Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 534/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1062/2012 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 534/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100527
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1062/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 739/11
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada
S E N T E N C I A Nº 534
Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1062/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2012 en el procedimiento nº 739/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada en el que son recurrentes Doña Cecilia y D. Juan Ignacio y apelada Doña Jacinta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Cecilia , y Dº. Juan Ignacio , representada por la Procuradora Dª. Mª. Remei Puigvert Romaguera y asistida por el Letrado Dª. Rosalía Marcet Sanz, contra Dª. Jacinta representada por el Procurador Dº. Josep Mª. Sala Boria y, asistida por el Letrado Dº.Francisco Javier Linares, debo DECLARAR Y DECLARO:
1º.La extinción de la comunidad en la propiedad de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Piera . Inscrita en el Registro de la propiedad nº2 de igualada al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 .
2º.Que la finca objeto de división sita en la CALLE000 NUM000 de Piera, es indivisible y se acuerda la disolución de la comunidad conforme a lo previsto en el art. 552-11.5 del C.Cv. de Catalunya, adjudicando la mitad de la finca de la demandada a los actores por el valor del 50% de la tasación (150.160'50 €) en el caso de que la demandada no manifieste interés en la adquisición de la otra mitad, y en caso de que así fuera se adjudique a aquel de los copropietarios (entendiendo que los actores adquieren de forma conjunta la otra mitad en caso de que les correspondiera) a quien corresponda por sorteo.
3º.Desestimo el resto de peticiones efectuadas por la parte actora.
4º.En cuanto a las costas del presente procedimiento cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de D. Juan Ignacio y Dña. Cecilia instaron demanda de juicio ordinario contra Dña. Jacinta en ejercicio de la acción de división de cosa común referida a la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 de la localidad de Piera, explicando que la finca indicada les pertenecía en una mitad indivisa por herencia de su hijo D. Gerardo , correspondiendo la otra mitad a la demandada, y peticionando se dictara resolución que acordara la extinción de la comunidad, y dado el carácter indivisible del bien, la adjudicación a la actora de la finca referenciada, por la cantidad de 150.160,50 euros, salvo que la demandada manifestara interés, supuesto en el que la adjudicación debería hacerse por sorteo.
Asimismo, y por entender que el seguro debía aplicarse íntegramente a la parte correspondiente al causante, los demandantes solicitaron que la resolución judicial así lo declarase y consecuencia de ello que la demandada fuera condenada a abonar la diferencia en concepto de la mayor aportación realizada por los actores en la cancelación de la hipoteca que establecieron en 21.373,46 euros (i), al reintegro de las aportaciones efectuadas por los demandantes que hasta el 1 de septiembre de 2011 ascendían a 5.323,50 euros (ii), y a indemnizar a los actores en el 50% de los frutos o rendimientos de la finca litigiosa, calculados en la suma de 13.200 euros en base al informe pericial aportado (doc.4) (iii).
La demandada señaló su condición de pareja de hecho del hijo de los demandantes, fallecido el día 6 de junio de 2007 en accidente de tráfico, así como que la vivienda había sido adquirida junto con su pareja, que la gravaron con un préstamo hipotecario con carácter solidario, y que suscribieron sendas pólizas de seguro en garantía de un capital de 110.000 euros para caso de fallecimiento y en beneficio de la entidad hipotecante, por lo que tras la defunción del Sr. Gerardo , el seguro se aplicó a la amortización parcial del préstamo en beneficio de ambos prestatarios, oponiéndose a la pretensión que al respecto efectuaba la actora. De igual forma, la demandada se opuso a la petición de reintegro de las cuotas abonadas por los demandantes en la suma de 5.323,50 euros porque les correspondía su abono, rechazando asimismo la solicitud de los actores de ser indemnizados por el no uso de la vivienda.
Tras ello, la demandada manifestó su conformidad a la extinción de la comunidad , no mostrando interés en su adjudicación, allanándose a la petición segunda de la demanda por el importe del 50% de la tasación, esto es, por la suma de 150.160,50 euros, de que debería deducirse el 50% del préstamo hipotecario subsistente.
