Sentencia Civil Nº 534/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 534/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 715/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 534/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100537

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:799

Núm. Roj: SAP CC 799/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00534/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10067 41 1 2018 0000301
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000715 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000133 /2018
Recurrente: Julieta
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado: JESUS MIGUEL PANIAGUA VALENTIN
Recurrido: Saturnino
Procurador: ELVIRA MATA HIDALGO
Abogado: JESUS ANDRES DE JORGE LUIS
S E N T E N C I A NÚM.- 534/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 715/2019 =

Autos núm.- 133/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a tres de Octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal Desahucio núm.- 133/2018, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de
Coria siendo parte apelante, la demandada DOÑA Julieta , representada en la instancia y en esta alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendida por el Letrado Sr. Paniagua Valentín,
y como parte apelada, el demandante, DON Saturnino , representado en la instancia y en la presente alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo, y defendido por el Letrado Sr. De Jorge Luis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 133/2018, con fecha 8 de Abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se acuerda la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO de desahucio por carecer de objeto al haber abandonado la vivienda la demandada Doña Julieta .

Se desestima la demanda reconvencional de reclamación de cantidad interpuesta por Doña Julieta frente a Saturnino , al que absuelvo de los pedimentos de la misma .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad....'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Octubre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario seguidos con el número 133/2.018, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'Se acuerda la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO de desahucio por carecer de objeto al haber abandonado la vivienda la demandada Doña Julieta .

Se desestima la demanda reconvencional de reclamación de cantidad interpuesta por Doña Julieta frente a Saturnino , al que absuelvo de los pedimentos de la misma.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', se alza la parte apelante -demandada, Dª. Julieta - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término y, en cuanto a la estimación de la Demanda, la infracción del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar y, en cuanto a la desestimación de la Reconvención, la infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Saturnino - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, postulando la parte demandada apelante, en este sentido y de manera resumida, que no había existido satisfacción extraprocesal ni carencia sobrevenida de objeto, y que el Tribunal debía entrar en el fondo de la pretensión al objeto de decidir si la demandada, Dª. Julieta , y su hija, Dª María Angeles , estaban o no en el uso legítimo de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 de Valverde del Fresno (Cáceres), propiedad del demandante y, por tanto, si la pretensión ejercitada en la Demanda era manifiestamente desestimatoria. En esencia, el criterio de la parte apelante se sustenta en el hecho de que, en el ámbito de la Pieza de Situación Personal, Orden de Protección, número 343/2.017, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Coria (Diligencias Previas con el mismo número), se había dictado Auto con fecha 6 de Septiembre de 2.017 en el que, entre otros particulares, se prohibía a D. Saturnino aproximarse a Dª. Julieta y a Dª. María Angeles a su domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Valverde del Fresno (Cáceres), de tal modo que era en esa dirección donde la Resolución Judicial fijaba y reconocía el domicilio de las denunciantes.



TERCERO.- En relación con la figura jurídica del Precario y, especialmente, cuando se trata de vivienda que ha constituido el domicilio familiar, interesa destacar -como planteamiento preliminar- que la situación de precario se encuentra huérfana de regulación sustantiva propia en nuestro Derecho, si bien se aludía a la misma en el artículo 1.565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, cuando establecía que procederá el desahucio y podrá dirigirse la Demanda contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe; y, en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, se hace referencia a la situación de precario como ínsita en el marco del Juicio Verbal cuando, en su artículo 250.1.2º, se establece que se decidirán en Juicio Verbal, cualquiera que sea su cuantía, las Demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

No obstante la ausencia de regulación sustantiva propia, la situación de precario es asimilable al comodato; y, de esta manera, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.995, ha declarado que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica encuadrada en el artículo 1.750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin titulo para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor. En sentido análogo, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Diciembre de 1.992, ha establecido que, en efecto, distingue la doctrina -y de tal distinción se ha hecho eco la Jurisprudencia- el contrato de precario que aunque diferenciado en el Derecho Romano del comodato, a causa, entre otras razones, de la indefinición del uso concedido o tolerado, en los Códigos modernos se equipara al comodato si en éste no se pactó la duración del contrato ni el uso a que ha de destinarse la cosa pactada ( artículo 1.750 del Código Civil), en cuyo caso el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad, incumbiendo en caso de duda la prueba al comodatario, del precario 'strictu sensu' que extiende los casos de precario, fuera del ámbito contractual, a todos aquellos supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello. La concepción amplia del precario comprende, por ello, los supuestos de posesión concedida o tolerada o simplemente las situaciones posesorias de puro hecho.

