Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 534/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 94/2015 de 14 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 534/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100525
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4060
Núm. Roj: STS 4060:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 14 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante 'Laboratorio Lucas Nicolás, S.L.', representada ante esta Sala por el procurador D. Luis Gómez-Manzanilla García, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 373/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 388/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda sobre tutela civil del derecho fundamental al honor. Ha sido parte recurrida el demandado D. Pablo Jesús , que ha comparecido ante esta Sala por medio de la procuradora Dª María Jesús González Díez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Antecedentes
«a) Se declare que D. Pablo Jesús ha cometido intromisión ilegítima en el honor de LABORATORIO LUCAS NICOLAS, S.L., como franquiciadora de la marca VITALDENT.
b) Condene al demandado indemnizar a la demandante en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000,00.-€).
c) Condene al demandado a que haga pública la sentencia, a su costa, en el mismo espacio radiofónico 'Salud en Forma' de la emisora 'Gestiona Radio' en que profirió las manifestaciones objeto del procedimiento.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
Primero.- Infracción, por inaplicación, del artículo 18.1 de la Constitución Española , por cuanto que la sentencia cuya casación interesa esta parte considera probadas las manifestaciones vertidas contra mi principal, especialmente las que le acusan de cometer 'golfería' que su negocio es constituye 'engañifa' porque no es 'tan barato', 'indecente en un entorno profesional', y no son consideradas como infracción del derecho al honor de la recurrente cuando ésta, como bien reconoce también probado la sentencia, se dedica con éxito y prestigio a la explotación de la primera red de clínicas odontológicas a nivel mundial, que son las clínicas VITALDENT.
Segundo.- De la infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo en la cuantificación de la indemnización a la que condena el fallo».
Fundamentos
La demandante 'Laboratorios Lucas Nicolás SL' recurre en casación la sentencia de segunda instancia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la desestimación de la demanda interpuesta al no apreciar intromisión ilegítima en su honor a resultas de las declaraciones del demandado D. Pablo Jesús difundidas públicamente el 19 de febrero de 2012 en el programa de Gestiona Radio 'SALUD EN FORMA'.
Para la resolución del presente recurso son antecedentes de interés los siguientes:
Lo pedido en la demanda fue la declaración de intromisión ilegítima en el honor de la demandante, como franquiciadora de la marca VITALDENT, la condena de la demandada al pago de 150.000 € en concepto de indemnización y la difusión de la sentencia, a su costa, en el mismo espacio radiofónico «Salud en Forma» de la emisora «Gestiona Radio».
En apoyo de estas pretensiones la demandante adujo, en síntesis, lo siguiente: a) El demandado, con ánimo de dañar su reputación y ridiculizarlo, profirió calificativos e insultos de carácter injurioso, en si mismos y al margen de cualquier otra consideración, como «procedimientos repugnantes», «indecentes», «denigrante», «engañifa», «xenófobo» y «golfería»; b) del contenido de la entrevista realizada al demandado se apreciaba una sutil insinuación de supuesta negligencia profesional por el gran número de reclamaciones de pacientes, sin aclarar que casi todas ellas eran infundadas pues se archivaron o desestimaron ; c) que el demandado declaró que los procedimientos odontológicos no se podían hacer en un día, cuando , precisamente, Vitaldent aplica la última tecnología en un tratamiento patentado denominado «All On 4», que permite que una persona desdentada en el mismo día salga con una prótesis equiparable a una dentadura; d) que las 24 prestaciones gratuitas que ofrecían no son eran «engañifa», como las calificó el demandado, ni una «golfería», al existir una sentencia que así lo resuelve; e) sus tratamientos guardaban la mejor relación calidad /precio del mercado; f) los odontólogos que trabajaban en Vitaldent no cobraban 5 o 6 euros la hora sino que percibían los honorarios fijados por los Colegios de Odontólogos.
