Sentencia CIVIL Nº 534/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 534/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 394/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 534/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100530

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1518

Núm. Roj: SAP VA 1518/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00534/2018
Modelo: N30090
C.ANGU STIAS 21
-
Teléfono: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0007708
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A .INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000323 /2017
Recurrente: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, COOPERATIVA DE PRODUCTOS Y
GESTION AGRARIA
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES, MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: MARIANO VAQUERO PARDO, MARIANO VAQUERO PARDO
Recurrido: INTERDIRATRANS SL
Procurador: MARÍA ÁNGELES SÁNCHEZ BELTRÁN
Abogado: FERNANDO CABEZAS SAÑUDO
S E N T E N C I A núm. 534
ILMO.SR. MAGISTRADO.:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000323/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA
DE RIOSECO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394/2018, en
los que aparece como partes apelantes, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, COOPERATIVA
DE PRODUCTOS y GESTION AGRARIA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
CRISTINA GOICOECHEA TORRES, asistido por el Abogado D. MARIANO VAQUERO PARDO, y como parte
apelada, INTERDIRATRANS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ÁNGELES

SÁNCHEZ BELTRÁN, asistido por el Abogado D. FERNANDO CABEZAS SAÑUDO, sobre INDEMNIZACIÓN
POR LUCRO CESANTE, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL
ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MEDINA DE RIOSECO, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2018 , en el procedimiento JUICIO VERBAL 0000394/2018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª de los Ángeles Sánchez Beltrán, en nombre y representación de INTERDIRATRANS S.L, contra la entidad aseguradora ALLIANZ y contra COOPERATIVA DE PRODUCTOS Y GESTIÓN AGRARIA, debo CONDENAR y CONDE NO a ALLIANZ a satisfacer a la actora la cantidad de 1.605 euros y a COPROGA la cantidad de 300 euros en concepto de daño emergente y a ambas demandadas a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de 1.420 euros, condenando a la entidad aseguradora a los intereses establecidos en el artículo 20 LCS de desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes con la salvedad establecida en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.' Que ha sido recurrido por las partes demandadas ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y COOPRATIVA DE PRODUCTOS Y GESTIÓN AGRARIA (COPROGA), oponiéndose la parte contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de las demandadas -SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTOS Y GESTION AGRARIA-COPROGA- Y DE ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A-recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en su contra por la entidad INTERDIRATRANS S.L y condena a ALLIANZ a pagar a la actora la cantidad de 300 Euros en concepto de daño emergente y ambas demandadas a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de 1420 Euros, con además -la aseguradora- los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de costas. Impugnan exclusivamente el pronunciamiento referido al lucro cesante alegando como como motivos resumidamente; error judicial en la valoración de la prueba practicada ya que de ninguna manera la parte actora ha acreditado que tal suma constituya el perjuicio que o por la paralización del vehículo - remolque- se he ha podido causar a consecuencia del accidente, pues, se desconoce la facturación al respecto y el balance de la empresa son negativos con pérdidas y la certificación de la Agrupación Sindical de transportistas no prueba absolutamente nada no siendo de aplicación el artículo 22-3-de la Ley 15/2009 de Contrato Terrestre de Mercancías .

Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque parcialmente la de instancia y desestime la demanda en cuando a dicha pretensión.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se circunscribe por lo expuesto -el objeto del presente recurso- a determinar si por el Juzgador de origen -a la hora de fijar la indemnización por lucro cesante en favor de la actora ha incurrido o no en el error de valoración e interpretación probatoria que denuncia la parte recurrente.

Pues bien, revisado que ha sido el conjunto probatorio obrante en autos sobre este particular -este órgano Unipersonal de Apelación no advierte ningún error o equivocación valorativa-, muy al contrario, las consideraciones e inferencias que la juzgadora plasma y explica a lo largo del extenso fundamento cuarto de su sentencia y por las que llega a conclusión de que procede indemnizar a la empresa actora por paralización del semirremolque de su propiedad moderando prudencialmente el importe a la mitad de lo solicitado, son todas ellas consideraciones e inferencias razonables y jurídicamente fundadas que por consiguiente deben ser refrendadas. No aporta la parte recurrente -al margen de una interesada y subjetiva interpretación probatoria- ningún dato o argumento de peso que justifique alterar en esta alzada esa objetiva y fundada apreciación judicial - que es la que obviamente debe prevalecer salvo omisiones o errores graves y manifiestos que no ha sido el caso ni se demuestran.

La existencia de este tipo de perjuicios (lucro cesante) resulta presumible e incluso notoria, sin necesidad de prueba concreta sobre su ocurrencia, en casos de paralización de vehículos que como el caso del semirremolque de litis -son destinados a obtener beneficios en actividades comerciales o empresariales-. Y cierto es que la cuantificación de tales perjuicios, a diferencia del daño emergente, entraña una gran dificultad ya que la propia naturaleza de la actividad empresarial o comercial impide calibrar de antemano cual sea el beneficio o la ganancia real que habría reportado el semirremolque paralizado durante los días que lo estuvo.

Necesariamente pues ha de acudirse a criterios de cálculo -que no son concretos y reales- sino meramente estimativos o aproximativos debiendo conjugarse a tal efecto todas las circunstancias y los datos probatorios que a tal efecto haya aportado el perjudicado.

Y desde esta perspectiva poco o nada cabe reprochar a la decisión judicial que reconoce al actor una indemnización por este concepto y la cuantifica tras conjugar en sana crítica todos los documentos y datos probatorios que a tal efecto han sido traídos al proceso (declaraciones y facturaciones trimestrales de IVA y cuenta de pérdidas y ganancias 2016- doc. 11 a 15 demanda) habiendo tenido en cuenta también las propias características del semirremolque siniestrado (sin cabeza tractora) e igualmente -con valor simplemente orientativo o de referencia- lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 15/2009 reguladora del contrato de trasporte, que a su vez sirve como base a la certificación/ informe emitida por la Agrupación sindical de Transportista Autónomos. No existe pues -en contra de lo que afirma la parte recurrente- una total orfandad o carencia probatoria sobre este particular e incluso cabría añadir junto a los datos ante señalados, otros circunstanciales que pone de relieve la parte recurrida, como la comunicación dirigida a la empresa actora por el que anulaba la orden de carga (doc. 2) y el hecho de que en DGT solo conste como titular del semirremolque siniestrado (doc.7 y 9). El que la empresa actora el año del siniestro -presentara en su balance pérdidas, carece de la relevancia que interesadamente le confiere la recurrente, y en modo alguno constituye óbice para la viabilidad de la legitima pretensión aquí ejercitada de ser indemnizada por los perjuicios sufridos a causa de la paralización del semirremolque que tenía destinado a su actividad económica y máxime, teniendo en cuenta, -como bien hace ver la parte recurrida y se desprende de los documentos aportados- que la empresa actora había iniciado recientemente su actividad con los consiguientes gastos de inversión que ello comporta.



TERCERO.- Se desestima por todo lo expuesto el recurso de apelación y se confirma la resolución apelada, imponiendo a la parte demandada recurrente las costas originadas por esta Alzada.( artículos 394 y 398 LEC ) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 14 de mayo de 2018 dictada en Juicio Verbal 323/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Medina de Rioseco-Valladolid, y SE CONFIRMA la meritada resolución, imponiendo a la parte demandada recurrente las costas originadas en esta Alzada Así por esta sentencia, de la que quedará testimonio en el presente Rollo- lo pronuncio mando y firmo.

De conformidad con lo dispuesto en el aparado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Resolución firme contra la que no cabe ningún recurso ordinario.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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