Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 534/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 812/2014 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 534/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100536
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13687
Núm. Roj: SAP B 13687/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 812/2014-M
Juicio Verbal de Desahucio núm. 306/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Terrassa
SENTENCIA núm. 534/2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de juicio verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de
Terrassa, por virtud de demanda de UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS
SAU contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE
TERRASSA y Vicente pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que
dictó el dicho Juzgado el día tres de julio de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Vicente representado por el procurador de los
tribunales Sr. Alberto Cortizo Muñoz y defendida por la letrada Sra. Raquel Molina Hernández, así como la
parte demandante, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ignacio
López Chocarro y defendida por el letrado Sr. José María Español Moreda.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Se estima la demanda formulada por UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SAU contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE TERRASSA y Vicente y, en consecuencia, declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada respecto de la finca sita en el PASAJE000 núm. NUM001 de Barcelona y la condeno a que la desaloje y la deje libre vacua y expedita a disposición de la parte actora dentro del plazo legal apercibiéndole de que sí no lo hace podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa. Condeno a la demandada a pagar las costas que el procedimiento haya podido causar a la parte actora .'
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día diecisiete de noviembre pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- En la demanda de desahucio por precario que UNNIM SOCIEDAD PARA LA GESTIÓN DE ACTIVOS INMOBILIARIOS SAU formuló contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE TERRASSA señaló que es titular de la referida finca sita en Terrassa y que, en la actualidad, la referida finca se encuentra ocupada por el referido demandado Vicente y otros ignorados ocupantes en contra de su voluntad. La sentencia de la primera instancia, que ahora recurre el demandado citado, declaró haber lugar al desahucio por precario y condenó a los demandados a dejar libre, vacua y expedita la meritada vivienda.2.- En el único de los motivos que sustentan la apelación se alega infracción de normas y garantías procesales. En él se alega sucintamente que tras haber recibido la citación para juicio en fecha 18 de marzo de 2014, acudió al mismo en la fecha señalada, el 2 de julio del mismo año ante el juzgado a quo . Añade que una vez allí permaneció desde las 9 horas de la mañana hasta las 10.50 y que no fue llamado en ningún momento por lo que no pudo comparecer en el acto de la vista del juicio, causándole ello una efectiva indefensión. Es cierto, como alega la parte recurrente, que consta en las actuaciones (f. 108) un justificante laboral emitido por un funcionario del juzgado a quo en el que se hace constar que el apelante permaneció en la sede del juzgado desde las 9 horas hasta las 10,50 pero también es cierto que tanto de la sentencia apelada como del soporte de grabación digital se desprende que llamado a juicio el demandado no compareció por el lo que el Sr. Magistrado a quo lo tuvo por rebelde. En este sentido, tan solo remarcar lo previsto en el art. 146 LEC sobre la autenticidad e integridad de lo grabado. Por otro lado, tal y como consta en la cédula de citación, la asistencia a la vista de be verificarse mediante abogado y procurador y, en caso de carecerse de medios económicos, puede solicitarse el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, solicitud de la que no queda constancia alguna en las presentes actuaciones.
3.- La STS de 14 octubre de 2014 , con cita ya de la 26 de diciembre de 2005 , señaló que 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista .' A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión. En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005 , 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009 ). De ahí que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento.
4.- El demandado recurrente, no tiene título que lo legitime para seguir ostentando la posesión de la vivienda, por lo que existe una situación de precario de éste. Resulta obvio que si existen diferentes ocupantes de una determinada finca, sin título alguno que justifique la ocupación efectiva de la misma, la comparecencia en juicio de uno de ellos faculta al tribunal de tenerlo legitimado pasivamente y los efectos del pronunciamiento de condena a desalojar la finca se extenderán a él así como a aquellos otros que carezcan título alguno que ampare aquella ocupación. Por otro lado, no existe ninguna necesidad de demandar obligatoriamente a todos los ocupantes de una finca pues el hecho de no haberse demandado a uno o unos ocupantes no crea una situación de litisconsorcio pasivo necesario habida cuenta que el litisconsorcio pasivo necesario se define como la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.
5.- Con claridad meridiana se expresa, al respecto, la STS de 13 de octubre de 2010 al señalar que: "37. Con la finalidad de que no resulten directamente afectados o vinculados por la sentencia quienes no han tenido oportunidad de ser oídos y vencidos en el juicio, el artículo 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', razón por la que no es precisa la llamada al litigio a todos los que de forma indirecta pueden verse afectados la sentencia.
38. En el presente caso, en el que se ejercita una acción de desahucio por precario, resulta innecesario demandar a todos y cada uno de los que habitan en la vivienda de forma más o menos estable, sino a quien se irroga la titularidad de la posesión, siendo las consecuencias de la sentencia en relación con los demás miembros de la familia un efecto reflejo (...)".
6.- Por todo ello procede desestimar el recurso. Habiéndose desestimado el recurso demanda las costas se deben de imponer a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Vicente contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.
