Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 534/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 544/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 534/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100530


Encabezamiento

R 544/12 SENTENCIA Nº 000534/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ ============================ En la ciudad de VALENCIA, a doce de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sagunto, con el nº 000928/2010, por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU representado en esta alzada por el Procurador D. Ramón Cuchillo García contra RIBES Y AGUERRI S.A. representado en esta alzada por el Procurador D.Vicente Clavijo Gil, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RIBES Y AGUERRI S.A.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Sagunto, en fecha 7 de mayo de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda presentada por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. frente a RIBES Y AGUERRI S.A., condenando a ésta a abonar a la demandante la cantidad de 65.077?07 ? en concepto de principal, más los intereses del artículo 1.108 del CC desde la interposición de la petición inicial de monitorio, y hasta su completo pago.

Las costas serán abonadas por la parte demandada.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RIBES Y AGUERRI S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 5 de noviembre de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción dimanante de procedimiento monitorio sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: la demandada suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica con la actora para el local sito en Sagunto carretera Sagunto- Burgos numero 1-1 escalera 1.A. Iberdrola ha venido suministrando a la entidad demandada la energía que tenia concertada siendo la misma la que consta en el contrato de póliza de abono suscrito, pero dicho contrato ha sido incumplido de contrario en cuanto al pago de las facturas que se reclaman. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 65.077,07 euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda de juicio monitorio en los siguientes términos: mi mandante no adeuda la cantidad que se le reclama en la demanda y por los conceptos que se facturan .

Dentro del termino concedido para ello la parte actora formulo demanda de juicio ordinario interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 65.077,07 euros mas los intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La demandada compareció y contesto a la demanda en tiempo y forma con fundamento en los siguientes argumentos expuestos en sintesis: 1.- Impugnaba los documentos 1, 2, 3, 4 y 7 de los acompañados al escrito de contestación.

2.- Alegaba la excepción de prescripción de la acción respecto de los importes del suministro eléctrico que se dice producido durante el periodo de 21 de abril de 2004 a 15 de abril de 2007 de conformidad con el articulo 1967.4 del Código Civil , dado que el requerimiento que como documento numero 5 se acompaña al escrito inicial de demanda de acuerdo con el acuse de recibo es entregado el 16 de abril de 2010 al demandado, por lo que la actora carece de acción para reclamar el suministro de energía eléctrica que se hubiera producido con anterioridad al 15 de abril de 2007. La adversa intenta enmascarar su inactividad hasta que envia la carta de 15 de marzo de 2010 con la presentación como documento numero 2 de la factura referida al periodo de 21 de abril de 2004 a 20 de noviembre de 2008.

3.- Negaba la existencia del contrato de suministro de 15 de marzo de 1984 al no hallarse suscrito por el demandado.

4.- Inexistencia de deuda, excepción de pago del suministro de energía eléctrica consumido por el demandado por el periodo de 16 de abril de 2007 a 20 de noviembre de 2008, habiéndose cesado por la actora el suministro de energía eléctrica a finales del mes de noviembre de 2008. En el propio escrito de demanda se reconoce que la demandada tras la recepción en 16 de abril de 2010 de la certificación de 25 de marzo de 2010 satisfizo la suma de 12.000 euros y tal pago, contrariamente a lo que sostiene la adversa (que mantiene que dicho abono lo fue para la factura de 21 de noviembre de 2008) lo fue para liquidación de cualquier deuda que pudiere existir y para que la entidad actora reiniciara el suministro de energía eléctrica en el establecimiento del demandado ya que la suministradora habia dejado de suministrar energía eléctrica en noviembre de 2008.

5.- No habiéndose aportado contrato de suministro alguno suscrito por la demandada en el que consten las condiciones de la contratación en su dia pactadas, lo cierto es que la relación contractual que haya podido existir entre las mismas no se regula como pretende la actora por unas condiciones unilateralmente fijadas por la demandante, sino que ha de acudirse a las reglas generales del Código Civil de forma que la carga de la prueba de la energía que se haya podido consumir por la demandada en el periodo no prescrito corresponde a la demandante sin que proceda la aplicación de presunciones.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Sagunto se dicto en fecha 7 de mayo de 2012 Sentencia por la que estimaba integramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Error de la Juzgadora de Instancia al no apreciar la concurrencia de la prescripción respecto de las cantidades reclamadas por los consumos que la actora dice efectuados por la demandada en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2004 y el 15 de abril de 2007 al acoger la pretensión subsanatoria articulada por la adversa que manifiesta que la facturación es en realidad a partir del 21 de abril de 2008 y que la mención al año 2004 es un error mecanográfico.