No abriga género de duda alguno (y así se ha pronunciado de forma pacífica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo) el hecho de que la cesión gratuita de un inmueble por un tercero por razón del matrimonio (asimilable a la convivencia de hecho en situación análoga a la marital) para que se utilice como domicilio familiar constituye una relación de precario, salvo que exista contrato que determine otra cosa, así como que tal cuestión ha de abordarse desde el ámbito estrictamente civil del Derecho de Propiedad, no desde el del Derecho de Familia.

Por consiguiente, tratándose de una situación de precario, puede el propietario reclamar el inmueble a su voluntad.

En este sentido, interesa destacar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 279/2.016, de 28 Abril, ha declarado, en términos literales, que: 'Partiendo de la doctrina jurisprudencial fijada por las Sentencias del Pleno de esta Sala 859/2009, de 14 de enero de 2010 (RJ 2010, 2323) (Rec. 5806/2000 ) y la ya mencionada 861/2009, de 18 de enero de 2010 (RJ 2010, 1274), con precedente, entre otras, en la también mencionada Sentencia 1022/2005, de 26 de diciembre (RJ 2006, 180), y que ha reiterado, por ejemplo, la más reciente Sentencia 548/2014, de 14 de octubre (RJ 2014, 4729) (Rec.

1574/2012 ) -que es precisamente la doctrina que el Juzgado ha aplicado en el presente caso, y la que también la Audiencia a quo afirma, en principio, compartir-, el recurso ha de estimarse por las razones siguientes: 1. - La tan repetida Sentencia del Pleno de esta Sala de 18 de enero de 2010 contempló un caso en que, siendo dos hermanos, doña ' Ángeles ' y don ' Juan Carlos ', copropietarios por mitades de una vivienda, don ' Juan Carlos ' contrajo matrimonio con doña ' Araceli ' y los cónyuges establecieron en aquélla el domicilio conyugal; en la sentencia de separación matrimonial de éstos, el uso y disfrute de la vivienda se atribuyó a doña ' Araceli '; a la que doña ' Ángeles ' demandó, ejercitando la acción de desahucio por precario.

Esta Sala confirmó la sentencia de la Audiencia, que revocando la del Juzgado había estimado la demanda, estableciendo en lo que aquí importa la siguiente doctrina: 'En tema de atribución de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, deben tenerse en cuenta dos tipos de situaciones que se pueden producir, al margen de las previstas en el párrafo primero del artículo 96 CC (LEG 1889, 27): '1º Cuando el cónyuge es propietario único de la vivienda familiar o lo son ambos, ya sea porque exista una copropiedad ordinaria entre ellos, ya sea porque se trate de una vivienda que tenga naturaleza ganancial, no se produce el problema, porque el título que legitima la transformación de la coposesión en posesión única es la sentencia de divorcio/separación. Se debe mantener al cónyuge en la posesión única acordada bien en convenio regulador, bien en la sentencia.

'Otra cuestión es la relativa a los terceros adquirentes de estos bienes, de la que esta sentencia se ocupa más adelante. '2º Cuando se trate de terceros propietarios que han cedido el inmueble por razón del matrimonio, salvo que exista un contrato que legitime el uso de la vivienda, la relación entre los cónyuges y el propietario es la de un precario. Debe enfocarse el tema desde el punto de vista del derecho de propiedad y no del derecho de familia, porque las consecuencias del divorcio/separación no tienen que ver con los terceros propietarios.

Esta solución ha sido mantenida por la jurisprudencia desde la sentencia de 26 de diciembre de 2005. [...] '[...] Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 180), 30 de octubre y 13 y 14 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 393) y 30 de junio de 2009 (RJ 2009, 4244)). 'La regla será, por tanto, que los derechos del propietario para recuperar el local cedido como vivienda dependen de la existencia o no de un contrato con el cónyuge que la ocupa; si se prueba la existencia de contrato, se seguirán sus reglas, mientras que si la posesión constituye una mera tenencia tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. '[...] De acuerdo con el Artículo 445 CC, 'la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión'. Por ello, la copropietaria tiene derecho a usar la vivienda y puede ceder su derecho para una finalidad concreta, de modo que cuando dicha finalidad desaparece, como ocurre en el caso de crisis matrimonial, podrá recuperar la posesión para la comunidad.

