Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 534/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1331/2014 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 534/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº Uno de Estepa
ROLLO DE APELACION 1331/14
AUTOS Nº 279/13
En Sevilla, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 279/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa (Sevilla), promovidos por la entidad HERNÁNDEZ CARRILLO CONSULTORES, S.L., representada por la Procuradora Dª CONSUELO PAEZ MESA, contra COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO ORTIZ MORA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de diciembre de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad Hernández Carrillo Consultores, S.L., debo condenar y condeno a la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 a que abone a la citada demandante la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (32.615,45).- Euros), con más los intereses devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 23 de octubre de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Consuelo Páez Mesa, en nombre y representación de la entidad Hernández Carrillo Consultores, S.L., se presentó demanda contra la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 , interesando que se le condenase al pago de 32.615,45 euros por los honorarios devengados de las gestiones realizadas para la obstención de una subvención de la Conserjería de Agricultura de la Junta de Andalucía, más 12,81 euros, importe del burofax en el que le requería de pago. La entidad demandada se opuso, negó que hubiese encargado dicha gestión y, si el Presidente de la Comunidad de Regantes había firmado el contrato, lo fue sin autorización de la Junta Rectora. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.-El primer motivo de oposición de la demandada, que reitera en esta alzada, es negar la realidad del contrato, consecuentemente que venga obligada a abonar la prestación que reclama la actora.
Con carácter general, debemos recordar que la fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, además los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.
El contrato exige, entre otros requisitos, el consentimiento de las partes, que produce un acuerdo de voluntades, y que la doctrina define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. El consentimiento es el alma del contrato, no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado.
Con respecto a la perfección del contrato establece el artículo 1.258 del Código Civil que se perfecciona por la simple concurrencia del consentimiento, que se manifiesta como dispone el artículo 1.262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966 , supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se ,manifiesta', como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación. Desde luego, el consentimiento en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, es pacifico que se puede prestarse de forma expresa o tácita, con respecto a esta última forma solo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco, e incluso también puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97 , entre otras. La Sentencia de 19 de diciembre de 1.990 declara que: ,el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente ( sentencias de 11 de noviembre de 1958 y 3 de enero de 1964 ), sin que se pueda atribuir esa aceptación al mero conocimiento, por requerirse actos de positivo valor demostrativo de una voluntad determinada en tal sentido ( sentencias de 30 de noviembre de 1957 y 30 de mayo de 1963 ), exigiendo el consentimiento tácito la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, sin que ofrezca la posibilidad de diversas interpretaciones ( sentencias de 10 de junio de 1966 ), insistiendo la de 29 de enero de 1965 en ese carácter meramente negativo del silencio, que sólo adquiere relevancia jurídica cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle un cierto efecto, bien sea procesal (confesión judicial)o sustantivo (tácita reconducción, elevación de renta arrendaticia)o cuando de la mera voluntad privada surgen relaciones en cuyo curso acaecen hechos que hacen precisa, para puntualizar los derechos derivados, una manifestación de voluntad que se omite, siempre que se den los requisitos a que se refiere la sentencia de 24 de noviembre de 1943 , insistiéndose en que el silencio absoluto no es producto de efectos jurídicos más que en el caso de que la Ley o la voluntad de las partes se lo reconozca o conceda previamente, pudiendo hablarse de un silencio cualificado sólo cuando se junte a hechos positivos precedentes, a una actividad anterior de la parte que guardó silencio, o a particulares situaciones subjetivas u objetivas que sirvan como elemento útil para tener por hecha la manifestación de una determinada voluntad ( sentencia de 24 de enero de 1957 )'.
En nuestro sistema es perfectamente válido el contrato verbal, dado que rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .
En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo, en virtud del principio que consagra el artículo 1278 del Código Civil . Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil , aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido.
En este orden de consideraciones generales, no podemos dejar de resaltar el carácter relativo de los contratos, artículo 1.257 del Código Civil , en cuanto que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos.
Dado que la entidad demandada, en cuanto ficción jurídica, requiere de personas física para expresar sus actos, es obvio que para quedar vinculada se exigirá que la persona física actúe con el oportuno mandato, porque, como señala el artículo 1.259 del Código Civil , nadie puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. En este caso, el contrato será nulo, salvo que lo ratifique. En cuanto a la ratificación, como todo acto de expresión de voluntad podrá realizar de modo expreso o tácito, entendiéndose por la jurisprudencia que estaríamos ante este último supuesto cuando se aproveche de la gestión, o cuando el dueño ha creado una apariencia de mandato o apoderamiento, o permite con su actitud que así se crea por los terceros. STS 10-5-84 .
