Sentencia CIVIL Nº 534/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 534/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 265/2016 de 29 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 534/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100391

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5132

Núm. Roj: SAP V 5132:2016


Encabezamiento

Rollo nº 000265/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 534

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos, por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ,Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001754/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Lorenzo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AMPARO BENAVENT MONTES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENCARNACIÓNPÉREZ MADRAZO y DOÑA Amalia , representado por el Procurador DON JAVIER FREXES CASTRILLO; de otra como demandante - apelado/s Simón , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE VEINTIMILLA BARRACHINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO VERDET CLIMENT y de otra como demandados HERENCIA YACENTE DE DON Juan Francisco , DOÑA Felicisima (FALLECIDA), DON Bienvenido Y DIRECCION000 C.B. no comparecidos en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, con fecha 17 de abril de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT en nombre y representación de D. Simón contra Dª Felicisima , HERENCIA YACENTE DE D. Juan Francisco , D. Bienvenido , D. Lorenzo , Dª Amalia y DIRECCION000 CB, y decido: 1.- Condenar solidariamente a la parte demandada Dª Felicisima , HERENCIA YACENTE DE D. Juan Francisco , D. Bienvenido , D. Lorenzo , Dª Amalia y DIRECCION000 CB a devolver al actor D. Simón la suma de 5.100 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda el 20/12/2013. 2- Condenando al pago de las costas de este proceso a la demandada Dª Felicisima , HERENCIA YACENTE DE D. Juan Francisco , D. Bienvenido , D. Lorenzo , Dª Amalia y DIRECCION000 CB.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados Don Lorenzo y Doña Amalia interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de diciembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Simón demandó a Felicisima , viuda de Juan Francisco y a sus tres hijos y herederos Bienvenido , Lorenzo y Amalia y a DIRECCION000 CB, la cantidad de 5.100 €. Se correspondían al importe de la fianza del arrendamiento que le debían devolver y que ascendía a 1.600 €, y a 3.500 € de devolución del derecho de opción de compra del local, todo ello de acuerdo con el contrato suscrito por el mismo como arrendatario, que había sido resuelto en fecha 28-2-2013.

La sentencia estimó la demanda y frente a ella recurren Lorenzo y Amalia .

Lorenzo , que fue declarado en rebeldía alega que en el contrato de arrendamiento con opción de compra su madre actuó como administradora de la CB, en fecha 23-2-2011 había donado los locales a su hijo Bienvenido que había pasado a ser el único propietario, sin que la CB ni el resto de comuneros tuviese ya intervención alguna en su gestión, y que además conocía la existencia de un proceso de ejecución hipotecaria, no percibiendo el apelante renta o beneficio alguno, añadía que no podía acceder a la devolución de la prima de la opción al no haber transcurrido en el momento de interponerse la demanda los cuatro años previstos en el contrato. Amalia también alegó su falta de legitimación pasiva negando cualquier vinculación con el arrendamiento y con el documento firmado por su hermano Bienvenido , la indebida aplicación de las normas legales sobre el mandato en relación al contrato de arrendamiento y a la posterior resolución, así como , error al aplicar las normas sobre la comunidad bienes, y error al valorar la prueba de cada una de estas alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente que la condena se limite a su cuota de titularidad sobre el inmueble arrendado y en la misma proporción las costas.

infracción de las normas legales sobre solidaridad.

El demandado Sr. Simón se opuso a ambos recursos.

SEGUNDO.-En relación al recurso de Lorenzo , debe ser rechazado al no poder introducir en la segunda instancia los motivos que debió alegar en la primera con su adecuada comparecencia. Es imposible concederle por medio del recurso de apelación un nuevo trámite para oponerse a la pretensión deducida, efectuando alegaciones que deberían ser hechas en la primera instancia.

En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento ni libera al actor de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado, posteriormente comparecido, probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite, pero sin que pueda aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda y en la contestación (por escrito o en el acto del juicio verbal), donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras).