No hacemos referencia a las demás pretensiones de la demandada porque fueron rechazadas por la juzgadora y aceptada por la parte la decisión judicial, no integrando materia discutida.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda en la parte referida a la división de la cosa común y a la adjudicación a la actora de la mitad perteneciente a la demandada por el valor de tasación (150.160,50 euros), si la demandada no manifestara interés en la adjudicación, y en su caso se adjudicara por sorteo, desestimando el resto de las pretensiones.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora con los argumentos que en síntesis indicamos: a) el uso exclusivo de la vivienda efectuado por la demandada debía ser compensado a los otros copropietarios ( art. 552-6 CcCat ), b) las operaciones liquidatorias y de valoración de la finca deberían dejarse para ejecución de sentencia, c) existe un derecho de crédito de los herederos de D. Gerardo frente a los restantes condóminos por la mayor aportación efectuada mediante la aplicación al préstamo del seguro concertado.
SEGUNDO.-Los recurrentes no niegan el derecho de todo copropietario a hacer uso del bien objeto de la comunidad pero pretenden ser resarcidos por el uso en solitario efectuado por la demandada desde el fallecimiento de D. Gerardo .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 552-6 CcCat ' Cada cotitular pot fer ús de l'objecte de la comunitat d'acord amb la seva finalitat social i de manera que no perjudiqui els interessos de la comunitat ni el dels altres cotitulars, als quals no pot impedir que en facin ús', lo que ha de entenderse en el sentido de que el referido uso no viene limitado por la propia cuota sino por la finalidad social y económica del bien, así como que el uso de cada comunero no puede llegar al punto de impedir a los demás que puedan hacer igual uso, pero cuando la utilización compartida sea imposible porque lo impida la propia naturaleza del bien, el derecho de uso indicado debe ser justamente compensado por una indemnización económica de parte de quien utiliza el bien en favor de quienes no pueden servirse del mismo sin colisionar con la utilización por parte del otro.
Este derecho de uso que entendemos es inherente a la esencia misma de la copropiedad, no debe ser confundido con la recepción de los frutos y rendimientos que señala el artículo 552-6-2 del CcCat porque el goce y disfrute de la cosa por parte de quien es titular dominical de la misma no es lo mismo que la percepción de sus frutos, sean estos civiles, naturales o industriales ( art. 354 Cc ), que comprende los rendimientos que puedan derivarse de una cosa, supuesto en el que de producirse estos rendimientos y para el caso de que hubieran sido percibidos solo por un único cotitular, este viene obligado a rendir cuentas a los otros condóminos conforme al precepto citado en que la recurrente apoya su pretensión.
Por tanto, la obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos no determina la automática aplicación de la indicada rendición de cuentas, sino que para que proceda una indemnización a favor del comunero que se ha visto privado del uso del bien debido a la utilización exclusiva y excluyente ejercitado por otro comunero, será requisito imprescindible que el comunero que usa el bien haya sido formalmente requerido a desalojarlo o a abonar una renta por su uso exclusivo, pues reiterando lo ya dicho, no debe olvidarse que a todo comunero le asiste el derecho de utilizar el bien que solo cesa o puede dar lugar a alguna compensación económica si se hace en contra de la voluntad de los demás condóminos.
De ahí que en el caso de autos, al no se observarse la existencia de tal requerimiento sino en el momento de la interposición de la demanda, deba ser este el dies a quoa partir del cual pueda considerarse que la demandada tiene plena conciencia de que su exclusiva utilización del bien común no es tolerada ni permitida por los demás comuneros, quienes para que continúe en la finca le exigen el pago de una renta o merced, por lo que la pretensión de los actores debe ser parcialmente acogida y limitada al periodo de tiempo que media desde la fecha de la interposición de la demanda (19 de septiembre de 2011) hasta el momento en que tenga lugar el desalojo de la finca por parte de la demandada, cifrando esta indemnización en la suma de de 325 euros al mes, a la vista del informe de tasación aportado con la demanda (doc. 10) que estima una renta mensual en concepto de alquiler de 650 euros al mes y cuyo total definitivo se determinará en ejecución de sentencia en función del tiempo que haya transcurrido.
TERCERO.- La siguiente cuestión a analizar se refiere a si las operaciones liquidatorias deben dejarse necesariamente para ejecución de sentencia o si es correcta la decisión de la instancia que en atención al informe pericial aportado con la demanda (doc. 4), fijó la tasación del bien en la suma de 300.321 euros y su mitad indivisa en 150.160,50 euros.