TERCERO.-Es obvio, que de conformidad con la regla de la carga de la prueba, que bien es cierto que no establece disposiciones distributivas en cuanto a quién ha de acreditar un determinado hecho, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, que supone que lo trascendente es que un hecho esencial quede debidamente acreditado, siendo inocuo quien haya aportado el material probatorio, sino quien ha de soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho nuclear, es a la parte actora a quien le corresponde acreditar la existencia del contrato que sustenta su pretensión.
Entendemos, como acertada y minuciosamente detalla la Juez a quo, que realiza una minuciosa valoración de la prueba, que en ningún momento es contradicha por la recurrente, el esfuerzo probatorio de la parte actora ha sido adecuado, ya que se aporta un documento, folios 4 y 5 de los autos, que documenta los acuerdos vinculantes. En este documento se conciertan tres obligaciones principales a cargo de la entidad actora, la redacción del proyecto, la dirección de obra y las gestiones para la obtención de la subvención, y singularmente se detalla el precio, la contraprestación, por cada una de esas actividades a realizar por la actora.
Este documento aparece firmado por quien era Presidente de la Comunidad de Regantes demandada.
A estos efectos conviene recordar la trascendencia de la firma estampada en un documento, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en innumerables ocasiones, que provoca que hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: ,el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone 'iuris tantum' la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958 , 24 de octubre de 1959 , 10 de marzo de 1960 , 20 de febrero de 1963 , 21 de noviembre de 1967 , 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975 )'. En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: ,es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas'.
Esta Sala no acierta a comprender cómo se puede afirmar, en el hecho primero de la demanda, que encargó a la actora un proyecto de instalación de sistemas de regadío y modernización de instalaciones de riego en la citada Comunidad de Regante, es decir, reconoce la realidad negocial, que quien actuó en su nombre, fue su Presidente, y, sin embargo, se niegue el encargo de la gestión de subvenciones ante Organismos Públicos, cuando resulta que ambos encargos, ambos acuerdos contractuales, están contemplados en el mismo negocio jurídico. No resulta comprensible que se admita una de los acuerdos negociales y no el otro. Además, sin que aclare, en su caso, quien realizó las gestiones para obtener la subvención, cuya realidad es incontestable, ya que se consiguió, para de este modo desmontar las argumentaciones de la actora, de que fue ella quien las realizó.
CUARTO.-Se afirma que el Presidente firmó ese documento, hemos de entender por lo que se refiere a las gestiones para la obtención de la subvención, sin la debida autorización por parte de los Órganos Rectores de la Comunidad de Regantes. Ello es inadmisible e inasumible, porque supondría dejar al socaire, al arbitrio, al capricho de una de las partes la eficacia de un negocio jurídico, lo cual expresamente prohíbe el artículo 1.256 del Código Civil . Esta norma trata de evitar, insistimos, que se deje o supedite al comportamiento caprichoso, arbitrario, y tiránico de una de las partes el cumplimiento del contrato. Se trata de dar cumplimiento a un acuerdo plasmado en el contrato, en base a la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil , es decir, con todo los visos y parabienes de legalidad, que impone a la parte, en este caso, la acreedora, sobre la base de una serie de premisas contempladas en el contrato, en un supuesto muy concreto y determinado, como es que se haya producido un comportamiento de los deudores calificable como de incumplimiento de las obligaciones que libre y voluntariamente aceptaron, al formalizar el contrato. La citada norma, como nos dice la Sentencia de 6 de mayo de 2.013 : ,proclama la necessitas, esencia de la obligación, como han recordado las sentencias del 26 junio 2008 , 19 febrero 2010 , 31 marzo 2011 en el sentido de que no puede quedar su validez y cumplimiento a la voluntad potestativa de una de las partes, lo que se pone en relación con el 1115 que proscribe la condición potestativa, que la jurisprudencia preconiza una interpretación restrictiva, como dice la sentencia de 28 junio 2007 y contemplan las de 16 mayo 2005 y 3 octubre 2007 . En el presente caso, la condición resolutoria prevista en el contrato aceptada voluntariamente por ambas partes y que alcanzaba a una y a otra de ellas, dependía de autorizaciones futuras e inciertas que en ningún caso dependían de su exclusiva voluntad (condición potestativa), sino de órganos -de una y otra de las partes- relacionadas con las respectivas sociedades contratantes'. Como nos dice la Sentencia de 31 de marzo de 2.011 : ,El art. 1256 CC es una consecuencia lógica del art. 1254 CC , que determina la existencia de contrato desde que dos personas consienten en obligarse; la protección de la autonomía privada y la seguridad del tráfico impiden que se deje al arbitrio de una de las partes la validez y eficacia del contrato, de modo que lo que se prohíbe en esta disposición es que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato, o bien que se deje al arbitrio de uno el entero cumplimiento, o que se permita la conducta arbitraria de uno de ellos durante la ejecución del contrato. En definitiva, se trata de una norma que no tiene carácter absoluto, porque no puede excluirse la posibilidad de desistimiento unilateral de los contratos (Ver SSTS de 9 enero 1995 , 27 febrero 1997 , 4 diciembre 1998 )'.