En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda o contestación, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15-6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00, 19- 4-00 y 10-6-00 , entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la segunda instancia o recurso de apelación, por infringir los principios de contradicción y defensa, en cuanto que su sorpresivo planteamiento impide a la parte adversa el poder contrarrestarlas adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio.

Expuesta esta delimitación acerca del ámbito de impugnación , es evidente que la apelación se sustenta en la introducción de alegaciones novedosas, referidas que debió argumentar y esgrimir en la primera instancia.

TERCERO.-Respecto al recurso de Amalia no compartimos sus motivos ni alegaciones en que la funda, considerando en cambio que la sentencia sí ha valorado correctamente la prueba practicada con criterios de lógica y racionalidad. Compartiendo íntegramente los hechos declarados probados que se incorporan a la presente y así estimamos:

1º.- Juan Francisco estaba casado con Felicisima , teniendo en común tres hijos Bienvenido , Lorenzo y Amalia .

2º.- En fecha 8-2-2007 falleció el esposo y padre Juan Francisco .

3º.- En fecha 7-5-2007 se constituyó la CB DIRECCION000 por la viuda e hijos del fallecido con el objeto de gestionar la explotación del arrendamiento de los bienes inmuebles del difunto.

4º.- La esposa e hijos otorgaron en fecha 17-4-2008 escritura pública de partición de herencia de acuerdo con el testamento que el fallecido había otorgado en el que instituía a sus tres hijos herederos y legaba a su esposa el tercio de libre disposición además de la legítima viudal que le correspondía. En dicha escritura pública se procedió a la liquidación de la sociedad legal e gananciales y tras ello a determinar el caudal hereditario del difunto (444.952 €), atribuyéndose a cada interesado en la herencia su participación hereditaria, de modo que ala viuda se le atribuyó una sexta parte indivisa en pleno dominio y el usufructo vitalicio de otra sexta parte indivisa y a los tres hijos a cada uno de ellos por terceras partes iguales e indivisas una sexta parte en pleno dominio, y ello sobre los bienes muebles e inmuebles inventariados. Entre estos bienes se encontraban dos locales comerciales sitos en la C/ Concha Espina cruce con C/ Yecla y que eran las fincas registrales 10.713 (bien inventariado n.º 3 ) y 12.570 (bien inventariado n.º 4).

5º.- En fecha14-10-2010la viuda Felicisima en calidad de presidenta de la CB y actuando en representación de la misma arrendóal demandante Sr. Simón los locales comerciales que eran las fincas registrales 10.713 y 12.570 y que estaban físicamente unidos. Se pactó una renta mensual 1.050 €, una duración de quince años, y una opción de compra con duración de cuatro años y precio de 3.500 €. Caso de no ejercitarse la opción el arrendador devolvería la referida cantidad. También se entregó la cantidad de 2.100 € como fianza de dos mensualidades. La estipulación sobre la opción de compra literalmente decía ' El arrendatario tendrá un derecho de opción de compra, sobre la finca arrendada, por un plazo máximo de CUATRO AÑOS a contar desde la firma del presente, y por la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000,00€).en ESTE ACTO, AL OBJETO DE FORMALIZAR LA PRESENTE OPCIÓN DE COMPRA, SE ESTABLECE UNA PRIMA DE 3.500,00€, que será abonada por el arrendador al arrendador en dos plazos, coincidiendo el primero con la firma del presente contrato y por importe de 1.750,00€, abonándose el segundo durante la segunda quincena del mes de diciembre de 2.010 y por importe de 1.750,00 €.Para el supuesto de que no sea ejercitada la opción de compra, el arrendador tendrá que devolver dicha cantidad, sin intereses, durante el transcurso del mes siguiente a la finalización de los cuatro años concedidos. Dichas cantidades serán abonadas mediante transferencia bancaria.'

