Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 534/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 678/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 534/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100458
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6686
Núm. Roj: SAP B 6686/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168064922
Recurso de apelación 678/2017 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 351/2016
Parte recurrente/Solicitante: Pascual
Procurador/a: Emma Nel.lo Jover
Abogado/a: Carlos Ferrandiz Gabriel
Parte recurrida: BANKIA, SA
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 534/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 22 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 20 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 351/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEmma Nel.lo Jover, en nombre y representación de Pascual contra Sentencia de 18/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joaquin Maria Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA, SA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo la demanda formulada por Pascual , contra BANKIA S.A., absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21.06.18.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Pascual interpuso demanda frente a BANKIA, S.A. (antes Caja Madrid), solicitando que se declare la nulidad de las órdenes de suscripción de Participaciones Preferentes (Serie II, 210 títulos, el 22 de mayo de 2009), por vicio en el consentimiento por dolo y error, y se le condene a reintegrar el importe del capital aportado (21.000.- €), previa deducción de la cantidad ya percibida por el actor en concepto de intereses, más los intereses legales devengados desde la compra de las participaciones hasta la fecha de pago, con expresa imposición de costas causadas. Exponía que, como cliente minorista y consumidor, no recibió una información suficiente y veraz sobre las condiciones, características y riesgos que conllevaba el producto financiero que adquiría, siendo inducido a su contratación mediante engaño.
BANKIA, S.A. invoca caducidad de la acción de nulidad. Y se opone destacando que el demandante fue empleado de la entidad en el momento de la contratación. Afirma que las participaciones preferentes son productos catalogados por la CNMV en 2006 como de renta fija; que se entregó el folleto informativo al demandante en el que consta que son un producto complejo, no constituye un depósito bancario, no se incluye entre las garantías del FGD, se relacionan los riesgos, y se destaca la alta rentabilidad; que comercializó el producto pero ello no implica asesoramiento; que cumplió con la obligación de diligencia y transparencia prevista en el art. 79 LMV; que la quiebra de expectativas no es causa de nulidad. Invoca la doctrina de los actos propios, puesto que ha recibido información fiscal, y la doctrina del consentimiento tácito.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Considera que la acción no está caducada, que: '...se ha de examinar si a la luz de las pruebas practicadas en el proceso, se ha probado que la entidad demandada cumplió los estándares de información que las normas antes referidas, y de aplicación al contrato que nos ocupa, son exigidas.
Se ha aportado a los autos las dos órdenes de compra de 22 de mayo de 2009 (documento 2 y 3 de la demanda y bloque documental 1 de la contestación). El test de conveniencia efectuado para productos de renta fija participaciones preferentes (bloque documental 1 de la contestación) de la que se infiere que el actor conocía el funcionamiento general de los mercados financieros, conocía los aspectos necesarios de la naturaleza y las características operativas de los activos de renta fija, la evolución de las variables que intervenían en dichos productos, y que en los dos últimos años no había realizado inversiones en emisiones de renta fija. Dando como resultado que es Conveniente, para productos de renta fija participaciones preferentes y renta fija sencilla.
Consta asimismo que el Sr. Pascual firmó el instrumento financiero /Servicio de Inversión P.PrefCaja Madrid 09 en el que manifiesta 'que ha sido informado de que el instrumento referenciado presenta un riesgo elevado. En particular de la posibilidad de incurrir en pérdidas en el nominal invertido y de que no existe garantía de negociación rápida y fluida en el mercado en el caso de que decida vender el instrumento financiero referenciado. Asimismo, de le ha informado de que el pago de la remuneración está condicionado a la obtención de beneficios retribuirles por parte del emisor o su grupo. Y que si en un periodo determinado no se pagara remuneración, está no se sumará a los cupones de periodos posteriores. El cliente también ha sido informado de que el calificativo 'preferente' no significa que sus titulares tengan la condición de acreedores privilegiados, pues en el orden de recuperación de créditos se sitúan únicamente por delante de las acciones ordinarias. (bloque documental 1 de la contestación). También ha sido aportado por la demandada el folleto informativo firmado por el actor (bloque documental 1 de la contestación) en el que destaca entre los aspectos relevantes a tener en cuenta, que se trata de un producto complejo y de carácter perpetuo, que no constituye un depósito bancario y por tanto no se incluye entre las garantías del FGD y que el adjetivo preferente no significa que tengan la condición de acreedores privilegiados. Y entre los factores de riesgo: el riesgo de no percibir remuneraciones, riesgo de absorción de pérdidas, el riesgo de perpetuidad, de orden de prelación, de mercado, de liquidez, de liquidación de la emisión, riesgo de variación de la calidad crediticia, y los factores de riesgo del emisor y del garante. A continuación se indicaban las principales características del producto.
