Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 534/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 389/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 534/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100520

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1984

Núm. Roj: SAP PO 1984/2014

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00534/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0008088
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000739 /2013
Recurrente: Anton
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: MARIA TERESA FERNANDEZ MEDIERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Rosario
Procurador: , MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Abogado: , ANGELA RECONDO RUIZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal Presidente; Dª. Magdalena Fernández Soto y D.
Eugenio Francisco Miguez Tabarés, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 534/14
En Vigo, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de divorcio número 739/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de Vigo, a los que ha
correspondido el núm. de Rollo de apelación 389/14 , en los que es parte apelante - D. Anton , representado
por el Procurador D. Francisco Javier Toucedo Rey y asistido del letrado Dª. María Teresa Fernández Mediero;
y, apelada - Dª. María Rosario , representado por el procurador Dª. María del Carmen Vázquez Cueto y
asistido del letrado Dª. Ángela Recondo Ruiz.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Carrera Ibarzabal quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 29 de enero de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto, en nombre y representación de Dª María Rosario , frente a Anton , debo declarar y declaro la disolución , por causa de divorcio, del matrimonio formado por ambos litigantes, contraído en Nigrán (Pontevedra) el día 1 de junio de 1996, con todos sus efectos legales.

Se acuerdan las siguientes medidas definitivas: Primera: Se atribuye a la esposa la guarda y custodia de las tres hijas del matrimonio, siendo compartida la patria potestad.

Segunda: Se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar.

Tercera: El padre podrá comunicarse libremente con sus hijas por vía postal, telefónica o telemática, dentro de los horarios que no supongan distorsión del ritmo normal de la vida de aquéllas, pudiendo tenerlas en su compañía, siempre que así lo acuerden ambos progenitores y, en defecto de acuerdo, conforme al siguiente régimen de visitas: a) Los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, en donde las recogerá, hasta el domingo a las 20 horas en invierno y a las 21 horas a partir del mes de mayo, recogiéndolas en el domicilio materno a las 17 horas, los viernes no lectivos. Dichas visitas se extenderán a los días festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana que corresponda disfrutar a cada progenitor.

b) Una tarde a la semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas en que las reintegrará al domicilio materno y que, en defecto de acuerdo, será la tarde de los jueves.

c) Las vacaciones de navidad se distribuirán en dos períodos: el primera, desde las 17 horas del día de inicio de las vacaciones, hasta las 20 horas del 30 de diciembre; y el segundo, desde ese día y hora, hasta las 20 horas del día de Reyes. En defecto de acuerdo, en los años pares el padre disfrutará del primer período y la madre del segundo, haciéndose a la inversa, en los impares. El progenitor al que le corresponda disfrutar del segundo período, permitirá que el otro pase la tarde del día de Reyes con las hijas, en horario de 10 a 20 horas.

d) Las vacaciones de Semana Santa, salvo otro acuerdo, las pasarán las menores con su madre íntegramente en los años pares y con el padre en los impares. El período vacacional de Semana Santa comenzará el día siguiente a aquél en que den comienzo las vacaciones escolares y finalizará el día anterior a la incorporación al centro escolar.

e) Las vacaciones de carnaval las pasarán las menores con su madre en los años impares y con el padre los pares f) En las vacaciones de verano el padre tendrá en su compañía a sus hijas el mes de julio o el de agosto, de forma ininterrumpida. En defecto de acuerdo corresponderá elegir a la madre los años impares y al padre los pares, debiendo comunicar la elección al otro progenitor con una antelación mínima de veinte días.

g) El día del padre lo pasarán las menores con el padre, respetando el horario escolar en caso de ser día lectivo, y el día de la madre, con la madre.

h) Durante los períodos vacacionales se suspenderá el régimen de visitas ordinario de fines de semana y tarde intersemanal.

Cuarta: Se establece una pensión de alimentos a cargo del padre, de 1200 euros mensuales, que deberá ingresar con carácter anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa. Esta pensión será anualmente actualizable, cada mes de febrero, conforme a las variaciones que experimente el IPC o factor de corrección que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios, en los #términos expuestos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, serán abonados por mitad por ambos progenitores.

Quinta: Ambos esposos abonarán por mitad el crédito hipotecario concertado para la adquisición de la vivienda familiar con la entidad NCG BANCO, así como cualquier gasto inherente a la propiedad, en concreto, el IBI y el seguro de la vivienda.

Todo ello, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.' Con fecha 11 de marzo de 2014 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'SE ACLARA la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 , en el sentido de incluir en la medida definitiva número cuatro del fallo de la misma el siguiente pronunciamiento: La pensión de alimentos habrá de abonarla el demandado desde la fecha de presentación de la demanda, manteniéndose no obstante la actualización en los términos acordados.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Anton se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 18 de septiembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- La impugnación del recurso se refiere, exclusivamente, al pronunciamiento de la sentencia sobre alimentos a las menores, que fija en la suma de 1200 euros mensuales a cargo del progenitor no custodio y que la parte recurrente considera excesiva y desproporcionada en relación con las necesidades de las menores y los ingresos del progenitor.

Efectivamente, el art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

La interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata, proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil .

b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil .

c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil .

d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1438 del Código Civil .

e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93 , 145 , 146 , 1319 , 1362 y 1438 del Código Civil .

1)Respecto a las necesidades de las hijas del matrimonio ( Natalia , Ruth y Zaida , nacidas en los años 1998, 2000 y 2006, respectivamente), la parte recurrente atiende a lo que considera error en la sentencia de instancia al cuantificar el importe de los gastos fijos de las menores en colegio, comedor escolar y transporte (que la sentencia fija en 1812 euros mensuales), entendiendo que el coste mensual de la escolarización, el comedor y transporte no supera los 1500 euros mensuales. Aún aceptando tal corrección de la recurrente, es lo cierto que, como se deja dicho, los alimentos no solamente incluyen la alimentación y educación, sino asimismo otros devengos relativos a la asistencia médica (no extraordinaria), morada, vestido y formación integral, que asimismo habrían de tomarse en consideración para establecer la suma a que ascienden las necesidades ordinarias de las tres menores.

2) Y, en cuanto a los ingresos del progenitor, con independencia de la situación laboral del mismo, hay dos datos acreditados e incluso reconocidos por el propio interesado que son significativos. En abril de 2013 percibió la suma de aproximadamente 23.000 euros en concepto de liquidación de cuentas comunes y en el mismo mes de abril de 2013, la empresa 'Talleres Barreiro S. L.' le entregó la cantidad de 111.000 euros, sin que el destino que señala el demandado a tal suma (sedicente negociación para compra de vivienda) se haya acreditado mínimanente, por lo que, considerando simplemente estas percepciones, es llano que de momento el demandado se encuentra en condiciones económicas de subvenir al pago de la pensión alimenticia, sin que atendiendo a la cifra señalada (134.000 euros), el importe de tal pensión, pueda calificarse de excesivo o desproporcionado.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Toucedo Rey, en nombre y representación de D. Anton , contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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