6º.- Los locales arrendados estaban gravados con hipoteca constituida a favor del Banco Popular Español SA formalizada en escritura de fecha 24-9- 2004. Se había iniciado su ejecución hipotecaria en procedimiento n.º 1821/2011 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 14 de Valencia contra Bienvenido y Angelina como prestatarios y contra Juan Francisco , Felicisima e Lorenzo como hipotecantes no deudores.

7º.- En fecha 28-11-2012 el arrendatario Sr. Simón preavisóde la imposibilidad decontinuar en el arrendamiento por razones económicas e hizo entrega y devolución de la posesión de los locales arrendados con entrega de llaves. La parte arrendadora aceptó la mima en documento firmado por Bienvenido el mismo día. En dicho documento también se hizo constar la entrega de 500 € en concepto de devolución de la fianza pactándose la devolución del resto de 1.600 € en julio de 2013, y también la entrega de los 3.500 € de la opción de compra como fecha máxima el día de la venta a un tercero, obligándose la propiedad a poner y mantener en venta los inmuebles que habían sido objeto del contrato de arrendamiento.

CUARTO.-En el anterior contexto, no se duda de que la parte arrendadora en el momento de suscribirse el contrato el día 14-10-2010 fue la CB en aquel momento integrada por quienes tenían derechos en la herencia del difunto Juan Francisco , derechos que se especificaron en la partición que llevaron a cabo voluntariamente en fecha 17-4-2008, quedando la titularidad de los locales en indivisión entre todos. Es pues la CB DIRECCION000 la que respondía y debe responder de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y en el de su resolucióny con ella sus integrantes. Ahora bien no puede olvidase que la CB notiene una personalidad jurídica propia e independiente de los socios. Y así nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia del 09 de Febrero del 2006 (ROJ: STS 509/2006), Recurso: 2239/1999 , Ponente: JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ:

'Las comunidades de bienesno tienen personalidad jurídica, y, además, de haber existido sociedad, sería mercantil, y no civil, al tener por objeto un tráfico comercial (tenía NIF en la actividad de 'intermediario de Comercio', según se expresa en el párrafo séptimo del motivo segundo), y para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica propia es preciso que consten en escritura pública y se inscriban en el Registro Mercantil ( art. 116 en relación con el 119, ambos del Código de Comercio ), sin que en el supuesto de autos se hayan cumplido tales requisitos.

En cualquier caso, se ejercite la acción con los datos propios de los comuneros o cotitulares, o con los de la comunidad, lo cierto es que resulta irrelevante respecto a las consecuencias jurídicas de la extinción del contratode agencia, pues los interesados directamente son los actores Dn. Pablo y Dn. Jose Carlos , por lo que ni son terceros civiles ( art. 1.257 CC ), ni carecen de legitimaciónpara actuar en el proceso en el concepto que lo han hecho, ni cabe hablar de falta de acción en tal perspectiva jurídica.'

Y reitera en la Sentencia del 13 de Mayo del 2005 (ROJ: STS 3060/2005) Recurso: 4459/1998, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, cuando nos dice que:

'Esta Sala no acepta los razonamientos de la instancia, toda vez que tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidado con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidadde bienesen que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, STS de 16 de febrero de 1998 ).'

Ello implica que frente al arrendatario demandante la responsabilidad que deduce se deba hacer frente a todos los integrantes de la CB, independientemente de sus respectivas cuotas, pues frente a terceros la responsabilidad de los comuneros es ilimitada y solidaria por la deudas de la comunidad de bienes, con independencia de que entre ellos opere la distribución por cuotas en virtud de lo dispuesto en los art. 392 y siguientes del CC , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983 , 10 de octubre de 1988 , 31 de octubre de 1991 , 1 de febrero de 1993 , y 1 de junio de 1994 ) que en el supuesto de ser varios los posibles agentes responsables del daño, la responsabilidad es solidaria, siendo facultad del perjudicado en tales hipótesis el dirigirse contra todos o alguno de los presuntos responsables como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, de acuerdo con lo previsto en el art. 1144 del CC , sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los arts. 1145 y 1148 del CC . Y en el mismo sentido la STS 23 de junio de 2003 :

'Ha de recordarse que es doctrina de esta Sala, la de que si bien la solidaridad no se presume cabe no obstante entender existente la misma sin que haya sido literalmente expresada en el documento contractual. Puede, así, admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencias de 19 de Abril de 2.001 y de 17 de Mayo , 26 de Julio y 18 de Diciembre de 2.000 , entre las más recientes).'

