Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 534/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 333/2013 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA

Nº de sentencia: 534/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100487


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005640
Recurso de Apelación 333/2013 ISR
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 901/2012
APELANTE: D./Dña. Faustino y D./Dña. Concepción
PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 333/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 901/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de
Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 333/2013 , en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representados por
la Procuradora Dª. Mª Jesús Gutiérrez Acebes; y, de otra, como demandados y hoy apelantes D. Faustino y
DÑA. Concepción , representados por la Procuradora Dª. Mª Gloria Llorente de la Torre; sobre reclamación
de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCÍA LEGIDO GIL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Julio Cabellos Alberto en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, debo condenar a los codemandados, D. Faustino y Dª. Concepción , a abonar al actor de forma solidaria la cantidad de 14.885,54 Euros, más el interés del artículo 576 de la LEC , todo ello con imposición a los codemandados de las costas del procedimiento.'.

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día diez de diciembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse, en su caso, completados por los de esta resolución.

Segundo .- Ha sido el objeto controvertido en estos autos, también ahora en el presente recurso de apelación, la eventual prescripción de la acción ejercitada por la entidad actora en reclamación del importe en que fueron tasados, y después aprobados judicialmente en resolución de 19 de julio de 1996, las costas e intereses en procedimiento previo de juicio ejecutivo nº 2274/1990, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, ascendiendo el total importe reclamado a 14.885,54 euros, acorde con los importes reconocidos (entonces en pesetas) en el referido Auto de 19 de julio de 1996, equivalentes a 6.381,79 euros por costas y 8.503,75 euros por intereses ordinarios y de demora. Es dato cierto reconocido que en el curso de dicho procedimiento ejecutivo, tras ser los ahora demandados requeridos de pago el 21 de mayo de 1991, no se personaron después en los autos ni llegaron a notificar cambio alguno de domicilio tras abandonar la finca gravada, sita en Humanes, Madrid, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 puerta NUM002 , finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Fuenlabrada. También consta, pese a las escasas reseñas que se contienen al respecto en los autos, que ha precedido al presente procedimiento reclamación monitoria ante el Juzgado de Instrucción nº 2, antes mixto nº 3, de Alcalá de Henares bajo el número 423/2006. Reconocen los demandados que les fue notificada la deuda por primera vez en fecha 6 de marzo de 2012, con ocasión de dicho monitorio y transcurridos, sorprendentemente, 6 años desde su interposición. Pocos más datos constan del monitorio previo en las actuaciones, más allá de la certificación de la Sra Secretaria de dicho Juzgado unida al folio 39, en la que se deja constancia de que fue allí emplazada la parte demandante a efectos de interposición del correspondiente procedimiento ordinario en fecha 4 de junio de 2012. Del ordinario luego ha conocido el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la misma localidad, que, por decreto de 15 de noviembre de 2012, admitió a trámite la demanda.

Convinieron las partes, con independencia de los ulteriores cálculos de los demandados a efectos del cómputo prescriptivo, que el plazo de prescripción aplicable a la reclamación objeto de autos es el general de 15 años previsto en el art. 1964 CC , lo que es, en efecto, acertado. Las confusas citas que a este respecto se vertieron en los autos al actual art. 518 LEC , relativo a la caducidad de la acción ejecutiva y que no tenía homólogo en la legislación procesal anterior por la que se rigió el juicio ejecutivo de referencia, no son atendibles.

Es incuestionable además que en supuestos como el presente puede el acreedor, cuyo derecho conste reconocido en título de los que lleven aparejado ejecución, optar por hacer valer su derecho en proceso de ejecución o, cual acaece en el caso de autos, en el declarativo ordinario correspondiente.

Se trata, en definitiva de concretar, en atención al devenir procedimental del ejecutivo originario, del monitorio precedente, y del procedimiento actual, el dies a quo y el dies ad quem a efectos de prescripción de la acción ahora ejercitada. En primer lugar, ha de convenirse con el Juez a quo que la acción personal aquí ejercitada ha de arrancar de la aprobación de la tasación de costas y liquidación de intereses, en fecha 19 de julio de 1996. No se puede retrotraer a estos efectos el dies a quo del plazo de prescripción aplicable a la única fecha que efectivamente consta en los autos de ejecución hipotecaria de notificación a los allí ejecutados (21 de mayo de 1991 -folio 68 de las actuaciones-) toda vez que fueron los mismos quienes, tras ser requeridos de pago en legal forma, optaron por no intervenir en el procedimiento, siendo a estos efectos intrascendente la problemática ahora suscitada sobre su domicilio real (que se cifra ahora, con ocasión de estos autos, en la localidad de Chozas de Canales y Toledo), y ello por la sencilla consideración de que tuvieron obligación de comunicar en el seno de dicho ejecutivo el eventual cambio de domicilio, pues de no hacerlo, las notificaciones debían practicarse en la finca gravada. Por lo demás, no es momento ahora de retomar un trámite de impugnación de los intereses y costas finalmente aprobados, que les precluyó al no haberse personado en los autos.

Ratifica la Sala por lo demás que el momento final a efectos de valorar el transcurso del plazo prescriptivo no es el 6 de marzo de 2012, en que se notificó a los ejecutados la pendencia de los autos de procedimiento monitorio que han precedido a los presentes, sino la fecha en que dicha reclamación fue interpuesta (seis años antes, en el 2006), lo que interrumpió el curso de la prescripción. Tal es el sentido de la previsión legal contenida en el art. 1973 CC que anuda el efecto interruptivo a la reclamación misma, no a la notificación que de la misma pueda verificarse con el deudor, lo que, en casos como el presente, en que se han evidenciado tantas dificultades a la hora de practicar tal notificación (tardó en practicarse seis años), supondría de facto privar al instituto de la prescripción de la necesaria interpretación restrictiva que el mismo merece.

No ha existido, en definitiva, desidia ni abandono del derecho por parte de la actora ahora apelada, toda vez que ejercitó su reclamación dentro del plazo de prescripción previsto. Procede, por todo lo expuesto, ratificar el rechazo de tal excepción de prescripción cursada en este procedimiento por los demandados y, consecuentemente, en defecto de otros argumentos de oposición en cuanto al fondo, confirmar la Sentencia que estimó íntegramente la reclamación económica formulada.

Tercero .- Visto que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada en su integridad, las costas de esta apelación se imponen a los apelantes ( art. 398.1 y 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino y Dª. Concepción , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2012 en los autos de referencia, que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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