Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 534/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 490/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 534/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100580

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2156

Núm. Roj: SAP MU 2156/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00534/2014
Rollo Apelación Civil núm. 490/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia,
con el núm. 2278/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada,
la mercantil 'Grupo Nexco' S.L.U., en ambas instancias representada por el Procurador D. Miguel Ródenas
Pérez, siendo defendida por la Letrada Dña. Juana María López Jiménez; y como parte demandada en primera
instancia y apelada en esta alzada, la mercantil 'Avantia Murcia S.L.', en ambas instancias representada por
la Procuradora Dña. María Concepción Cano Marco, siendo defendida por el Letrado D. Alberto Martínez-
Escribano Gómez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de marzo de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. MIGUEL RÓDENAS PÉREZ en nombre y representación de LA ENTIDAD MERCANTIL GRUPO NEXCO, S.L. contra LA MERCANTIL AVANTIA CANO MARCO, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ródenas Pérez en nombre y representación de la mercantil 'GRUPO NEXCO, S.L.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María Concepción Cano Marco en representación de la mercantil 'Avantia Murcia, S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de junio de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 490/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 17 de septiembre de 2014.



TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil Grupo Nexco, S.L.U., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda. Se alega, infracción del artículo 218 LEC e incongruencia, indicándose que en el propio fundamento de derecho primero de la sentencia se refiere a qué corresponde la cantidad reclamada; error en la valoración de la prueba respecto al pago realizado al redactor del proyecto, indicándose que de las facturas emitidas por el Sr. Nazario a Nexco Desarrollos, S.L., por la prestación de los servicios de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 importan una cantidad muy superior a los dos mil euros y que no puede deducirse que por el proyecto objeto de reclamación se le abonaran las cantidades reflejadas en las facturas aportadas. Que no se han valorado todos los medios de prueba obrantes en los autos, indicándose que está acreditado que la demandada encargó la elaboración del proyecto a Nexco Desarrallos, S.L., la cual cedió el crédito de esta prestación de servicios a la entidad apelante, siendo ambas mercantiles administradas por el Sr. Marino , aludiéndose a lo declarado por el testigo, D. Esteban , Aparejador, y al documento nº 7 aportado con la contestación a la demanda; que se puede llegar a la conclusión lógica de que por la demandada se encargó el proyecto a Nexco Desarrollos, S.L.; que en las cuentas anuales de la cesionaria, Grupo Nexco S.L., del ejercicio 2.009, documento nº 1 de los aportados en la audiencia previa, sí aparece el crédito, concretamente en el balance de situación, como activo corriente en la cuenta 4300003 con Nexo Desarrollos S.L.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por la mercantil Grupo Nexco, S.L., frente a la entidad Avantia Murcia, S.L. Se indica que en la demanda se pretende el pago de los servicios prestados a la empresa demandada por la redacción y elaboración del proyecto básico y de ejecución de 118 viviendas, trasteros y garajes en edificios plurifamiliares aislados en el paraje Tierra Cálida, cifrados en 600.670,04 #. Que como fundamento de su pretensión se refiere por la actora que en fecha 25 de junio de 2010 suscribió con la mercantil Nexco Desarrollos, S.L., un contrato de reconocimiento de deuda y dación en pago, por medido del cual la mencionada sociedad reconocía la deuda que tenía frente a Grupo Nexco, S.L., y como pago de las mismas le transmitió una serie de activos, entre los que se encontraban el derecho de crédito que Nexco Desarrollos, S.L., tenía frente a la mercantil demandada en el presente procedimiento.

En el fundamento de derecho quinto se afirma que la demandada niega haber encomendado el proyecto cuyos honorarios se reclaman, toda vez que cuando Avantia Murcia, S.L., compró el terreno, el proyecto ya se encontraba redactado o en fase de terminación por cuenta del Sr. Marino , quien se lo ofreció a la empresa demandada con la única contraprestación pactada de abonar los gastos de visado, lo que así realizó, como resulta de los documentos 8 a 11 del escrito de contestación a la demanda. Se indica que incumbe a la parte actora demostrar cumplidamente a qué corresponde la cantidad reclamada, que existe una absoluta falta de prueba en cuanto a lo convenido por las partes, habiendo resultado únicamente acreditado en el procedimiento, que el proyecto objeto de autos fue elaborado por el Arquitecto, D. Nazario , empleado de D. Marino , administrador único de Nexco Desarrollos, S.L., que está acreditado que la entidad demandada satisfizo los gastos del visado y que no se encuentra con otros elementos probatorios que avalen el acuerdo verbal que alcanzaron los contratantes .