La parte apelante refiere que se ha producido una variación de la línea jurisprudencial a partir de la SAP de Barcelona de 5 y 6 de octubre de 2011 en el sentido de diferir a la ejecución de sentencia la liquidación en disoluciones de condominio, olvidando con ello que las resoluciones que cita tratan tan solo de la aplicación del párrafo segundo del artículo 43 del Codi de Familia conforme al que si en procesos de separación, nulidad o divorcio se acordaba la división de bienes comunes del matrimonio, permitía que tal división se llevara a cabo en trámite de ejecución de sentencia.
Sin embargo, la situación que acontece en el caso que nos ocupa es distinta, pues en aras a la congruencia de las resoluciones judiciales, debemos partir de la petición que efectúa la parte actora en su escrito de demanda en el sentido de que la vivienda cuya división insta sea valorada en la suma que resulta del informe pericial que aporta, valoración que fue admitida por la parte demandada que en este concreto extremo se allanó a la pretensión de la actora, por lo que la sentencia de instancia procedió correctamente al atender la pretensión ejercitada en tal sentido en la demanda, es decir, valorando el bien a dividir en la suma asignada en la demanda, por lo que si bien es cierto que esta concreta valoración puede dejarse para ejecución de sentencia si no hay en el proceso prueba alguna que permita fijarlo, el artículo 552-11 Cc Cat que cita la ahora recurrente para solicitar que se posponga al expresado momento, nada impone al respecto, y si en el proceso hay petición concreta de que se haga y además se ha practicado prueba idónea a al fin, hay que estar a ella
En consecuencia, no hay razón alguna para posponer al trámite de ejecución de sentencia la realización de una valoración para la que se disponen en el plenario de las pruebas que son precisas, debiendo rechazar la depreciación del bien que refiere la parte por plantearse en una momento inidóneo y por resultar contraria a la propia petición de la recurrente, integrando una mutatio libelli que la ley procesal no admite, por lo que debemos ratificar en este extremo la decisión de la instancia.
CUARTO.-Se recurre finalmente por la parte actora el que la sentencia impugnada no admitiera su pretensión de atribuir el seguro a la cuota supuestamente adeudada por su causante que cifraba en la mitad de la total deuda.
A tal efecto es preciso recordar que ambos deudores hipotecarios suscribieron sendas pólizas de seguro que designaban como beneficiario a la entidad hipotecante con un límite en caso de defunción de 110.000 euros, y que producido el fallecimiento de D. Gerardo la aseguradora procedió a liquidar parcialmente la hipoteca pendiente aplicando a ello la expresada suma.
La pretensión de la recurrente no puede ser admitida porque ambos deudores hipotecarios lo eran de forma solidaria frente a la entidad hipotecante, y obviamente por mitad entre ellos, de modo que la referida póliza de seguros cubría la deuda con el carácter solidario en que estaba contraída, y que el fallecimiento de uno cualquiera de los asegurados daba lugar a aplicar la total suma, no solo frente a la entidad hipotecante sino también en relación al otro comunero, pues como señala el precepto que cita la propia recurrente ( art, 88 LCS ) la prestación del seguro se abona al beneficiario por delante de los herederos del tomador del seguro que solo pueden reclamar el reembolso de las primas abonadas si estas lo hubieren sido en fraude de sus derechos, situación esta última que no se da en el caso de autos.
Por tanto, la recurrente no puede pretender que la prestación que prevé la póliza se aplique solo a la cuota del difunto y no a la del deudor supérstite porque esto no resulta ni del contenido de la póliza ni de la naturaleza misma del seguro de vida, en cuya virtud y conforme al artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos conjuntamente.
Corolario de lo hasta aquí expuesto es la estimación en parte del recurso y la modificación de la sentencia de instancia en el sentido de añadir a los dos extremos que contiene la misma, la condena a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 325 euros al mes desde la fecha de la interposición de la demanda (19 de septiembre de 2011) hasta el momento en que tenga lugar el desalojo de la finca por parte de la indicada demandada.
QUINTO.-No procede hacer expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daña. Cecilia y D. Juan Ignacio contra la sentencia de 30 de abril de 2004 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de Igualada que modificamos en el único extremo de añadir a los dos pronunciamientos de condena que contiene la expresada resolución, la condena a la demandada Dña. Jacinta a indemnizar a los actores en la cantidad de 325 euros al mes desde la fecha de la interposición de la demanda (19 de septiembre de 2011) hasta el momento en que tenga lugar el desalojo de la finca de autos.
No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
