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Sentencia CIVIL Nº 534/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 470/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 534/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100575
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:785
Núm. Roj: SAP CO 785/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 534/17
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Miguel Angel Navarro Robles
Divisón de Herencia nº 798/15
Juzgado Mixto nº 2 de Lucena
Rollo 470/17
En Córdoba a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Jose Miguel , DON Alvaro Y
DOÑA Rosana representados por el procurador Sr. Otero López y asistidos del letrado Sr. Aranda Márquez
contra DOÑA Begoña representada por el procurador Sr. Beato Fernández y asistida del letrado Sr. Ramírez
Martínez y siendo en esta alzada apelantes los citados demandantes. Es Ponente del recurso D. Miguel Angel
Navarro Robles.
Antecedentes
PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 14/10/16 cuyo fallo textualmente dice: ' QUE SE ESTIMA LA OPOSICIÓN AL INVENTARIO interpuesta por doña Begoña , representada por el Procurador Sr. Beato Fernández, frente a doña Rosana , D. Jose Miguel y Alvaro , parte actora, representados por el Procurador Sr. Otero, en relación con la división de herencia de DOÑA María . Se aprueba el inventario propuesto por la representación procesal de Rosana , D. Jose Miguel y Alvaro , en relación con la división de herencia de DOÑA María , con la siguiente salvedad: La inclusión en el activo de la cantidad en efectivo de 10.000 euros. Por consiguiente el activo comprenderá: Cuenta Ahorro Banco Popular ........ 2.341'04 euros.
Libreta Ahorro Caja Rural del Sur .......... 63'65 € Cuenta a plazo fija Caja Rural del Sur ..... 38.228'73 euros.
10.000 euros de efectivo.
Mientras el pasivo comprenderá: Factura ARAPADES ...... 175 € Factura ARAPADES ...... 165'72 € Factura Funerarias San José ..... 3.542'82 euros Procede la condena en costas respecto de la parte actora, esto es Rosana , D. Jose Miguel y Alvaro '.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Jose Miguel y otros en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, del que se dio traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, remitiéndose posteriormente las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución anterior se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando en esencia el error en la valoración de la prueba y oponiéndose a la inclusión en el activo de la partida considerada (10.000€ de efectivo), reputando en tres que el inventario de la herencia se refiere, en todo caso, a bienes existentes al momento del fallecimiento del causante, lo que no sería el caso, que ademas la libreta de ahorros de la que se sacó el dinero es mancomunada entre la finada y sus hijos por lo que la demandada hubo de firmar la misma, consintió y fue partícipe de ello y que la inclusión de tal partida en sí misma, sería de imposible cumplimiento, como no fuera como un crédito contra alguien y entiende que por la contraparte no habría realizado prueba alguna al efecto.
La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.
Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/ considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad parcial con la recurrente, como se pasa a exponer.
SEGUNDO .- Como hacia valer al defensa apelada, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, -que cita de 25.5.2001 y 21.11.2004 (y en realidad desde tiempos lejanos, asi en STS de 19 de diciembre de 1995 ), en la que se converge en la idea de que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta en principio, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al Banco depositario facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios, 'y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta' (en expresión de la STS de fecha 7 de noviembre de 2000 ).
Es decir, la titularidad formal de estas cuentas no es más que una mera presunción de titularidad, que servirá para imputar con carácter general el montante de lo depositado en ellas, pero que podrá ser enervado mediante prueba en contra.
Siendo habitual en la vida diaria, v.gr, que padres e hijos compartan titularidades en las cuentas familiares, siendo sólo algunos de ellos los que generan los ingresos que las nutren (bien sean los padres cotitulares de las cuentas en que sus hijos ingresan sus sueldos; bien, las mas veces son los hijos los cotitulares en las cuentas en las que los padres ingresan sus pensiones para gestionar más cómodamente las mismas cuando ellos se ven limitados por motivos de salud). Se trata de situaciones basadas en la confianza mutua que se profesan los cotitulares que, al objeto de facilitar el uso y mantenimiento de las cuentas, no haciendo uso de la figura bancaria del autorizado, comparten titularidades de cuentas y productos derivados de éstas -por ej, depósitos- con el fin de mejor gestionar.
