Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 534/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 172/2014 de 12 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 534/2014

Núm. Cendoj: 11012370052014100416


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A NÚM. 534/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación n1 172/14
Juzgado de Primera Instancia
San Fernando n1 Uno
Procedimiento Civil n1 372/13
En Cádiz a 12 de noviembre de 2014.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Maribel , siendo
parte recurrida DON Esteban .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N1 Uno de los de San Fernando se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: AFALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D0. Ana María Gutiérrez de la Hoz, en nombre y representación de D. Esteban , bajo la dirección jurídica de la Letrada D0.

M0. Carmen Castañeda de Gomar, contra D0. Maribel , representada por el Procurador D. Manuel Azcárate Goded, bajo la dirección jurídica de la Letrada D0. Araceli Gómez Paredes, se modifica la medida establecida en sentencia de divorcio de sentencia de fecha 26 de julio de 2.000 , dictada en Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo n1 95/00 seguidos en el Juzgado n1 Dos de Chiclana de la Frontera, en lo relativo a la pensión alimenticia a favor de las hijas, permaneciendo la pensión alimenticia a favor de D0. Marí Juana y a cargo de D. Esteban en cuantía de CIENTO CINCUENTA EUROS MENSUALES (150 #), y declarando suprimida la pensión alimenticia a favor de D0. Angelina . No procede efectuar condena en costas.@

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Maribel , y admitido que fue en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El pronunciamiento del Juzgado ha de ser mantenido por sus propios y acertados fundamentos, que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones de la apelante DOÑA Maribel , que insiste en mantener incólume la pensión de alimentos a cargo de DON Esteban con destino a las dos hijas comunes, Marí Juana y Angelina , fijada en la sentencia de divorcio de 26 de julio de 2000 , que aprueba el convenio regulador alcanzado entre ambos, a razón del 40% de los haberes del obligado, Guardia Civil en activo; los litigantes, casados en 1.990, se habían separado judicialmente en 1.995, como ilustra la Certificación delo Registro Civil de Cádiz acompañada a la demanda de modificación de medidas del Sr. Esteban , origen de este procedimiento, como documento nº 1.

El examen de las actuaciones no justifica, sin embargo, el recurso de la progenitora, e inclina, por tanto, a mantener la disminución y concreción económica de la pensión para la mayor de las hijas y la total cancelación decretada en cuanto a la segunda.



SEGUNDO.- Damos por reproducido el completo examen legal y jurisprudencial que encabeza el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada respecto de la obligación de alimentos con destino a los hijos mayores de edad, cual es el caso de Marí Juana y Angelina , nacidas respectivamente el NUM000 de 1990 y NUM001 de 1992 (Vid, certificaciones registrales acompañadas a la demanda como documentos número 3 y 4). Y conjugando sus características y exigencias con las propias de la modificación de medidas definitivas de divorcio de que ahora se trata, la conclusión al principio adelantada se alcanza sin dificultad.

En efecto, cuando el artículo 775 de la Ley Procesal Civil regula el procedimiento que deberá seguirse para modificar las medidas reguladoras de la separación o divorcio convenidas por la pareja o adoptadas en defecto de acuerdo, establece como presupuesto que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al acordarlas o aprobarlas, tal y como en el orden sustantivo establecen los artículos 90 y 91 del Código Civil . Consecuentemente, la jurisprudencia ha venido interpretando que para que proceda la modificación de medidas definitivas los criterios a tener en cuenta, sintéticamente expresados, son: a) que se haya producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que se trate de una variación sustancial, es decir, trascendente, de las circunstancias puesto que el término sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados.



TERCERO.- Pues bien, tomamos como punto de partida común el confesado alcance económico de la prestación discutida, que alcanzaba unos 600 euros mensuales para ambas hijas, según el interrogatorio practicado en el acto del juicio (24 de octubre de 2013) a la Sra. Maribel , y como elementos novedosos concurrentes en los progenitores, de una parte, la pensión de incapacidad que a esta última le ha sido reconocida, por la que recibe unas prestaciones regulares de 1.226,84 euros al mes (hecho introducido en la propia contestación a la demanda y amparado en el documento nº 21 que se acompaña a la misma), y, de otra, el aumento de la nueva familia formada por Don Esteban , aspectos ambos constatados y declarados en la primera instancia y declarados en la sentencia apelada.

