Sentencia Civil Nº 534/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 534/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 110/2016 de 22 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 534/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100521

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:824

Núm. Roj: SAP J 824/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 534
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Julio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de
Modificación de Medidas Supuesto Contencioso, seguidos en primera instancia con el nº 1136 del año 2014,
por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 110 del año
2016 , a instancia de D. Manuel , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María
Teresa Cátedra Fernández, y defendido por la Letrada Dª Aurelia Martínez Delgado; contra Dª Micaela ,
representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por
el Letrado D. Antonio L. Aguilar Burgos.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén con fecha 24 de Julio de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la solicitud de modificación de medidas definitivas presentada por D.

Manuel , contra Dª Micaela , debía estimar y estimo parcialmente la modificación de las medidas contenidas en la sentencia de separación de mutuo acuerdo, autos nº 295/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, posterior sentencia de divorcio, que mantenía las medidas acordadas en sentencia de separación, autos nº 15/2005, de igual Juzgado, y posteriormente modificada en autos de modificación de medidas, autos nº 2028/2010, de este Juzgado de 1ª Instancia nº 6 y Familia, y en concreto se acuerda, por un lado, la extinción de la pensión alimenticia establecida a cargo del Sr. Manuel , y a favor del hijo mayor común, Tomás , con efectos desde el dictado de la presente, y por otro lado, en relación a la pensión vitalicia, a cargo del Sr.

Manuel , y a favor de la Sra. Micaela , mantener la vigencia de la misma, eso sí reduciendo su cuantía, a la suma mensual de 200 euros, más actualizaciones del IPC, y con los mismos condicionantes y presupuestos de pago que lo fueron en su día, en la sentencia de separación, con vigencia, dicha reducción, desde el dictado de la presente, y desestimando el resto de pretensiones, todo ello conforme a la fundamentación jurídica; todo ello sin expreso pronunciamiento de condena sobre costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia y de Familia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, e igualmente fue presentado recurso de apelación por la parte demandada.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los escritos de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación por la parte demandante, y escrito de alegaciones a la impugnación de la sentencia por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de la recurrente, y demandada en la instancia, se opone en esta alzada a la extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad y a la reducción a la cuantía de 200 euros, de la pensión vitalicia reconocida por sentencia de separación de fecha 22 de septiembre de 1.998 , posteriormente ratificada por sentencia de divorcio de fecha 3 de mayo de 2005 , al haber acordado la sentencia de instancia las anteriores medidas. Alega que el hijo Tomás no ha accedido al mercado laboral y continua su formación, por lo que el padre debe seguir satisfaciendo su pensión de alimentos para propiciar su finalización e independencia económica. Asimismo, aduce que la reducción de la pensión vitalicia se ha hecho indebidamente a la luz de la prueba obrante en autos.

Al recurso presentado se opuso la parte demandante e impugnó el mismo por inaplicación del art. 97 del Código Civil y aplicación indebida de los artículos 1.802 y siguientes del mismo cuerpo legal , en relación a la pensión vitalicia reconocida a la Sra. Micaela .

Segundo.- Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias' ( artículo 775 de la L.E.C .), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Tercero.- Aunando las denuncias de las partes en esta alzada, resulta que las dos cuestiones que deben ser objeto de examen son las relativas a la pensión alimenticia del hijo mayor de edad y la pensión vitalicia reconocida a la Sra. Micaela . Comenzando por la naturaleza de la renta que satisface el Sr.

Manuel a su ex mujer, hay que apuntar que es la segunda vez que se introduce esta discusión por el demandante. Por sentencia de separación de 22 de septiembre de 1.998 , se recogió por voluntad de las partes el establecimiento de una pensión vitalicia a favor de la Sra. Micaela , pensión que fue cuestionada en posterior procedimiento de divorcio, sin decisión satisfactoria para el Sr. Manuel .

Independientemente de la denominación que las partes hayan establecido para el derecho pactado en el convenio regulador, cuya cláusula octava es ahora objeto de discusión, debe partirse en la presente argumentación de dos elementos que concurren en este derecho: 1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación.

El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes.

De acuerdo con lo dicho hasta aquí, hay que reconocer que el pacto entre la Sra. Micaela y su marido relativo al pago de una pensión no tuvo como función la compensación del desequilibrio económico que pudiera surgir como consecuencia de la separación, sino que tuvo otra función. Esta función se observa cuando las partes establecieron que 'La Sra. Micaela acepta expresamente la pensión vitalicia constituida a cambio de ceder todos sus derechos económicos, y crediticios, de carácter ganancial al otro cónyuge deudor en los negocios profesionales, cuya titularidad actual ostenta el Sr. Manuel [...]'. Esta parte del pacto constituye una expresión clara de que era voluntad expresa de ambos que la denominada pensión, que se pactaba en el convenio de referencia, debía abonarse con carácter vitalicio, pudiendo únicamente modificarse proporcionalmente si se producía variación a la baja en los ingresos del pagador.

