Sentencia CIVIL Nº 534/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 534/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 638/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 534/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100496

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16839

Núm. Roj: SAP M 16839/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0161788
Recurso de Apelación 638/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 979/2016
APELANTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
APELADO: D./Dña. Maite
PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 534/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
979/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE
SEGUROS Y REASEGUROS SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL
MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Maite apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
30/01/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª NURIA FELIU SUAREZ, en nombre y representación de Dª Maite , frente a ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el procurador D. MANUEL GARCÍA ORTIZ DE URBINA debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 11.710,51 € de principal más los intereses correspondientes en aplicación del Artículo 20 LCS .

Con expresa imposición de costas al demandado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 7 de octubre de 2015, en la calle Sinesio Delgado de Madrid, se produjo una colisión entre los vehículos Hyundai, matrícula ....QYQ y la furgoneta Renault Kangoo, matrícula ....HND , asegurada en 'Allianz'.

A consecuencia de la colisión resultó lesionada Doña Maite , habiendo interpuesto la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando el importe de 17.174,02 € por lesiones y secuelas. La compañía aseguradora 'Allianz', en fecha 8 de noviembre de 2016, ha procedido al abono de 5.463,51 €.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a los días de incapacidad temporal, a la indemnización por secuelas y a los gastos médicos y de transporte, cuestiones que analizamos a continuación.

Para determinar los días de incapacidad producida por las lesiones, hemos de remitirnos al informe pericial aportado con la demanda como documento nº 8, en el cual se indica que Doña Maite tuvo lesiones durante 61 días impeditivos y 90 días no impeditivos, computando el tiempo desde la fecha del accidente (7 de octubre de 2015) hasta el día 17 de febrero de 2016; comprobamos que entre las referidas fechas han transcurrido 133 días y no 151 días, como erróneamente determina el dictamen pericial. Además, cabe precisar que el 11 de enero de 2016 se le suspende a la paciente el tratamiento de fisioterapia, ante la evidencia de que no se conseguirá su mejoría con más rehabilitación, como pone de manifiesto el dictamen pericial y el informe médico elaborado por el centro donde la lesionada ha acudido a rehabilitación.

En consecuencia, en fecha 11 de enero de 2016, la actora alcanzó la estabilidad lesional; llegados a este punto, hemos de traer a colación la sentencia de 19 de octubre de 2009 , en la que se indica que para determinar el importe económico de las lesiones y secuelas ha de tenerse 'en cuenta el alta médica y el criterio de estabilidad lesional sustentados en informes médicos y pericias'; con posterioridad, en sentencia de 26 de mayo de 2010 , el Alto Tribunal precisa que 'El daño personal cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, comprensivo del periodo de incapacidad y de las secuelas, quedó determinado en toda su extensión el 24 de febrero de 2000 (cuando, según el informe pericial de la parte actora, las fracturas derivadas del accidente estaban consolidadas y el paciente fue autorizado para realizar una vida normal) por ser entonces cuando se agotó el tratamiento médico prescrito en atención al tipo de lesiones sufridas, y quedaron concretadas las secuelas, inclusive la consistente en que el paciente fuera portador de material de osteosíntesis en el fémur izquierdo, lo cual, al no ser susceptible de curación o mejora mediante tratamiento ulterior, permitía ya valorar en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los daños personales'; finalmente hemos de citar la sentencia de 30 de abril de 2012 , que aborda la cuestión que nos ocupa en los siguientes términos: 'No debe confundirse la 'estabilidad lesional', que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de 'secuela', que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía, no implica más días de incapacidad ni de inhabilitación'. Aplicada la mencionada doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, cabe concluir que en el momento en que se suspende el tratamiento de fisioterapia, debido a que no se conseguirá mejoría del estado de la paciente con más sesiones de rehabilitación, el 11 de enero de 2016, es la fecha de curación de las lesiones, momento en que ha de determinarse cuáles son las secuelas que le quedan a la lesionada.

