Sentencia CIVIL Nº 534/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 534/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 167/2017 de 13 de Junio de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA, MARIA INMACULADA FLORENCIO

Nº de sentencia: 534/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100858

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2381

Núm. Roj: SAP MA 2381/2018


Encabezamiento


g
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 16 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS N.º 215/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 167/2017
SENTENCIA N.º 534/2018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 13 de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 215/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 16 de Málaga, sobre
modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don Modesto , representado en el recurso por
la Procuradora Doña Claudia González Escobar y defendido por el Letrado Don Manuel Cervantes Morales,
contra Doña Ángeles , representada en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen Gomiz Cabrera
y defendida por la Letrada Doña Lydia María Pérez-Jiménez Martín; pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga dictó Sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 215/2015 , del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. González Escobar en nombre y representación de D. Modesto contra Dª. Ángeles , de manera que se modifica la medida establecida respecto de la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad, Remigio , fijada en la sentencia nº 64/12, de 22 de octubre, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Málaga en los autos de divorcio nº 90/12, acordando la limitación temporal de la misma, de forma que el actor continuará abonándola durante un período de DOS AÑOS, a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia.

Sin pronunciamiento en materia de costas ".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de junio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el demandante recurrente la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra en virtud de la cual se estime totalmente la demanda interpuesta por dicha parte, y, en virtud de ello, se extinga la pensión alimenticia del hijo mayor de edad, Remigio , o subsidiariamente se sujete al límite temporal de un año desde la fecha de la Sentencia apelada, alegando en apoyo de su pretensión revocatoria error en la valoración de la prueba, pues de la practicada, en su consideración, ha quedado acreditado que el referido hijo tiene culminada su formación, siendo que la matriculación del mismo en el ciclo formativo de electromecánica de vehículos que resulta del documento 3 de los de la contestación, tiene fecha de entrada 4 de junio de 2015, y por tanto posterior a la demanda rectora de esta litis, lo que evidencia que es un documento creado ad hoc para oponerse a la pretensión extintiva deducida en la demanda, resultando del resto de las documentales, el considerable retraso que lleva el hijo en su formación, y, por el contrario no se ha probado por la demandada que el hijo alimentista haya llevado a cabo intento alguno de acceso al mercado laboral pese a contar con 24 años cumplidos, y con perspectivas de futuro dado que tiene formación; Pretensión revocatoria a la que se opone la parte demandada, a la sazón parte apelada que, negando que el Juzgador a quo haya incurrido en error de valoración de la prueba, suplica la confirmación de la Sentencia, con imposición de costas a la parte adversa.



SEGUNDO .- Para ofrecer cumplida y cabal respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no esta demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo en orden a resultar viable la estimación de la pretensión modificativa deducida por el apelante, si bien, no en el sentido pretendido por el mismo, sino en el sentido en el que lo ha sido y ello por las siguientes consideraciones. Aunque la mayoría de edad por sí sola no es suficiente para considerar que se ha producido un cambio sustancial que conlleve, de manera automática, la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior procedimiento en favor del hijo entonces menor de edad, también es verdad que como declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003 , tal derecho del hijo a alimentos subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable al hijo, y, en este sentido el artículo 93.2 del Código Civil prevé la posibilidad, incluso, de fijar alimentos en favor de los hijos mayores de edad, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , en las Sentencias de nulidad, separación y divorcio, si los hijos conviven en el hogar familiar y carecieren de ingresos propios, ello con la clara finalidad de que los hijos, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, no vean interrumpida la posibilidad de estudiar y formarse para que en el futuro, accediendo al mercado de trabajo, alcancen la independencia respecto de sus progenitores.

Ahora bien, la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, no puede ser mantenida de forma indefinida, por lo cual el artículo 152 del Código Civil establece las causas del cese de la obligación y en concreto su apartado 3.º prevé como causa de cese, el que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, consideraciones estas que aplicadas al caso, permiten estimar la pretensión modificativa deducida por el apelante si bien, como ya hemos adelantado, en el sentido que, con acierto, ha resuelto el Juzgador de Instancia, por cuanto que si bien es verdad, que el hijo superó ya tiempo atrás la mayoría de edad, y también es verdad que como resulta de las documentales obrantes en los autos, culminó de forma tardía la Enseñanza Secundaria Obligatoria, formación que culminó cuando contaba con 22 años de edad, también es cierto que de las documentales cuestionadas por el recurrente se colige que el hijo se está preocupando, y se está esforzando, por culminar una formación que le facilite el acceso al mercado de trabajo, por lo que resulta ajustado al más elemental principio de equidad y a las consideraciones expuestas con anterioridad, concederle un plazo prudencial de tiempo para posibilitarle el que pueda culminar esa formación, transcurrido el cual, quedará extinguido el derecho alimenticio que viene establecido en su favor, estimando la Sala que el plazo que establece la Sentencia apelada, dos años desde la fecha de la Sentencia, plazo que, a la fecha de la presente Resolución ha transcurrido ya más de la mitad del mismo, y que esta Sala estima resulta absolutamente ponderado y prudencial, para permitir que el hijo alimentista, que, no obstante el retraso que lleva en su formación resulta probado que se está esforzando, pueda llegar a completar la misma y posibilitarle así el acceso al mercado de trabajo; no siendo cierto, por otro lado, que el documento número 3 de los de la contestación, que acredita que el hijo alimentista, en 4 de junio de 2015, se matriculó en el Instituto I.E.S Rosaleda en ciclo formativo de electromecánica de vehículos automóviles, sea un documento creado ad hoc para este proceso, por cuanto que, aunque es verdad que dicha matriculación es de fecha posterior a la de la presentación de la demanda rectora de esta litis, 11 de febrero de 2015, lo cierto y verdad es que la demandada conoció de la existencia del procedimiento que nos ocupa cuando fue emplazada para personarse en el mismo y contestar, lo que aconteció en 25 de febrero de 2016 como consta en la Diligencia obrante al folio 86 de los autos, lo cual destruye la alegación del recurrente; todo lo cual, en definitiva, nos lleva a descartar el alegado error valorativo de la prueba por parte del Juzgador a quo, desde cuya óptica, por demás y a mayor abundamiento, el recurso de apelación deviene inacogible pues, como esta Sala tiene reiterado, si bien es evidente que el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1992 ), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970 , 14 de mayo de 1.981 , 22 de enero de 1.986 , 18 de noviembre de 1.987 , 30 de marzo de 1.988 , 18 de febrero de 1.992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1.995 , 23 de noviembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( S.S.T.S de 18 de abril de 1.992 , 15 de noviembre de 1.997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras), de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985 , 13 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1994 ), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, Resolución que no incurre en conclusiones valorativas ilógicas o irracionales que sean susceptibles de ser corregidas en esta alzada.

Conforme a lo expuesto, y sin necesidad ya de mayores consideraciones, puesto que el Juzgador a quo, reiteramos, no ha incurrido en valoración ilógicas o irracionales susceptibles de ser corregidas en esta alzada, ni en error en la aplicación del derecho, procede desestimar el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar la Sentencia apelada

TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Modesto frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga, en los auto de Modificación de Medidas N.º 215/2015 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.