Para desvirtuar ello, la demandada afirma que su Presidente firmó el contrato, debemos entender la parte de obtención de la subvención, porque no discute la legitimidad y eficacia de los acuerdos de redacción del proyecto y dirección de las obras, indebidamente. Este argumento debemos rechazarlo sin más, sobre la base de la figura del factor notorio A estos efectos, es necesario recordar que nuestro Código de Comercio, al regular la figura de los auxiliares del comerciante, señala una serie de características que le definen y le distinguen de otros colaboradores de aquél. En concreto, señala la nota de la representación, es decir, de trata de un mandatario con poder de representación, con la lógica consecuencia de que el representado o mandante asume las obligaciones que el mandatario ha contraído dentro de los límites del mandato. La dependencia del comerciante o de la empresa, expresa claramente la idea de incorporación a la organización empresarial y la relación de sumisión a su principal. La constancia o permanencia de la función, artículo 292, de modo que es incompatible con dicha calificación cuando se trata de una actividad intermitente. La existencia de una relación de empleo, de modo que el auxiliar hace suyo el interés de la empresa, de ahí la prohibición, que establece el artículo 288, de traficar por su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género de las que hiciere en nombre de sus principales, y, por último, la obediencia al principal.
Si estas son las notas generales que caracterizan a todo auxiliar del comerciante, por lo que se refiere al factor mercantil, su cualidad esencial es la de representante del comerciante, que según el artículo 283 del Código de Comercio está autorizado para contratar sobre las cosas concernientes a la empresa. El artículo 284 establece la obligación de que lo haga en nombre de sus principales. En definitiva, no estamos ante un representante cualquiera, sino que tiene unas características especiales que le separan de cualquier otro representante civil o mercantil, dada su permanencia, artículo 290 del C. de c., su amplitud, de modo que su representación es amplísima y a diferencia de la representación civil que exige a quien contrata con el representante examinar los poderes, dado que si este se excede no obliga al poderdante, salvo que éste lo ratifique, en el ámbito mercantil su poder abarca todo lo que el propio comerciante puede hacer, salvo que sea personalísimo. Los factores, según el artículo 284, negociarán y contratarán en nombre de sus principales, y en todos los documentos, que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen. Además los contratos celebrados por el factor se entenderán hechos por cuenta del propietario cuando recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa, cuando notoriamente pertenezca a un empresa o sociedad, pese a que al momento de la contratación no haya manifestado su carácter, ni puede alegarse que existió abuso de confianza, o trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos del contrato. El artículo 287 del C. de c., establece que cuando la negociación se haya hecho por cuenta del principal, aunque el factor actúe en nombre propio, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, en definitiva, éste queda obligado, no solo cuando el factor contrata en su nombre, sino en todo los demás caso que la ley lo presume, con presunción iuris et de iure.