TERCERO.- Que no se aprecia infracción del artículo 218 LEC ni incongruencia, ya que la sentencia de instancia se pronunció sobre la pretensión formulada en la demanda y relativa la reclamación de la cantidad de 600.670,04 #, por la redacción del proyecto básico y de ejecución que se refiere en el hecho primero de la demanda y en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, y ello con base en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 25 de junio de 2010. Resulta, pues, que carece de fundamento el motivo alegado, ya que la incongruencia es un defecto procesal distinto a la mera discrepancia con los razonamientos jurídicos y con la valoración de la prueba.

Que igual suerte debe correr el motivo de error en la valoración de la prueba, ya que las alegaciones formuladas en el mismo no han desvirtuado los razonamientos de la sentencia recurrida y que esta Sala acepta. Y esto es así, ya que en el escrito de contestación a la demanda se cuestionó el hecho de la existencia del crédito, del que se decía que era titular la entidad Nexco Desarrollos, S.L., frente a la entidad demandada, Avantia Murcia, S.L., en el documento de reconocimiento de deuda y dación en pago de fecha 25 de junio de 2010.

La entidad demandada negó que hubiera realizado el encargo de la redacción del proyecto básico y de ejecución de 118 viviendas, pues se dice que cuando se compró el solar, el proyecto ya estaba terminado o en fase de terminación, comprometiéndose a abonar sólo el importe del visado, de ahí que en base a esta alegación haya devenido necesario que la entidad actora y apelante hubiera acreditado la titularidad del crédito por parte de la entidad cedente del mismo, Nexco Desarrollos, S.L., lo que entrañaba la obligación de acreditar que la entidad demandada estaba obligada a satisfacer el importe del proyecto básico y de ejecución de 118 viviendas.

Sin embargo, se considera que la parte actora no ha conseguido acreditar tal hecho, ya que no consta hoja de encargo de la redacción del proyecto por parte de la entidad demandada al Arquitecto, D. Nazario , pues lo único que consta, conforme a lo alegado, es el pago de los gastos de visado del proyecto, como resulta de los documentos números 8 y 9 aportados con el escrito de contestación a la demanda. Además, para llegar a la conclusión antes adelantada se tiene en consideración el hecho llamativo de que, no obstante el elevado importe reclamado por la redacción del proyecto básico y de ejecución, no se hubiera reflejado en ningún documento la obligación de satisfacer su importe la entidad demandada y el encargo de la redacción por parte de ésta. También es significativo el hecho de que inicialmente se hubiera reclamado a la demandada el importe del proyecto por parte de la entidad Nexco Estructuras, S.A., según burofax de 29 de marzo de 2010, y luego en el documento de reconocimiento de deuda se afirme que la titular del crédito era la entidad Nexco Desarrollos, S.L., como también lo es el hecho de que la factura que emite Nexco Desarrollos, S.L., de 1 de septiembre de 2010, documento nº 6 del escrito de contestación a la demanda, sea de fecha posterior al documento del reconocimiento de deuda de 25 de junio de 2010.

Finalmente, hay que indicar que a la declaración del testigo, D. Esteban , Aparejador, no se le concede valor probatorio a los efectos de tener por acreditado el encargo de la redacción del proyecto por parte de la entidad demandada, ello teniendo en cuenta que no existe documento alguno que acredite dicho encargo y también en base al interés que puede tener dicho testigo en el asunto.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Avantia Murcia, S.L.



CUARTO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ródenas Pérez en nombre y representación de la mercantil 'GRUPO NEXCO, S.L.', debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en fecha 22 de marzo de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2278/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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