Por otra parte, y si bien es lógic, como expresa el recurrente, la consideración primera y esencial en todo reparto patrimonial el partir de 'lo que hay', -y en el presente caso y tratándose de liquidación de un haber hereditario por causa de fallecimiento de la madre de los contendientes de autos, ha de estarse al momento del referido fallecimiento ( arts 657 Cc )-, es igualmente razonable - sin que haya de desdeñar ni necesidad de hacer objeto de remisión alguna a otra sede procesal-, el atender a todo aquello 'que razonablemente debía haber y no hay', o que no está simplemente por haber sido objeto de distracción o retirada ex ante por alguno o algunos de los participes de la comunidad - hereditaria, en el caso,-posteriormente acaecida. Esto es, hacer consideración también de bienes o partidas respecto de las que pueda valorarse la eventualidad de su preexistencia razonable en un tiempo anterior y próximo al momento del referido fallecimiento, como bienes o deudas finalmente a reconocer entre las mismas partes de autos y sin afectación a terceros, -bien directamente o como miembros de la comunidad hereditaria de la que forman partes- y como activo o pasivo de la misma.
Y asi se aprecia aprecia en el caso de autos, y ello no es ajeno a las normas legales de partición, v,gr, hereditaria o de regímenes económicos matrimoniales, reguladas expresamente en el Código civil y que recíprocamente se nutren de contenido , bien por remisión expresa ( art. 1410 Cc ) o bien por elemental analogía cuando sea posible ( art 4 Cc ). Asi viene expresamente prevista en dicho Código la consideración a efectos de inventario y liquidación, no solo los bienes existentes o de realidad actual indiscutida, sino también los enajenados por negocio ilegal o fraudulento o por pagos o gastos en favor de la comunidad partible ( arts 1397.2 y 1423 Cc ) al margen los problemas de su valoración o actualización, cuando no fueren dinerarios.
Resultando por tanto en el caso, como una cuestión jurídica simple (aunque no lo sea de hecho), meramente entre partes de autos, y de no afectación a derechos de tercero, y dada la naturaleza esencial de la división judicial de herencia como proceso universal y la necesidad de evitar en la medida que no fuere indispensable la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal, siempre con proscripción de toda indefensión de partes, merced a una adecuada audiencia y contradicción de las mismas, como resultaba en las presentes.
TERCERO .- En el presente supuesto la cuestión se simplificaba pues por todos los actores se reconoce que la cuenta y el dinero de la misma eran en realidad de la madre y que se gestionaba por ellos para la atenciones de la misma, y aunque por ninguno de los tres actores se recuerdaba, a ciencia cierta, la aplicación concreta de los diez mil euros que en determinado momento (el 24.6.2013, poco mas de un año antes del fallecimiento de la madre, el 18.9.2014), fueron sacados o trasferidos de dicha cuenta, la realidad de la salida de dinerario y su necesaria participación en ello tampoco era negado por los mismos, dada la disponibilidad mancomunada que se mantenía sobre la libreta ('con carácter mancomunada 4 firmas, folio 80-). Ello no obstante, no alcanzarse mejor concreción final sobre los reales firmantes de dicha extracción, toda vez que efectuada imputación expresa al efecto por la defensa demanda y sobre los actores desde su escrito de oposicion inicial en las actuaciones -folio 71- tampoco por aquellos se ha desplegado mejor prueba para despejar tal hecho, llegando inclusive a oponerse al oficio que de contrario se sustuvo al efecto , de la entidad Caja Rural de la Localidad de Zambra, finalmente no acogida como prueba en autos. No alcanzándose, tampoco a concretar por los actores referencia expresa de destino de dicho dinero, que por la demandada apelada, se ponía en evidencia y cuestiona que fuere en realidad a la atención de las necesidades de la madre, y que por los actores y ahora recurrentes, simplemente se llega a manifestar en vista, y de un modo vago o genérico que fue para atender a la madre, y al parecer sin mejor memoria al efecto y sin otra explicación.