De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión pactada con estas condiciones, porque en dicho pacto no se contempla el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de la esposa. Estamos ante un contrato de renta vitalicia, cuya regulación es escasa, artículos 1.802 a 1.808 del Código civil , por lo que hay que contar con los pactos de las partes, en los términos que establece el artículo 1.255 del Código Civil , es decir, que no sean contrario a las leyes, moral y orden público. No podemos analizar si se reúnen los requisitos para fijar o no una pensión, pues no fue eso lo pactado, dado que lo convenido fue una renta vitalicia mensual de 300 euros, que no una pensión compensatoria, por lo que tampoco es de aplicación el art. 97 del código Civil ni, por la misma razón el art. 100 del Código Civil , sobre la aparición de circunstancias sobrevenidas.

En relación a su reducción, como se ha efectuado en primera instancia, esta posibilidad se encuentra contemplada en el convenio pactado entre las partes, siempre que los ingresos del Sr. Manuel variaran a la baja en relación con los percibidos en el año 1.997. En el ejercicio 1.997/1.998 sus ingresos fueron de unos 60.000 euros anuales, computando su salario como médico del SAS (37.303 euros) y los ingresos por su actividad privada (30.00 euros). En el año 2013 sus ingresos fueron de 62.000 euros y se reducen a su ejercicio como médico del SAS, al traspasar y ceder sus derechos en las clínicas privadas que explotaba.

Es cierto, como pone de relieve la representación procesal de la Sra. Micaela que no se poseen datos fiscales continuos al presentarse por el Sr. Manuel declaraciones del IRPF de años sueltos, pero no se puede obviar que al haber suprimido el Sr. Manuel su actividad privada se ha despojado de unos ingresos nada desdeñables, sin entrar en consideración de si esta situación ha sido creada o no voluntariamente por D. Manuel , pues se carecen de datos suficientes para realizar esa valoración. Así las cosas, se estima adecuada la disminución realizada por la magistrada de primera instancia, pues comparando el IPC de 1997 con el del año 2013, resulta una variación de 53,6%, según ese dato los ingresos deberían haber aumentado si no en esa proporción al menos en algo, y resulta que son prácticamente los mismos que los del año 1997, sin contar con los rendimientos de su actividad privada. Si nos atenemos al sueldo del SAS, se observa que su progresión ha sido más o menos acorde al aumento del IPC, pero como se ha dicho con anterioridad no se puede ignorar el cese en su actividad privada, que constituía una importante fuente de ingresos. Además, hay que contemplar que posee una nueva hija, nacida el NUM000 de 2.008, circunstancia a tener en cuenta ya que repercute en los ingresos del Sr. Manuel .

Cuarto.- Pretende la parte apelante con el presente recurso sea reconocida su pretensión de mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de su hijo mayor de edad Tomás , debemos señalar que, el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del Código civil en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Como dice la SAP de Alicante sección 4ª de 1 de junio de 2.000 'Asimismo reseñar que el mero hecho de la mayoría de edad no determina la pérdida de todo derecho de alimentos de los hijos en relación a los padres, viniendo condicionada la declaración de improcedencia de dicha pensión a la acreditación de la incorporación de los citados hijos al mundo laboral en condiciones de continuidad y suficiencia que le permitan una mínima independencia económica.' Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos ( art. 143 Código civil ), siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

En el caso que nos ocupa, es cierto que Tomás posee 27 años, se encuentra estudiando en la Universidad de Jaén y convive con el núcleo familiar, pues ha quedado acreditado que vive en el domicilio materno, a pesar de que la madre se encuentre ausente en ocasiones, su subsistencia depende de sus progenitores, pues no consta que haya ingresado en el mundo laboral, ni que goce de la independencia económica necesaria para cubrir su propio sustento, a pesar de insistir la parte demandante y establecer la sentencia de instancia que Tomás desarrolla una actividad laboral remunerada en dos equipos de fútbol, sin embargo la contestación de los oficios remitidos a Atlético Jaén, F.C. y C.D. Tito Candi, desmienten esa aseveración.

En consecuencia debemos concluir que el hijo Tomás no ha finalizado sus estudios de psicología como le correspondería, pero se desconoce su capacidad de estudio, y su esfuerzo o aprovechamiento por concluir su instrucción, si apreciamos la capacidad económica de los padres, que es holgada, se considera conveniente concederle un año más de pensión alimenticia para que finalice su formación y se procure un empleo, más de esa edad se considera excesivo, pues los padres no tienen el deber de prolongar esa obligación más allá de un tiempo razonable en atención a las circunstancias particulares de sus hijos, y en el presente caso el hijo está próximo a cumplir los 30 años, debe finalizar sus estudios o formación y procurarse un trabajo, sin perjuicio de que si concluido el año concedido le fuera imposible alcanzar su independencia económica, deberá ser él el que reclame directamente a sus padres alimentos conforme al art.142 y siguientes del Código Civil .

De acuerdo con lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto y no se acoge la impugnación realizada.

Quinto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Sexto.- . Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y se desestima la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y Familia de Jaén, con fecha 24 de julio de 2015 , en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1136/2014, y debemos revocar la aludida sentencia en el sentido de prolongar la percepción de la pensión alimenticia del hijo Tomás durante el plazo de un año a contar desde la fecha de la notificación de la presente sentencia, declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0110 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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