No es necesario que conste inscrito el poder en el Registro Mercantil, al admitirse la figura del factor notorio. En relación a esta cuestión, la Sentencia de 18 de noviembre de 1.996 declara que: 'La sentencia que se recurre lo considera como factor mercantil y, al no acreditarse y no contar con poder general, le corresponde condición de notorio que prevé el artículo 286 del Código de Comercio . A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal - que no se ha combatido eficazmente -, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquél en el que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza, que precisan la justificación de haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior y también por hechos positivos ( sentencia 3-1-1981 )'. En idéntico sentido, la Sentencia de 19 de junio de 1981 dice que: 'toda vez que en el sistema que al respecto configura aquel Cuerpo legal mercantil no hay propiamente representación directa, sino en realidad, una contradicción a la regla clásica de la representación indirecta formulada en el artículo 246 del Código de Comercio , al conceder el artículo 287 del mismo a las personas con las que el factor haya contratado acción directa contra el principal, como supervivencia en nuestro Derecho positivo de la 'acción institutoria' del Derecho romano, con el efecto de que si la representación del factor es voluntaria por su origen se convierte en legal por su contenido una vez conferida, como significación de que si ciertamente es libre de nombrar factor, sin embargo, cuando lo nombra, sin acreditación de limitación alguna en el ámbito representativo, debe saber que cuantos actos jurídicos realice el designado en la esfera del giro o tráfico del establecimiento los refuta la ley, con presunción 'iuris est de iure' con relación a tercero, en tanto no se hayan establecido limitaciones que sean acreditadas llevándose a cabo por cuenta del principal, quedando por este hecho abierta la posibilidad de que el tercero reclame al citado comerciante principal directamente'. La Sentencia de 31 de mayo de 2.002 , declara que al factor mercantil: 'habiendo ejercido como colaborador y dependiente del empresario, ligado por relación laboral, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, y así sucede en el caso de autos ( Sentencias de 25-4- 1986 , 14-5-1991 , 7-5-1993 , 18-11-1996 , 31-3-1998 y 27-12-1999 )'.
En base a estas premisas, si el Presidente podía actora en nombre de la Comunidad para formalizar el encargo del diseño del proyecto y la dirección de obras, qué también pactase encomendar las gestiones para obtener las subvenciones, no puede considerarse como una actividad desmesurada, exagerada, que excediera toda previsión lógica sobre las facultades que le había encomendado los Órganos Rectores, al menos no lo acredita la demandada. No consta ningún reproche que se le realizara en las oportunas reuniones, máxime cuando no estamos ante un hecho que se desarrollara en poco tiempo, pero que de existir, dado que no se trata de unos hechos que meridianamente se entienda que excedían de sus facultades, -es innegable que el Presidente es quien representa a la Comunidad en su relaciones con terceros- podría dar lugar al oportuno reproche interno, incluso con exigencia de responsabilidad, pero que no es oponible a la actora. En cuanto tercero, la actora no tiene por qué indagar en las facultades que tiene el Presidente, el grado de confianza que impregna las relaciones humanas, no puede llegar a exigir cuestiones que exceden de toda lógica. Cómo se va a pensar que tienes facultades para encargar un proyecto de obra y la dirección de obra y, sin embargo, no la tiene para encargar las gestiones necesarias para la obtención de las subvenciones públicas a dichas obras. No es un hecho inusual, que exceda de las pautas que han seguido las relaciones hasta ese momento. Ese acuerdo no es un plus, no es una situación anormal que un comportamiento normalmente diligente haga sospechar que se está excediendo en sus facultades. No se afirma, consecuentemente no se acredita, que estemos ante una confabulación, una maquinación urdida entre la actora y el Presidente para provocarle un perjuicio a la demandada. Claramente estamos ante realidades negociales habituales, que, salvo que se demuestre la mala fe, que le correspondería a la demandada, ésta viene obligada a afrontar las obligaciones que ha asumido, sin perjuicios de las consecuencias de orden interno que puedan derivar.
En consecuencia, este primer motivo ha de decaer.
QUINTO.-El segundo motivo es el defectuosos cumplimiento por parte de la actora, lo cual, como acertadamente señala la Juez a quo, es incongruente con negar la realidad negocial.
Afirma que la subvención que le correspondía, ascendía a 653.768,73 euros y efectivamente solo se consiguió 539.089,39 euros.
La demandada claramente está alegando la exceptio non rite adimpleti contractus, que, aunque no están reguladas de forma explícita en nuestro Derecho, sin embargo, tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y son ampliamente admitidas por la jurisprudencia. Así la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: 'La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato'.
Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: 'neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 17 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003 )'.