Circunstancia de olvido, o respuestas esquivas ya alertadas desde la vista por el propio Juzgador como no merecedoras de mejor acogida, sino antes al contrario de indicio en su contra ( art.307 LEC ) y que aquí se valora en conjunción a la deficiencia de prueba aludidas y carga de la misma que incumbía por facilidad probatoria también a los actores.
Y es que, además, y en efecto, a la vista del detalle de la copia de movimientos de la cartilla, hecha valer en autos -folios 80 y ss- resultaba no solo ya la mejor certeza de titularidad de los fondos, al constar unicamente ingresos por pensión de la difunta, sino también de su destino o aplicación esencial al dia a dia y necesidades ordinarias de la finada, con extracciones y gastos reiteradas por recibos diversos (teléfono, endesa, Factura de Arapades...) que se repiten en los sucesivos meses en el tiempo. Llamando la atención, en particular, una extracción de dinero por su alcance de 10.000€ (al margen otra por 750€, de menor entidad que no ha merecido quizá por ello de mayor atención, no siendo de cualquier modo en ningún momento cuestionada) .
Cifra, aquella de los 10.000€ notoria, y por concepto de 'su trasferencia de efectivo', - detallada también en el extracto de consulta al folio 73-. Extracción que por su superior alcance y concepto, no cabía desdeñar, y que en comparación al resto de gastos menores reflejados en la cuenta, al arrojar ya indiciariamente la sombra de duda racional sobre su aplicación y destino, debió igualmente excitar el celo de los actores en la oportuna y debida explicación y fundamentación suficiente sobre la misma, desde el primer reproche en su contra, por la demandada, haciendo recaer así sobre ellos -como esencial mayoría imprescindible para la operación, frente a la minoría que representa la sola demandada-, la carga de la prueba elemental al efecto, por facilidad probatoria ( art 217 LEC ).
Así y frente a gastos menores en todo momento no superiores al recibo por factura de Arapades (252,52€), como por teléfonos (112,99€, 118,59€, 47,64€ etc) o por Endesa (92,63€, 127,63€ etc), destacaba sobremanera un desvió de dinero de la finada por 10.000€, que no cabe obviar sin mas, ni soslayar por razón del simple olvido o falta de recuerdo de los actores, con meras afirmaciones genéricas y sin sustento alguno sobre que sencillamente se sacaron 'para cuidado de la madre', pero sin especificar ni fundar cuidado singular alguno.
Se valora por ello de conformidad con la resolución de instancia en cuanto a la oportunidad de consideración en el caso de la partida referida si bien que, teniendo por indiscutido la realidad de la detracción reprobada y valorando la falta de debida justificación final -y en todo momento-, sobre la aplicación o destino de la misma por los actores, a las mentadas necesidades de la madre, igualmente sin mayor concreción, lo que se reputa, en definitiva, es el desvío o aplicación por los actores de una cantidad -que era de la finada-, en su exclusivo interés, y que por ello solo cabe considerar en las presentes, a efectos de inventario, como gasto particular de aquellos y crédito de la comunidad hereditaria frente a los mismos.
Por todo lo cual, procedía el rechazo esencial del recurso interpuesto en cuanto a la pura consideración material de la partida indicada, sin perjuicio de la simple matización formal relativa a la literalidad de la partida acogida, que conforme a lo mas arriba expuesto, lo ha de ser no en puridad formal por el concepto de mero 'efectivo' como de modo simple e inexpresivo señalaba la resolución recurrida, sino de propio crédito de la comunidad hereditaria frente a los actores y en coherencia como deuda o cantidad a satisfacer o reintegrar por éstos al activo de la masa hereditaria. Sin que tal matización haya de tener por ello mayor alcance, ni se reputa objeto posible de motivo autónomo, sino mas propio de simple aclaración formal, a efectos de la mejor regularidad en el cumplimiento de la resolución acordada.
CUARTO .- En materia de costas y conforme a los art. 394 y 398 LEC , procede su imposición a la recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, D. Jose Miguel , D. Alvaro Y Dª Rosana , contra sentencia de 14.10.2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena , que se confirma esencialmente, no obstante la matización resultante de la fundamentación de la presente.Y todo ello con imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.