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, sobre los que no se suscita discusión al resultar de las grabaciones incorporadas a las actuaciones en DVD (documento nº 7 de la demanda) y de la trascripción que de las mismas se realiza en el escrito de demanda, que no ha sido impugnada, son hechos relevantes para resolver el recurso que en la entrevista realizada al demandado D. Pablo Jesús , el día 19 de febrero de 2012, en el programa de radio 'Salud en Forma', emitido por Gestiona Radio , este realizó las siguientes declaraciones:
Minuto 21 de la grabación:
«El vídeo que han reproducido ustedes que es objetivamente grotesco sobre todo cuando se presencia la imagen en el fondo tiene unos cuadros de formación continuada que es un estilo que 'teníamos' todos los dentistas que nos dedicamos a estar al día , esforzarnos para mantenernos permanentemente actualizados y acreditamos esa formación todos más o menos con esos cursos para que lo conozcan nuestros pacientes y es costumbre y tradición y las tradiciones hay que respetarlas que se tengan en lugar visible, todo esto se hace con mucha mofa con una evidente hipertrofia de los cuadritos en el seno de la consulta, luego aparece un hombre con estrabismo divergente con una entonación que invita claramente a un tinte xenófobo, de extranjero y con una verborrea y con una terminología que me parece inaceptable, porque cada sector de españoles o hispano parlantes tenemos nuestros propios registros y no creo que se haya de ridiculizar a ninguno, no hay que hacer estas parodias que me parecen indignas, denigrantes, indecentes y xenófobas, en publicidad no vale todo».
Minuto 23:24
«(. . )
Minuto 25:34
«Nosotros, mire, es la primera vez que el Consejo tiene una acción contra la publicidad de Vital Dent pero, mire usted, es la primera porque en una ocasión anterior que había estado perfectamente justificado se adelantó el Colegio de Cataluña y llevó el Colegio de Cataluña el anuncio a los Tribunales y desgraciadamente ese asunto se perdió y ahora es cosa juzgada pero yo creo que y a mí me hubiera gustado haber sido yo la parte porque era aquel famoso anuncio que todavía ponen en algunos sitios en algunas marquesinas las 24 prestaciones gratuitas que sólo Vital Dent ofrece. Primero no solo Vital Dent las ofrece, y en segundo lugar muchas de esas gratuidades son una engañifa porque si yo le digo» (personalizando como si fuera VITAL DENT) «o esos anuncios dicen que el pulido de las obturaciones es gratis yo le digo que una obturación sin pulir no es una obturación terminada que por lo tanto usted está cobrando una cosa dos veces o pretendiendo cobrarla dos veces o vendiendo como regalo lo que es parte de un tratamiento, porque yo creo que la obturación lo cobran, que el empaste lo cobran, y si cobran el empaste ya está cobrado el pulido, no tienen que decir que eso es gratis, es como si le digo al paciente cuando viene a mi consulta que eso es gratis es que se da por hecho con lo cual le puede hablar de ciertas terminologías que no se ajustan a la realidad.»
Minuto 27:45
«yo lo que digo es que tienen más reclamaciones, muchas más reclamaciones que las que deberían tener por estadísticas porque yo no se si la facturación que tienen por la odontología española es el 20% o el 30% del territorio nacional y acumulan el 80% de las reclamaciones . . .son reclamaciones que chirrían totalmente».
»lo que sí puedo decir es que las cifras son esas con lo cual yo no creo que se pueda hablar de una conducta que permita criticar precisamente a los otros dentistas, yo creo que son ellos los que tienen que hacer las paces con esos pacientes que salen con tantísimas reclamaciones de las actuaciones de sus consultas».
»lo que pasa es que tienen unos cuantos precios señuelos y unas cuantas cosas que regalan, sirven de engañifa y captación de pacientes, luego tampoco es absolutamente más barato. Yo he visto prestaciones de este tipo y al aplicarle (al odontólogo) el porcentaje en torno al 12% salen a 4 euros la hora o a 5 euros la hora, hacen más tratamientos de lo que se puede hacer en buenas condiciones y probablemente esa puede ser causa de las insatisfacciones de los clientes.»
Minuto 34:52
«Estoy absolutamente desasosegado porque en el entorno nuestro de personas que tenemos que vivir para la salud y para la atención a los demás, estamos viendo una situación, permítame decirle de absoluta golfería, de absoluta golfería, esto es indecente en un entorno profesional con personas respetuosas con el prójimo, educadas y serenas pero esto no se puede utilizar en el mundo de la salud, no se puede jugar con algo tan sensible como la salud de los ciudadanos, de verdad créame indecente».
