Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 534/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1023/2015 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 534/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100482
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10067
Núm. Roj: SAP B 10067/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120158013075
Recurso de apelación 1023/2015 -11
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 20/2015
Parte recurrente/Solicitante: ENYESADOS FARMA SL
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: Joan Valera Navarro
Parte recurrida: ROMERO GAMERO SAU
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: JOSÉ ANTONIO GIL GALINDO
SENTENCIA Nº 534/2017
Magistrados:
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Jose Martinez Cendan
Lugar: Barcelona
Fecha: 17 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 20/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarla Suarez Nart, en nombre y representación de ENYESADOS FARMA SL contra Sentencia de fecha 16/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de ROMERO GAMERO SAU.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D! Carla Suarez, en nombre y representación de ENYESADOS FRAMA, S.L. Contra ROMERO GAMESA SAU, representada por el Procurador Sr. López Jurado, debo absolver y absuelvo a ésta respecto de las pretensiones ejercitadas por Enyesados Frama, S.L., a quien se imponen las costas del presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en apelación contra la Sentencia de instancia la parte actora, interesando que se cuantifique la indemnización correspondiente al incumplimiento contractual de la contraparte, con expresa imposición de las costas del proceso.
La demandada se opuso a la apelación solicitando la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO .- Alega la apelante en su recurso, resumidamente, la incongrencia de la resolución apelada, argumentando que estimando probado el incumplimiento de la demandada resulta incuestionable la consecuencia del mismo , añadiendo que en ocasiones el lucro cesante no necesita ser probado al desprenderse del incumplimiento.
Sigue exponiendo que la cuestión será determinar el montante a que debe ascender la reclamación de daños y perjuicios y alude a una línea jurisprudencial en que refiere que , en supuestos como el de autos, se fija un 15% del importe presupuestado o pactado contractualmente y no ejecutado por culpa de la parte contraria.
Refiere que si bien solicitó un 20% en concepto de lucro cesante, debe valorarse que tuvo gastos adicionales, dado que debió arrendar un andamio durante un mes y contratar a dos trabajadores.
La resolución apelada valora que se ha acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, si bien no considera probada cual es la ganancia o beneficio dejado de obtener por la actora y a la vista de lo actuado debe mostrarse conformidad con esta valoración, no pudiéndose apreciar la existencia de incongrencia alguna, habiéndose resuelto la cuestión objeto de debate, sin pronunciarse sobre acciones no instadas o causas de pedir distintas, aplicando la normativa que se valora adecuada al supuesto jurídico existente y obviamente, ante la desestimación de la demanda.
Según resulta del T.S. de 26/10/2005 la doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina «por si mismo» un daño o perjuicio , una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5522 ] y 31 de diciembre de 1998 y 16 de marzo de 1999 [ RJ 1999, 2002] ) lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( sentencias de 19 de octubre de 1994 , 16 de marzo de 1995 [ RJ 1995 , 2662] , 11 de julio de 1997 , 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999 , y 10 de junio de 2000 [ RJ 2000, 4407] ), o es una consecuencia forzosa ( Sentencia de 25 de febrero de 2000 ), o natural e inevitable ( Sentencias de 22 de octubre y 18 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9145] ), o se trata de daños incontrovertibles ( Sentencia de 30 de septiembre de 1989 ), evidentes .Así resume la Sentencia de 29 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4774) . Y esta Sala, de manera constante ha venido diciendo que la prueba de la existencia del daño ha de hacerse en la fase probatoria del proceso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 [ RJ 2001, 535] ).
La jurisprudencia es reiterada en la doctrina de que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos ( Sentencias de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 [ RJ 1995 , 3416] , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 3842 ] y 24 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 3359] ).
Por su parte la STS de 31/03/2009 ,por lo que se refiere al lucro cesante, que forma parte del amplio concepto de daños y perjuicios, y que en el supuesto de autos centra la pretensión , determina que la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993 , 'como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 '; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999 , que además precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero de 1989 , es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante. ' Pretende la actora que como daños y perjuicios se fije el 20% de la cantidad no percibida, esto es de los 26.479,73 euros que se dejaron de facturar, pero no existe ninguna prueba que acredite de forma fehaciente su pertinencia, esto es que permita tener por probada la procedencia de ese importe, ni de que la ganancia, de haber hecho la obra, hubiera sido del mismo.
No consta tampoco, pese a lo que expone, ni que el andamio ni la contratación de los dos empleados tuvieran por causa la parte de la obra que dejó de realizar , pudiendo deberse a otras encargos y reportar las ganancias correspondientes.
Por ello no resulta pertinencia aceptar el 20% que se peticiona en demanda ni el 15% al que se alude en el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimando el mismo .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Enseyados Frama, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de LLobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado .
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