Por todo ello, partiendo de que el accidente se produce el 7 de octubre de 2015 y el alta médica para la incorporación de la lesionada al trabajo se da el 7 de diciembre de 2015, se contabilizan 61 días impeditivos, siendo el importe por cada día de 58,41 €, arroja la cantidad de 3.563,01 €. Desde el alta médica a la suspensión del tratamiento de fisioterapia, que se produce el 11 de enero de 2016, han transcurrido 36 días, siendo la cantidad a abonar de 31,43 € por cada día, resulta el importe de 1.131,48 €.

En cuanto a la valoración de la secuela, consistente en 'síndrome postraumático cervical', conlleva la 'limitación en su movilidad y cuadros de dolor agudo' y 'se observa limitación funcional en las maniobras de flexión antero-posterior y rotación externa', otorgándole la máxima puntuación, esto es un 8, con una indemnización de 6.614,08 €, según el informe pericial aportado por la actora; considerando esta Sala que resulta adecuada dicha valoración, atendiendo a las limitaciones que comporta dicha secuela.

Tras la suma de la indemnización por lesiones y secuelas, ha de aplicarse el 10% de factor de corrección, resultando la cantidad de 1.130,85 €.

En lo que respecta a los gastos de transporte, el documento nº 10, aportado con la demanda, contiene dos tiques de taxi por importes de 7,65 € y 5 € respectivamente, además de un metrobus por la cantidad de 12,20 €, que suman un total de 24,85 €, importe que será indemnizado, dado que la actora ha tenido que realizar desplazamientos para obtener asistencia médica y acudir a rehabilitación, considerando que dichos documentos son justificantes suficientes para acreditar dicho extremo.

En cuanto a las recetas médicas y tiques de farmacia, integrados en el documento nº 10, tan sólo hemos de descartar un tique que resulta ilegible y una receta referente a un aerosol por su ausencia de relación con las lesiones sufridas por la actora; entendiendo esta Sala que existe prueba suficiente con respecto a los gastos médicos reflejados en el resto de tiques y recetas, ascendiendo al importe de 36,69 €.

Tras la suma de la indemnización derivada de lesiones, secuelas, factor de corrección, gastos de transporte y gastos de medicamentos, se obtiene un importe total de 12.500,96 €, que una vez descontada la cantidad de 5.463,51 €, abonada la aseguradora, quedan pendientes de satisfacer 7.037,45 €.



TERCERO.- En cuanto a la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre los intereses, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2012 , en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995 , hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.

Por otra parte, el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , consistente en hacer una oferta motivada antes del transcurso de los tres meses desde la reclamación, no procediendo la imposición de los intereses del art. 20 LCS cuando se presente una oferta motivada; si bien sólo afectará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada (art. 9.a LUCVM).

En este caso, a la vista de las comunicaciones entre las partes, resulta probado que se efectúa la reclamación a 'Allianz' en fecha 30 de marzo de 2016, respondiendo la aseguradora al día siguiente, ofreciendo 3.563,01 €, cantidad que no se acepta por la interesada, pidiendo 11.499,73 €. El 7 de abril de 2016, se solicita por la aseguradora un tiempo de espera, finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2016, oferta 5.463,51 €, aceptándose como cantidad a cuenta, siendo abonada por transferencia el 8 de noviembre de 2016.

Atendiendo a los datos anteriores, procede aplicar los intereses del art. 20 LCS , tan sólo sobre la cantidad de 7.037,75 €, que es lo que resta por satisfacer.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia ni en cuanto a las originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel García Ortíz de Urbina, en representación de 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado de 1º Instancia nº 52 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 979/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador Doña Nuria Feliu Suárez, en representación de Doña Maite , como actora, contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., como demandada; condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.037,75 €, más el interés del art. 20 LCS que devengue el referido importe.

2.- Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia.

Asimismo, no se efectuará pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577- 0000-00-0638-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 638/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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