El recurso de casación se articula en dos motivos:
El motivo primero se funda en infracción, por inaplicación, del artículo 18.1 de la Constitución y arts.2.1 y 7.7 de la Ley Organica1/1982
En su desarrollo la demandante recurrente argumenta, en síntesis, que la Audiencia no ha resuelto correctamente la cuestión de la prevalencia de un derecho u otro en relación al caso planteado, en el que se dan los requisitos necesarios para que prevalezca el derecho al honor de la demandante sobre la libertad de expresión de la demandada por el carácter objetivamente vejatorio e insultante de las expresiones proferidas por la demandada con el ánimo de menoscabar el prestigio y buen nombre de la mercantil demandante.
El demandado-recurrido se opone alegando la concurrencia de los requisitos legitimadores de la prevalencia de la libertad de opinión y expresión, defendiendo que las expresiones vertidas, en el contexto en que se produjeron, carecían de la mas mínima entidad o intencionalidad vejatoria
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso aduciendo que las expresiones vertidas en el programa radiofónico tenían relación con las ideas y opiniones que se trataban de exponer, y por tanto, eran necesarias al propósito perseguido; que la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación político o social, en este caso sanitaria, en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, siendo de aplicación al caso la doctrina del derecho de réplica del demandado.
El motivo segundo se funda en infracción del art. 9.3 de la Ley Organica1/1982 en en la cuantificación de la indemnización a la que condena el fallo.
Este segundo motivo, en realidad, no merece tal consideración al tratarse tan solo de unas alegaciones del demandante para el caso de que, de estimarse su primer motivo, esta Sala hubiera de resolver sobre la cuantía de la indemnización, el demandado recurrido se opone a su estimación por su incorrecto planteamiento pues ninguna indemnización ha concedido la sentencia recurrida.
El primer motivo del recurso cuestiona directamente el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida, defendiéndose la prevalencia del derecho al honor del recurrente frente a la libertad de expresión del demandado.
Según constante jurisprudencia de esta Sala, resumida, entre las más recientes en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012 , 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , y 12 de septiembre de 2014, rec. nº 238/2012 , el derecho fundamental a la libertad de expresión, esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, tal y como la define el art. 20.1.a) de la Constitución , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende, como esta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio , y SSTS 102/2014, de 26 de febrero , y 176/2014, de 24 de marzo , entre las más recientes) aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre ambas libertades habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo , 29/2009, de 26 de enero , 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre ).
Esa misma jurisprudencia expresiva de los criterios que han de regir el juicio de ponderación entre el honor y la libertad de expresión ( SSTS de 12 de septiembre de 2012, rec. 238/2012 , 2 de octubre de 2014, rec. nº 1732/2012 , 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 , y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , entre las más recientes) ha fijado como premisas más relevantes, en lo que ahora interesa, las siguientes:
a) Si el
artículo 20.1. a) de la Constitución , en relación con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido, mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, el cual protege frente a atentados a la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona,
b) La reputación o el prestigio profesional forman parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental, de modo que, obviamente, no toda crítica sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 de la Constitución solo limita aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).
En cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando (entre las más recientes,
STS de 3 de enero de 2014, rec. nº 1921/2010 ,
y 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2014 ) que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella (
SSTC 223/1992 y
76/1995 ). De esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas (
STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídico-privada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. No obstante, como dice la
STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002 ,
c) En la delimitación del honor, como en la de cualquier otro derecho fundamental comprendido en el art. 18 de la Constitución , se ha de tomar en consideración el propio comportamiento de la persona («propios actos», según el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 ).
d) En caso de conflicto entre el honor y la libertad de expresión, la prevalencia en abstracto de la libertad de expresión (fundada en que garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático) solo puede revertirse en el caso concreto, en función de las circunstancias concurrentes, atendiendo al mayor peso relativo del derecho al honor, para lo que deberán tomarse en cuenta dos parámetros o presupuestos esenciales (dejando al margen el requisito de la veracidad, solo exigible cuando está en juego la libertad de información): si las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir aquella finalidad crítica.