La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio con rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -'. En parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002
De las anteriores consideraciones se deduce, que para su admisión no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: ,Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )'. De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, como señalan las Sentencias de 5 de junio de 1.989 y la de 17 de noviembre de 2.004 , entre otras, no es admisible, sino que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y con carácter general que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . en conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: ,esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente '.
Sobre la base de estas premisas, aunque se demostrase la certeza del irregular comportamiento de la actora, la consecuencia no sería, como pretende la recurrente, que no reciba contraprestación alguna, ya que ha realizado actividad, y ha conseguido la subvención, la cuestión sería que no se ha conseguido en la cuantía que pensaba la recurrente. Esta circunstancia podíamos decir que ya está contemplada, porque la contraprestación es un porcentaje de la subvención, de modo que ya está adaptada al grado de cumplimiento de la obligación asumida.
Además, es curioso, no se alega que las gestiones que realizó, en orden a conseguir la subvención, fueran inadecuadas o deficientes, de modo que fuese la causa que decididamente provocó que se recibiera menor cantidad, sino que se le imputa un comportamiento inadecuado en la redacción del proyecto, que provocó que se tuviera que realiza un modificado cuando se estaba ejecutando las obras, con el consiguiente retraso, hemos de entender en las obras y en la obtención de la subvención. Se afirma que se solicitó en noviembre de 2.009, el modificado es de julio de 2.011, la subvención se aprueba en noviembre de 2.011 y se cobra en febrero de 2.013. Los testigos que comparecieron en el acto de la vista, singularmente los Sres. Eladio y Feliciano , funcionarios de la Conserjería, no achacaron la disminución de la subvención a defectos del proyecto, sino más bien a problemas económicos de la propia Conserjería, con la consiguiente reducción de subvenciones, la inclusión de conceptos que no eran subvenciónales, y en cuanto a la labor de la actora, al contrario, afirmaron que fue excesivamente diligente porque fue quien únicamente detectó un error en la cuantía, y gracias a su petición se consiguió 46.000 euros más, inicialmente no aprobados.
SEXTO.-En cuanto a la necesidad de modificar el proyecto, la prueba testifical fue adecuada en el sentido de que fue debido a que se desmontó el sistema de filtraje e instalaciones anexas que inicialmente no estaba previsto. La valoración de las declaraciones de los testigos por parte de la Juez a quo, ha sido rigurosa y correcta y no se ha desvirtuado por la demandada.
Aparte, nos encontramos con un hecho que debemos calificar como acto propio con las consecuencias que le son inherentes, en el sentido de que nadie puede ir contra sus propios actos.
Este devenir humano supone, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: 'El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil ' y añade: 'La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser ,expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto' ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'. No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988 , conculcar: ,el principio 'venire contra factum propium non valet', significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 '.
La Sentencia de 17 de mayo de 2.011 declara que: 'Esta Sala , en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984 , 5 de octubre de 1987 , 10 de junio de 1994 , 14 de octubre de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe'. En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: 'que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984 , 10 ene. 1989 , 20 feb. 1990 , 10 jun. 1994 , 16 feb. 1998 ), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción'. La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: 'el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima 'venire contra propium 'factum' non valet', constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento', y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: 'Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho ( STS de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas ( STS de 16 de junio de 1984 )'.
Ese acto que ha de calificarse como tal con dichas consecuencias, es que la demandada ha abonado íntegramente el precio pactado por la redacción de proyectos y dirección de obras, si entendía que el comportamiento de la actora fue irregular, lo lógico, en la única contraprestación que, a su entender, debía realizar, es decir, por la redacción de proyecto y dirección de obra, debía haber tenido la consecuencia de intentar reducir la cantidad abonada, ya que entendía que la actora era responsable en la reducción de la subvención obtenida, lo cual, no hace, ni conlleva que formule reclamación previa a los presentes autos, ni judicial ni extrajudicial. Entendemos que ese comportamiento silente, activo, de abonar el precio pactado, es indicador de que estaba satisfecha con la actividad desplegada por la parte actora, de ahí que abonase el precio pactado, sin la menor objeción.
En consecuencia, este motivo ha de decaer.
SÉPTIMO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO ORTÍZ MORA, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa, con fecha 12 de diciembre de 2013 , en el Juicio Ordinario nº 279/13, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

