Sentencia CIVIL Nº 534/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 534/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 615/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 534/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100549

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3439

Núm. Roj: SAP A 3439:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000615/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000

Autos de Divorcio contencioso - 000946/2018

SENTENCIA Nº 534/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

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En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 946/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Manuela, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr. Hermenegildo Rodriguez Pérez, y como apelada D. Federico, representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán Ferrer y dirigida por la Letrada Sra. Mª Dolores Sáez Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Federico frente a Doña Manuela debo DECLARAR y DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Don Federico y Doña Manuela, con los efectos inherentes a esta declaración; y debo ACORDAR y ACUERDO no haber lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del demandante y a favor de la demandada.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, Dª Manuela en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 615/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17 de Octubre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la sentencia la recurrente por no reconocer su derecho a la pensión compensatoria, que fundamental en uno de los pactos contenidos en el convenio regulador de fecha 20 de octubre 2004, judicialmente aprobado en su día por sentencia de separación de 3 de diciembre de ese mismo año.

En relación a la medida solicitada en el escrito de contestación referente al establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del demandante y a favor de su representada por importe de 1.000 euros mensuales y de carácter vitalicio debemos indicar, como dice la sentencia apelada con la argumentación que aceptamos en esta alzada, que: '... el pacto data del año 2004, es decir, hace más de catorce años que los cónyuges estipularon dicha previsión. En el año 2005, es decir, al año siguiente de la firma del convenio la esposa dejó de trabajar en la empresa y la misma cesó en su actividad en el año 2006, tal y como puso de manifiesto el demandante y su hijo en el acto de la vista, siendo éste un hecho no controvertido. La empresa cerró, nombrándose un administrador concursal en los años siguientes a la suscripción del convenio de separación. Preguntado sobre los motivos del cierre de la empresa, el hijo común responsabiliza a ambos por igual del cierre de la misma. Finalmente, las partes liquidaron su Sociedad Conyugal en escritura otorgada ante Notario el 16 de noviembre de 2006, adjudicándose la demandante la vivienda conyugal y asumiendo desde ese momento la carga hipotecaria que pesaba sobre la misma.

La existencia de dicha escritura de liquidación resulta del contenido de la nota simple registral aportada en el acto de la vista por la parte demandante, documento público que hace prueba plena del hecho que documenta, por lo que no podemos desconocer su contenido, y ello sin perjuicio de que pueda existir o no maquinaria de la empresa cuyo destino esté pendiente de resolver, extremo sobre el que discrepan las partes. Desde entonces los cónyuges llevan vidas y economías totalmente separadas y desvinculadas la una de la otra.

Entiendo, por tanto, que para la aplicabilidad del pacto suscrito en aquel momento debemos entrar a valorar las circunstancias que condujeron a que la empresa y el negocio matrimonial se cerrara, toda vez que los pactos que las partes contratantes puedan establecer serán válidos siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral, ni al orden público y a tenor de lo manifestado por el testigo, hijo común de ambos, fueron los propios cónyuges quienes voluntariamente se colocaron en esa situación, abandonando la empresa por motivos personales que se desconocen, pero desde luego voluntariamente asumidos, tal y como se puso de manifiesto en el acto de la vista.

Dicho pacto ha de ser aplicado atendiendo a la realidad de la situación existente en la actualidad, al tratarse de una realidad consolidada por el paso de tantos años. Y la incertidumbre acerca de lo acontecido afecta a ambos por igual. No existe prueba acerca del desequilibrio patrimonial invocado por la parte demandada, como tampoco de que el demandante tenga, desde un punto de vista económico, una posición solvente con respecto a la posición de la demandada.

La demandada se adjudicó la vivienda y aunque es cierto que puede sacar rendimiento de ella, llegando a afirmar el testigo, hijo común de las partes, que su madre la tiene arrendada, no es menos cierto que sobre la misma pesa una carga hipotecaria por la que abona mensualmente la suma de 410 euros aproximadamente.

La demandada no figura como beneficiaria de ninguna prestación y tiene cotizados en la Seguridad Social catorce años y seis meses. Ahora bien, se manifestó en el acto de la vista que se encarga de cuidar a su madre percibiendo de sus hermanos un sueldo, no declarado, que destina a su sustento. Respecto a los motivos o razones por los que no ha cotizado más años de los que figura en la Seguridad Social desde que aconteció la separación en el año 2004 se trata de un hecho nuevamente desconocido toda vez que no consta que la misma presente enfermedad o impedimento para acceder al mercado laboral, a salvo, claro está, de los impedimentos propios del mercado laboral para las personas de mediana edad, pero desde luego de esta situación no se puede responsabilizar a la otra parte, básicamente por encontrarse en su misma situación, ya que la empresa cerró para ambos, y ambos han tenido que procurarse un sustento a partir de ese momento.