2.- Infracción por la Juzgadora de Instancia del articulo 217 de la L.E.C . al atribuir la carga de la prueba del contrato que regula las relaciones entre la parte actora y la demandada a esta, cuando impugnado aquel por el recurrente y acreditada la imposibilidad de que el contrato aportado por la actora con el que demanda sea el que en su dia fijo las condiciones de suministro (al estar datado con anterioridad a la mención a normativa posterior que se hace en el clausulado del contrato aportado) es la parte demandante la que debe probar cual sea el contrato efectivamente firmado. Por tanto debe ser tomada en consideración la excepción de pago articulada por la recurrente que acredito el pago de la suma de 12.000 euros por el consumo efectuado.

Dicho recurso sera objeto de análisis seguidamente.

La resolución del recurso que se somete a la consideración de la Sala exige observar en primer lugar, que frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio instada de contrario, la representación de Ribes Aguerri S.A.presento en fecha 15 de septiembre de 2010 escrito en el que aducía como causa única de oposición la siguiente: 'mi mandante no adeuda la cantidad que se le reclama y por los conceptos que se facturan ' ignorando de este modo que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro que los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos , serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir por tanto la desconexion entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondria un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el articulo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, de un lado en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el escrito de oposición, pues ello infringe los principios de contradicción y defensa, ya que su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Ademas la pasividad del demandado conlleva la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los motivos, aducidos posteriormente de forma novedosa y extemporánea al contestar a la demanda, y que aquí se han reproducido sucintamente, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, debiendo quedar restringida su oposición al argumento único formulado al oponerse a la demanda de juicio monitorio, pues como ha quedado ampliamente expuesto, esta posibilidad queda vedada por el tenor literal de la Ley, infiriéndose de cuanto se ha razonado que concretándose la causa de oposición tan solo en una negación del debito de forma meramente genérica, sin justificación alguna, la única conclusion posible conforme a estos argumentos pasaría por la estimación de la demanda A mayor abundamiento ha de decirse que de no concurrir tan importante obstáculo, la solución desestimatoria del presente recurso, una vez analizado el resultado de la prueba practicada por la Sala conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . seria igualmente procedente pues se comparten plenamente los acertados fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida -a los que realmente bien poco cabe añadir- en aras a la estimación de la acción ejercitada. Asi, ha de observarse primeramente que de la lectura de la demanda inicial de procedimiento monitorio en relación con la de juicio ordinario de la que trae causa este recurso, no es posible sino inferir la realidad del equivoco o error material contenido en el hecho segundo de esta ultima, pues para constatarlo basta observar que la factura 20081121010070666 por importe de 62.388,70 euros de fecha 21 de noviembre de 2008 que se acompaña como documento numero 1 al escrito de procedimiento monitorio claramente establece el periodo de consumo computado el comprendido entre el 21 de abril de 2008 y el 20 de noviembre de 2008 (folio 3 vuelto del procedimiento monitorio) comprobandose asi que la alusión contenida en el párrafo segundo del hecho segundo de la demanda de juicio ordinario, es como reiteradamente se ha argumentado por la actora apelada, un error mecanográfico sin trascendencia a los efectos de la prescripción aducida. El motivo perece.