e) Este segundo presupuesto, también exigible en el ámbito de la libertad de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso) puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor ( SSTS de 26 de febrero de 2015, rec. nº 1588/2013 , 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013 , y 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , entre otras).
f) Llegados a este punto, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a la hora de apreciar el carácter ofensivo, insultante o vejatorio de las palabras o términos empleados para expresar una idea u opinión crítica, o un juicio de valor sobre la conducta ajena, se ha de prescindir del análisis separado de cada término o de su mero significado gramatical, para optar por su contextualización. En este sentido se viene diciendo (por ejemplo, en recientes SSTS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 , y 20 de octubre de 2014, rec. nº 3336/2012 ) que de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la opinión que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Además de que el referido artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor.
Este último criterio ha llevado a esta Sala a priorizar la libertad de expresión y a considerar legítimo el sacrificio del derecho al honor en casos de contienda, entendida esta en una acepción general, comprensiva no solo de enfrentamientos políticos (
STS de 14 de noviembre de 2014, rec. nº 504/2013 ) sino también de conflictos en otros ámbitos como el periodístico, el deportivo, el sindical o el procesal (
STS de 12 de noviembre de 2014, rec. nº 955/2013 ,
con cita de la de 29 de febrero de 2012, rec. nº 1378/2010 ). Exponente de ello es la
STS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , que calificó de proporcionada una determinada expresión
De aplicar la anterior doctrina al motivo primero resulta que debe ser desestimado por ser correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador en virtud de las siguientes razones:
Desde esta perspectiva del interés público, las declaraciones emitidas por el demandado cumplieron los requisitos para mantener la preponderancia inicial de la libertad de expresión sobre el honor del demandante, por tratar temas de interés público en su aspecto objetivo.
En este contexto la utilización de «grotesco», «mofa», «parodias indignas», procedimientos repugnantes», «indecentes», «denigrante», «engañifla», «xenófobo» y «golfería» constituyen una crítica dura, pero conectada con las opiniones que se vierten y con el contexto en el que se producen, lo que hace disminuir su significación ofensiva, teniendo en cuenta que se dirigen contra quien previamente ha emprendido una campaña publicitaria en la que se minusvaloraba el buen hacer de los restantes dentistas mostrándolos lentos, exagerados, inoperantes e incapaces de mantener un entendimiento adecuado con sus pacientes, apreciaciones compartidas por el Jurado de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial que el 20 de febrero de 2012 emitió un dictamen deontológico en el que concluyó que la publicidad de Vitaldent relativa a que los implantes podían ponerse en un solo día era engañosa ,porque los implantes colocados mediante la técnica de 'carga inmediata' eran provisionales, debiéndose supervisar su evolución hasta su sustitución por la prótesis definitiva, información, por la que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz podría verse inducido a error ; que era denigratoria pues transmitía un mensaje despectivo respecto a los dentistas que ejercían su profesión a través de consultas particulares; y era discriminatoria al atribuir la nacionalidad argentina al dentista parodiado.
De esta manera, la polémica suscitada por la campaña publicitaria justificó los términos en los que se pronunció el demandado como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica ( SSTC 49/2001, de 26 de febrero y 204/2001 de 15 de octubre y STS de 16 de febrero de 2011, RC n.º 1387/2008 , y 12 de septiembre de 2014, rec. 238/2012 ), pues «un contexto de discusión o contienda, a tenor del ámbito social o político en que se produce y los usos relacionados con él, cuando la discusión alcanza recíprocamente un nivel alto de tensión puede justificar la utilización de expresiones de similar dureza a las utilizadas por el adversario como vía adecuada para el ejercicio del derecho a la réplica» ( STS 28 de septiembre de 2012, Rec. 205/2010 ).
Puede concluirse que desde la perspectiva de la proporcionalidad, no existe ninguna expresión que esté desconectada con la idea que se transmite y el contexto en el que se utiliza.
Debe por tanto, mantenerse la ponderación realizada por la sentencia recurrida al ajustarse a los parámetros legales y jurisprudenciales que esta Sala considera deben aplicarse en atención al contexto y las circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión, debiendo prevalecer en el caso el derecho a la libertad de expresión.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas Eduardo Baena Ruiz Fernando Pantaleon Prieto