Por lo que respecta al demandante, no constan bienes a su nombre, como tampoco el estado de sus cuentas. Ha venido trabajando durante todos estos años como autónomo y en la actualidad se desconoce su ocupación laboral. Al parecer, trabaja en un restaurante de su actual pareja, a tenor de lo manifestado en el acto de la vista. La parte contraria alega, por el contrario, que no solo trabaja en dicho restaurante, sino que lo regenta. Por último, consta en la documental aportada la existencia de deudas, en concreto, una con la Seguridad Social por importe de 36.326, 93 euros.

Expuesto cuanto antecede, en la comparativa de uno y otro patrimonio, y de una y otra situación, no es posible concluir que exista una situación de desequilibrio a favor de uno de los cónyuges con respecto a la situación existente en el matrimonio, son muchos años los transcurridos y lo cierto y verdad es que la prueba practicada en este procedimiento no ha puesto de manifiesto que la economía de uno los cónyuges tenga la solvencia requerida en relación con el otro, como para establecer una pensión compensatoria en este momento a cargo del mismo.

La situación actual de los cónyuges es la voluntariamente asumida durante el transcurso de estos años y no la situación a la que se vieron abocados tras la suscripción de dicho pacto en el año 2004, por lo que no podemos obviar el contexto en el que se suscribe el convenio, pendiente, incluso, de resolver sobre el destino de la vivienda conyugal y el destino de la empresa. Por todo ello, sin desconocer por completo dicho pacto, debemos atender en este supuesto a la realidad actual consolidada, tantos años después, para resolver esta pretensión, y concluir que no se ha acreditado la situación de desequilibrio, presupuesto esencial para el establecimiento de dicha pensión.'.

Además de lo expuesto, añadiremos que el acto en cuestión es del siguiente tenor: ' la esposa por el momento, no reclama pensión compensatoria. Puesto que aunque lleva 23 años casada, actualmente ambos esposos llevan trabajando en la empresa de transportes Angelita S.L. desde hace dos años cobrando unos 1000 euros mensuales cada uno. Sin que renuncia esta, y dejando abierta la posibilidad de reclamarla en un futuro si la empresa y el negocio matrimonial fuera peor.'.

Ciertamente como recuerda la STS de 12 de marzo de 2019 ' Considera la sala que se está en presencia de una norma de derecho dispositivo y no imperativo ( art. 97 CC ) y que, por ende, nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis.

La sala ya había analizado un caso análogo al problema que aquí se plantea en la sentencia de 20 de abril de 2012 .

La más reciente 678/2015, de 11 de diciembre, hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes términos:

'1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .

'El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ).

'2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).

'3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad.'..

Y la STS de 11 de diciembre de 2015: que ' La autonomía de la voluntad tiene un límite y este no es otro que el que establece el artículo 1255 del C. Civil : la ley, la moral y el orden público, y no se advierte, porque nada se dice en la sentencia, de qué forma contraviene esta disposición el hecho de que las partes de común acuerdo hayan excluido de las causas de extinción de la pensión compensatoria la convivencia marital del cónyuge beneficiario con otra persona. Nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, en el marco de un convenio regulador en el que se negocia y se transige sobre una suerte de medidas que las partes consideran mejor para el interés propio y el de los hijos. Por tanto, en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil , al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual, como se dijo en la sentencia de 25 de marzo 2014 ... Ahora bien, la necesidad de valorar las circunstancias que determinaron la aceptación por ambas partes del convenio regulador constituye una exigencia especial del supuesto de que se trata...'.

Este pacto, susceptible de interpretación como todos, no excluye el normalmente necesario requisito de la existencia de un desequilibrio como base y fundamento de la pensión compensatoria (del pacto que nos ocupa no se infiere que se excluya este requisito), lo que sucede es que, por voluntad de los interesados, se demora el momento para determinar la existencia del desequilibrio a la circunstancia de que el negocio matrimonial deviniese a peor. Y esta situación surgió ya en el año 2006, sin que desde entonces conste que la recurrente haya denunciado la existencia de desequilibrio alguno, sólo ahora, al hilo de la demanda de divorcio interpuesta de contrario en el año 2018, es cuando la reclama.

Luego, aparte de lo ya expuesto en la instancia, como entre otras recuerda la STS de 30 de septiembre de 2014 '... no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 )...

...El concepto de desequilibrio, de marcado carácter jurídico, permite a esta Sala analizar la impugnación, pese al aserto probatorio de la sentencia recurrida y, en base a ello, debemos declarar que al transcurrir cinco años sin petición económica alguna, se creó por la esposa una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, al tiempo que con la actual reclamación se perturba la necesaria confianza y expectativas del esposo que razonablemente no podía esperar, transcurrido tanto tiempo, una reclamación económica, que viniese a gravar aún más su situación financiera...'.

SEGUNDO.-Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Manuela, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, de fecha 13 de febrero de 2019, que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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