Y ya abordando cuanto se refiere a Marí Juana , primogénita de los litigantes, que cursa estudios de Filología Hispánica y vive en Barcelona, como la madre manifiesta y acredita documentalmente en autos, la rebaja y señalamiento de una cuota fija mensual de 150,00 euros establecida en la instancia, ha de estimarse plenamente acorde con el resultado de las pruebas practicadas.

De esta hija, menor al tiempo del divorcio de sus padres y señalamiento de la medida que se discute, que ahora cuenta 24 años de edad y -dice la madre- se había trasladado de Salamanca, donde empezó la carrera universitaria, a Barcelona, para ser tratada por razones de salud, continuando allí sus estudios, no se ofrecen elementos de convicción sobre atención médica recibida en Cataluña menos aún que justifique su estancia y permanencia en Barcelona, tal y como cuida detalladamente de señalar la juzgadora a quo a la vista de la escueta aportación documental presentada, sólo una factura por servicios puntuales de fisioterapia y psicología en primera visita fechada el 25 de abril de 2012, por atenciones dispensadas unos días antes (Vid, documento nº 14 de la contestación), que no sirven, obviamente para asentar dicha circunstancia; sí consta el reconocimiento de una discapacidad física en grado del 47% en enero de 2011 por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (documento nº 15 de la contestación), más se desconoce su exacta y precisa repercusión, desconectada -desde luego- del proceso de trastorno alimenticio alegado y de la puntual asistencia médica de que se ha dejado constancia. Tampoco, en fin, su progreso curricular en la universidad catalana parece relevante, como asimismo destaca la sentencia apelada, tomando en consideración los créditos aprobados sobre el total de la disciplina elegida.

En este contexto, los datos dados a conocer por la propia interesada en una de las redes sociales, conjugados con la fecha y connotaciones de los fondos que se dicen enviados a Marí Juana por su madre, todos posteriores a su emplazamiento en el pleito (22 de octubre de 2012), constituyen una base indiciaria suficiente para establecer ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ha desempeñado servicios por cuenta ajena y debe contar con ciertos recursos propios, lo que sin necesidad de mayores consideraciones avala la reducción y concreto señalamiento económico que para ella se mantiene.

Respecto a Angelina , quien como su hermana, ha alcanzado la mayoría de edad años después del divorcio de sus padres y ahora está a punto de cumplir los 22 años, con una incapacidad puntuada por la Junta de Andalucía en el 33%, asimismo de ignoradas manifestaciones e incidencia concreta, la extinción de la pensión alimenticia que ha venido recibiendo de su progenitor ha de estimarse justa y fundada. No ya porque, si al establecerse el litigio se alegaba la interrupción de sus estudios de peluquería al haber tenido una hija en solitario, Olivia, nacida el 24 de febrero de 2011 (Vid, documento nº 19 de la contestación, consistente en Libro de Familia en que sólo Angelina figura como titular), al tiempo de la celebración de la vista tenía ya un segundo hijo, en términos que evidentemente devalúan el significado de su posterior matriculación en un centro de enseñanza de San Fernando, donde antes vivía la familia, y no en Cádiz, lugar en que su madre actualmente reside en vivienda propia, adquirida durante el litigio; y si a tenor de lo dicho no pueden apreciarse necesidades formativas a considerar, la aparente autonomía personal de que la hija hace gala, desautorizan la pretendida conservación de la asignación paterna, tal y como la sentencia acertadamente establece, con cumplido respaldo jurisprudencial (Vid, fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada) que hacemos nuestro.

Así pues, asumiendo plenamente el discurso judicial en evitación de ociosas repeticiones, procede la total desestimación del recurso, sin que proceda especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n1 Uno de los de San Fernando en fecha 6 de noviembre de 2013 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.