La demandada ha aportado además, información sobre otros productos de riesgo (acciones de diversas entidades) de los que ha sido o es titular el demandante (bloque documental 2 y 3 de la contestación) La solicitud de admisión al proceso arbitral fechada el 14 de junio de 2013, en la que como alegaciones el actor señalaba 'información insuficiente y saldos procedentes de otros productos (IPF, Fondos Garantizados) (documento 4 de la demanda). La no aceptación por parte de KPMG del sometimiento a arbitraje (documento 5 de la demanda), por no haber identificado indicios que muestren la existencia de irregularidades en el proceso de adquisición, ni debilidades en la información proporcionada desde el punto de vista de la descripción de las condiciones y riesgos implícitos en la operación, que se había identificado o reconocido por parte del cliente o la entidad la recomendación del producto habiendo realizado la valoración de la idoneidad o conveniencia del mismo (bloque documental 5 de la contestación).
Del interrogatorio del Sr. Pascual se desprende que desde el año 1982 hasta el año 2000 fue empleado de la entidad CAJA MADRID, que con anterioridad había trabajado en una empresa que pertenecía al Banco Popular. Que con anterioridad a contratar las participaciones preferentes que nos ocupan había contratado productos similares con otras entidades e incluso con Bankia. Reconoce que firmó la documentación, aunque no miró nada, llegando a manifestar que no sabía si se lo entregaron pero su lo hicieron que no se lo leyó.
Teniendo en cuenta la prueba practicada esta Juzgadora llega a la conclusión de que la entidad Bancaria ha acreditado que dio al inversor la suficiente información sobre el producto, que la misma era adecuada y veraz, y que ello le permitió formar adecuadamente el conocimiento para contratar, por lo que la demanda ha de ser desestimada.
En cuanto a la afectación del consentimiento por dolo, los argumentos anteriores impiden reconocer dolo en la actitud de la entidad bancaria. Se exige que la entidad demandada hubiera utilizado maquinaciones insidiosas, hubiera callado respecto a aspectos esenciales del contrato, y todo ello con la intención de perjudicar al actor y como se ha visto, no ha sido así. El dolo se ha de probar cumplidamente, y no se ha hecho en este caso, por lo que en este punto la demanda ha de ser también desestimada.'
SEGUNDO.- La representación del Sr. Pascual considera que la sentencia no valora la prueba de interrogatorio de parte practicada, puesto que omite que el Sr. Pascual se jubiló en el año 2000, y que por tanto ya llevaba más de nueve años fuera de la entidad en el momento de suscribir las participaciones preferentes en el año 2009, y también que nunca había oído hablar de este tipo de producto, pues lo que había tenido eran fondos de inversión, lo que no lo convierte en cliente experto. Afirma que el vicio del consentimiento no sólo se produjo por falta de información precontractual (los riesgos), sino porque la información facilitada por la entidad era errónea, y existía contrato de asesoramiento, por ser la entidad quien ofreció el producto al cliente. Afirma que la demandada no ha acreditado haber facilitado esa información precontractual, cuando a ella correspondía probarlo.
TERCERO.- En relación a la obligación de información, el art. 79 bis LMV (Ley 47/2007 de 19 diciembre 2007 ), determina que corresponda a la entidad bancaria la carga de acreditar que proporcionó al cliente la información que exige dicho precepto . Y la obligación de información de las entidades financieras, dada la complejidad de este mercado y el propósito de que se desarrolle con transparencia, exige que se cumpla especialmente en la fase precontractual con explicaciones exhaustivas y detalladas, folletos o documentos informativos, así como, posteriormente, a través de la redacción de los contratos que debe ser exacta, imparcial, clara y no engañosa . Además el TS ha indicado que esa obligación de información legalmente requerida se debe traducir en una obligación activa de las empresas que actúan en este ámbito, y no de mera disponibilidad .
La STS, del 20 de enero de 2014 (Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO) razona: 'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros . Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto .' Y considera que: 'Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011 ), '( l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente ' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art. 4.4 Directiva 2004/39/CE .
El art. 4.4 Directiva 2004/39/CE define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros '.
