obrante en autos llevada a cabo por el Sr. Saturnino que claramente recoge, no sólo la realidad de la extralimitación de la edificación del demandado en la finca del actor, sino que detalla que las obras realizadas y que conllevaron dicha extralimitación comenzaron, al menos, desde el año 2007. Con relación a la pretendida contradicción entre lo recogido por el citado perito y por el informe técnico del Ayuntamiento de La Guancha (partiendo de la existencia de un error material en el recurso, dado que la parte identifica el informe contradictorio como obrante entre los documentos nº 2 de su escrito de contestación, cuando realmente se recoge entre los documentos reseñados como nº 3), en el que se concluye, entre otras cosas, que las obras a realizar por el demandado no conllevan un aumento de volumen de la edificación, entiende este Tribunal que dicho informe de 2008 no supone una prueba de que las obras no se realizaran tal y como refleja el informe pericial judicial, en tanto en cuanto, el contexto en el que se emitió dicho informe del Ayuntamiento (a raíz de la solicitud del demandado de licencia de obra) y el del perito judicial (por el concreto encargo de dictaminar la realidad de la extralimitación de la construcción) no son susceptibles de ser puestos al mismo nivel para concluir que hay que dar verosimilitud al del Ayuntamiento y no al del perito judicial, además de que éste último fue emitido más de un año después de aquel (contando por ello con más elementos para valorar la realidad de la situación), y en el contexto antedicho. Tal pretendida contradicción puede tener su origen precisamente en la expresa y unilateral manifestación del demandado en su solicitud de licencia, sin que tampoco pueda sostenerse, a la vista de todas las declaraciones testificales, la existencia de una versión unánime y sin fisuras de los testigos que contradigan directamente lo sostenido por el perito en su informe. No se aprecia tampoco un abuso de la buena fe por parte del actor, como también alega la apelante al citar la infracción del art. 7.1 del Código Civil , puesto que el demandante, estando en plazo para ejercitar una acción que el ordenamiento jurídico le confiere, simplemente la ejercita. Al respecto, debe señalarse que, incluso, en junio de 2008 interpuso demanda de juicio verbal sumario sobre suspensión de obra nueva contra el demandado por los mismos hechos aquí recogidos, por lo que está claro que sólo ha actuado para proteger los derechos que considera le han sido conculcados por el apelante. Además, tal alegación de la recurrente (actuación contraria a la buena fe por esperar para interponer la acción) contradice lo por ella sustentado en lo que respecta a la prescripción de la acción: no puede sostenerse a la par la prescripción de una acción con un ejercicio abusivo al interponer la misma basado en un retraso, pues ello conlleva un implícito reconocimiento de que dicha acción está en plazo para ser ejercida.

QUINTO.- Por todo lo que antecede, a juicio de La Sala, tras el examen de la prueba practicada, procede la desestimación íntegra del recurso y, consecuentemente, la ratificación de la decisión del Juzgado de primer grado en el sentido de estimar la acción reivindicatoria ejercitada con los demás pronunciamientos en idénticos términos.

SEXTO.- De acuerdo a lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente al haberse desestimado todas sus pretensiones, sin que existan razones de hecho o de derecho que sostengan y justifiquen un pronunciamiento distinto al presente.

Fallo

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación LA SALA DECIDE:

1º. Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Esteban .

2º. Confirmar la sentencia de 5 de abril de 2011, dictada en los autos de juicio ordinario número 362/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Icod de Los Vinos .

3º. Imponer las costas de esta alzada a la parte litigante que ha visto desestimada sus pretensiones.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.