En el presente caso no se ha acreditado la disolución de la CB, ni tampoco cual fue la cuota que en su constitución se atribuyó a cada integrante de la misma, por lo que aunque cabría entender que dicha cuota se concertaría en la atribución de proporciones en las titularidades de los locales según la participación hereditaria, la realidad es que frente al demandante la responsabilidad es solidaria de todos los integrantes de la Comunidad de Bienes.

Debe añadirse que si el objeto de la sociedad es realizar actos de comercio, como es el caso, pues se trataba de arrendar un local destinado a negocio, la constitución y en definitiva la continuidad de la explotación lo es también y la sociedad queda sujeta a las prescripciones mercantiles, según resulta de lo dispuesto en los arts. 2 y 124 del C de Comercio y del art. 1670 del CC Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1991 ).

La Comunidad de bienes demandada que arrendó el local destinado a asesoría fiscal, laboral y contable, servicios inmobiliarios, correduría o agencia de seguros y actividades afines, era una sociedad irregular y como tal sujeta a las normas mercantiles, en concreto a las normas de las sociedades colectivas en aquello que no estuviera pactado o estipulado entre las partes, acuerdos con plena eficacia entre quienes la integraran pero no frente a terceros. La responsabilidad de los integrantes de una sociedad irregular es solidaria según dispone el art. 120 del C. de Comercio.

Y a partir de aquí se debe rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva porque no se duda de que la apelante, una de las tres hijas del difunto, era comunera en la fecha en la que se arrendó el local y también en la fecha que se extinguió el arrendamiento y debían devolver al arrendatario la fianza y el importe de la opción de compra. Su responsabilidad no pude determinarse en la cuota que pretende en su recurso con carácter subsidiario en función de la cuota de titularidad, pues se reitera, la misma es solidaria frente a terceros tal como también se dice en la la STS de 19 de diciembre de 2006 en la que se remite a la doctrina del mismo tribunal recogida en sentencias anteriores, entre otras de 16 de marzo de 1989 y 21 de abril de 1987 .

Se añade que a mayor abundamiento respecto de lo expuesto que no consta se informase al arrendatario de la existencia de acuerdos internos entre los comuneros, ni consta inscrita la partición de bienes aportada.

Tampoco consta que la demandada apelante no se beneficiase del negocio concertado del arrendamiento, ni conociese el pacto de resolución que firmó su hermano, pues no se ha aportado en fase probatoria nada al respecto. Ademas de que en todo caso la división de la comunidad no puede perjudicar a terceros según el art. 405 del CC .

Y respecto a la actuación unilateral de su hermano Lorenzo , tampoco consta que el mismo no actuase en nombre de la comunidad, sin que conste que desde la fecha del arrendamiento o de su extinción alguno de los otros comuneros se opusiese o efectuase protesta alguna sobre su actuación, sin que ello obste a la posible responsabilidad interna entre los comuneros respecto a una no acreditada en este pleito extralimitación de su actuar tanto respecto a este arrendamiento como a otro posible posterior.

Nada impedía a los herederos del difunto ordenar sus relaciones de otra forma, con mayor claridad y exactitud y con adecuado reflejo registral y fiscal.

Por ello dando por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada que se incorporan a la presente se rechaza el recurso y todas sus alegaciones y motivos.

QUINTO.-Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Lorenzo Y DOÑA Amalia la Sentencia de fecha 17 de abril de 2016 dictada en los autos número1754/13 por el Juzgado de Primera Instancia número veintidós de los de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a las partes apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.