Y el art. 52 Directiva 2006/73/CE aclara que 'se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor (...)', que se presente como conveniente para esa persona o se base en una consideración de sus circunstancias personales. Carece de esta consideración de recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o va destinada al público.' La Sra. Coro , directora de la Oficina 9923 desde 2011, en la que se comercializaron las participaciones preferentes, manifiesta que los propios empleados desconocían la situación de la entidad, por lo que difícilmente podían informar debidamente a los clientes que depositaban su confianza en la entidad y sus empleados. Detalló en la vista que vivió la campaña de 2004 y 2009. Que tiraron de la base de clientes y conocidos de la entidad, siendo ésta quien ofreció el producto porque la campaña no había salido al mercado.
Que se volcaron en la campaña de marqueting porque era importante para la entidad. Que no informaron de los riesgos porque los empleados desconocían la situación económica de la entidad. Como por el contrario existía la experiencia de la emisión del 2004, en que se podía vender en el mercado secundario, que era ágil.
Que advertían que si la entidad no tenía beneficios podía no haber rendimiento, pero también decían que ello no podía ocurrir en la segunda Caja más importante de España. Que no se advirtió al Sr. Pascual del riesgo porque no se explicaba la letra pequeña. Que la testigo habló con él del tema, pero no recuerda si firmó con él.
La actuación de la entidad financiera no fue una mera intermediación, sino un asesoramiento financiero directo, individualizado y encaminado hacia un producto en concreto, orientando al demandante a la adquisición de las participaciones preferentes, de las que con absoluta seguridad desconocía su complejidad.
Hubo recomendación personalizada, directa, especifica y efectiva hacia el producto contratado, lo cual encaja en el supuesto del art. 63 de la LMV (que entre las actividades complementarias de los servicios de inversión incluye el asesoramiento sobre inversión), y ello con independencia de que no existiera contrato por escrito o de que no se cobraran honorarios derivados del asesoramiento en sí y aunque solo conste una orden de compra. Y el servicio de asesoramiento debe prestarse con especial esmero cuando se trata de unos clientes de las características de los actores, sin conocimientos financieros, y de perfil conservador respecto a las inversiones.
La consecuencia del incumplimiento del servicio de asesoramiento, pues la demandada no ha aportado prueba alguna que acredite que se informó debidamente al demandante de los riesgos del producto que se estaba comercializando, es que debe responder de los daños causados.
Y el evidente error excusable claramente comporta la nulidad del contrato, pues como indica el TS en sentencia de 12 de enero de 2015 : 'Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico .' Y la misma sentencia del TS indica los criterios para entender confirmado el contrato, los requisitos exigidos en el art. 1311 del Código Civil para que pueda considerarse tácitamente confirmado el negocio anulable: 'La confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración. Los hechos en que Banco Santander sustenta la alegación de confirmación del contrato son inadecuados para sustentar tal afirmación. La falta de queja sobre la suficiencia de la información es irrelevante desde el momento en que, además de ser anterior al conocimiento de la causa que basaba la petición de anulación, era la empresa de servicios de inversión la que tenía obligación legal de suministrar determinada información al inversor no profesional, de modo que este no tenía por qué saber que la información que se le dio era insuficiente o inadecuada , y de ahí que se haya apreciado la existencia de error.' Y también la STS del 10 de noviembre de 2015 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES) indica: ' En cuanto a los supuestos actos propios de la demandante, que implicarían la prestación tácita del consentimiento, como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria .' El incumplimiento por BANKIA de la obligación que tenía de facilitar la información correcta sobre el producto, con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación , fue completamente incumplida.
En consecuencia, debió ser estimada la demanda, declarada la nulidad solicitada, con los efectos que comporta, condenando en costas de la primera instancia a la demandada.
CUARTO.- El TS, en sentencia de 20 de diciembre de 2016 (Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES), reitera la jurisprudencia de la Sala respecto al alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual, indicando: '1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre , en la que decíamos: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono .
»Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
»2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato , mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
»Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado».
QUINTO.- Estimado el recurso planteado no se condena en costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Pascual , REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, el dieciocho de abril de dos mil diecisiete , estimamos íntegramente la demanda, declaramos la nulidad de la orden de los contratos de adquisición de Participaciones Preferentes Serie II emitidas por Caja Madrid y suscritas por el demandante el 22 de mayo de 2009, y condenamos a BANKIA, S.A. a devolver al Sr. Pascual la cantidad de 21.000.- €, más los intereses legales desde la fecha de la ejecución de las órdenes de compra, con reintegro por el actor de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, y con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada. No se imponen costas del recurso.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