Igual suerte desestimatoria habria de correr el segundo de los anteriormente enumerados, debiéndose observar en este caso que la resistencia que muestra el demandado frente a la pretensión deducida de contrario se mantiene en un plano meramente alegatorio, en tanto la prueba por él practicada ha sido inexistente (se renuncio a la practica de ambas testificales admitidas en el acto de la Audiencia Previa) de lo que se infiere que no se ha practicado ninguna tendente a acreditar que las condiciones que en su dia concertaron las partes difieren en algo de las contenidas en el contrato obrante en las actuaciones, y no puede deducirse tal dato sin mas, del hecho de que la copia del contrato obrante en Autos no se halle firmada por el recurrente dada la especial naturaleza del contrato analizado, debiéndose recordar en primer lugar, a estos efectos, que impugnado un documento privado, como es el caso, el articulo 326 de la L.E.C . no le priva automáticamente de cualquier eficacia probatoria, sino que permite al Tribunal su valoración conforme a las reglas de la sana critica y lo que resulte del conjunto de lo actuado, y en segundo lugar, que si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. Y tales pruebas existen sin duda en el supuesto enjuiciado, pues quedo puesto de manifiesto en el acto de la vista, que las aparentes distorsiones que aparecen en el contrato de 1984 aportado por la actora encuentran su justificación en el hecho de que, las sucesivas copias del contrato debidas a la renovación del mismo, (doc. 1) en virtud de la disposición legal aplicable al caso (RD 1955/2000) van siendo automáticamente acomodadas a las condiciones generales vigentes con cada prorroga del mismo, actualizandose automaticamente debido al nivel de intervención estatal de especial intensidad en lo que al suministro de energía eléctrica se refiere. Todo ello fue confirmado durante su intervención por D. Anton quien puntualizo en relación al hecho de que en las estipulaciones de un contrato supuestamente suscrito en el año 1984 se haga referencia a un Decreto del año 2000, que según tiene constancia por conocer los pormenores del presente caso, la relación contractual que vincula a las partes se remonta efectivamente al año 1984, pues el testigo trabaja para Iberdrola desde el año 1985. Argumento al ser interrogado sobre esta cuestión, que los contratos que suscribe la demandante son contratos-tipo renovables anualmente si no lo denuncia la parte. Señalo asimismo que no hay negociaciones entre los firmantes porque su contenido lo determina la Administración, asi como los precios que tambien vienen impuestos por el Ministerio de Economia y son similares para todos los clientes. Señalo por ultimo en lo que aquí interesa, que no ha habido ninguna reclamación ni impugnación de las lecturas ni las facturas por parte de la mercantil demandada hasta el momento de interposición de la demanda de la que trae causa este recurso, y que hay constancia de las mediciones que él realiza porque existe un soporte informático que constata esa lectura y que el contador que existe dentro del establecimiento no tiene duplicado, por lo que el único dato de lectura es ese único contador. Señalo asimismo corroborando las argumentaciones de la parte actora apelada, que se presento al cobro una factura (doc. 2 de la demanda) de 21 de noviembre de 2008 por importe de 62.000 euros aproximadamente, que comprendía desde enero o febrero de 2008 hasta noviembre de 2008, que hay un periodo de 8 o 10 meses que no se facturó, porque cuando se detecta un consumo anormalmente alto el sistema, para comprobar si es cierta la lectura o hay algún error se bloquea, a lo que se sumaron precisamente en este caso ciertas dificultades para el acceso a las instalaciones. Afirmo tambien tener constancia del proceso de baja que se inicio con el corte de suministro por falta de pago el 6 de abril de 2009. Dicho corte, se produjo sin retirar contador a la espera de que se realizase el pago, pero como a los dos meses no se habia hecho, se procedió a la baja definitiva que tuvo lugar el 3 o 5 de agosto de 2009 y se fue a retirar el contador aunque no se pudo porque lo impidió el cliente. Pero es que a todo ello hay que añadir que la propia existencia del contrato que vincula a las partes ha sido ademas expresamente admitida por el apelante cuando ha abonado con anterioridad a la interposición de la demanda de la que trae causa este recurso, parte del importe adeudado, no pudiendo negar en esta sede aquello que con anterioridad admitió expresamente. De cuanto se ha expuesto se infiere la improsperabilidad del propio recurso de Apelación interpuesto, asi como de la excepción de pago aducida al contestar a la demanda por haber abonado el recurrente la cantidad de 12.000 euros, por cuanto dicha suma según aparece de la documental obrante en Autos fue entregada a cuenta del total adeudado habiendo procedido la actora a descontarla de la cantidad que es objeto de reclamación en la presente litis.

Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Ribes Aguerri S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Sagunto en fecha 7 de mayo de 2012 en Autos de Juicio Ordinario numero 928/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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