La posesión tolerada inicial se refería a la totalidad del inmueble ocupado como vivienda y aunque el Art. 445 CC admite la coposesión en los supuestos de indivisión, no es éste el caso que se plantea, porque no se producía una coposesión al no ostentarla doña ' Ángeles ' por haberla cedido a su hermano. Del Art. 445 no debe deducirse que siempre que exista condominio, se produce una coposesión, sino que se trata de una excepción que justifica la posesión plural sobre una misma cosa. El de la copropiedad es el único supuesto permitido en el Código para el caso de que dos o más personas ostenten la posesión conjunta sobre una misma cosa, pero ello no excluye la existencia de precario cuando se haya cedido la posesión por parte de uno de los copropietarios sin contraprestación o a título gratuito y de favor. 'Estos razonamientos deben aplicarse al litigio y, por tanto, debe concluirse que: '1º La demandada recurrente no tiene título que la legitime para seguir ostentado la posesión de la vivienda, porque existe una situación de precario. '2º La demandada ahora recurrida, doña ' Ángeles ', está legitimada para ejercer la acción de desahucio por precario porque todo comunero puede ejercitar las acciones que sean favorables a la comunidad''.

Y, finalmente, el Alto Tribunal (Sala de lo Civil, Sección 1ª), ratificando el mismo criterio, en la Sentencia número 548/2.014, de 14 Octubre, ha establecido, también en términos literales, que: '1.- La jurisprudencia es esencial en el presente caso, ya que las resoluciones de las Audiencias Provinciales han sido contradictorias durante mucho tiempo. Sin embargo, las sentencias de esta Sala no lo han sido aunque alguna pueda parecerlo. La sentencia que puso fin a la contradicción entre las sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 (RJ 2006, 180) y su doctrina fue recogida explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 (RJ 2008, 5587) en estos términos: 'La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'. Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23 octubre, 29 octubre, 13 noviembre, 14 noviembre, 30 noviembre 2008 y otras de 2009.

Más tarde, la de 18 enero 2010 (RJ 2010, 1274), del Pleno de esta Sala reiteró definitivamente la doctrina anterior y expresa, en este sentido: 'El presente motivo plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no propietario. En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la crisis matrimonial. Este caso ofrece una característica especial, puesto que uno de los cónyuges, el marido, era copropietario de la vivienda antes de haber contraído matrimonio. Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio (RJ 2009, 4244) y 22 de octubre, ambas de 2009 (RJ 2009, 5704), en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual, 'la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial'. Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio'.



CUARTO.- La vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Valverde del Fresno (Cáceres) es propiedad del demandante, y la venía ocupando la demandada, Dª. Julieta , con sus hijas, sin título que le legitimara y por el hecho de haber mantenido una situación de convivencia análoga a la marital con D.

Saturnino , sin que en el Procedimiento Penal (Pieza de Situación Personal, Orden de Protección, número 343/2.017, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Coria (Diligencias Previas con el mismo número)) se hubiera adoptado medida alguna de carácter civil, ni por tanto atribución del uso de la vivienda a la hoy demandada reconviniente; luego al actor puede reclamar la vivienda a su voluntad, porque quien la ocupaba carece de título legítimo que ampare su uso y disfrute.

En el presente caso, la demandada reconviniente, Dª. Julieta , entregó voluntariamente las llaves de la vivienda en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Valverde del Fresno (Cáceres) el día 20 de Septiembre de 2.018, que fueron entregadas al demandante, D. Saturnino , tomando posesión de la misma, sin que tuviera nada que reclamar. Por tanto, se ha producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión de desahucio y el Proceso carece ya de objeto. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: ' 1.

Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'; de tal modo que procede acordar la terminación del Proceso (como así ha determinado correctamente el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), sin que sea posible el pronunciamiento que pretende y solicita la parte demandada reconviniente por dos motivos: de un lado, porque D. Julieta ha abandonado la vivienda de forma voluntaria con entrega de las llaves y, en segundo lugar, porque la parte demandada no ha pretendido en este Proceso que se le mantenga en la posesión (uso y disfrute) del inmueble (que constituyó la vivienda familiar, propiedad del demandante), al ocupar un piso de acogida.



QUINTO.- El segundo motivo del Recurso de Apelación acusa, en cuanto a la desestimación de la Demanda Reconvencional, la infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil, en el sentido de que -a criterio de la parte apelante- el actor habría actuado en su pretensión de desahuciar a la demandada con abuso del derecho.

La Reconvención vendría a sustentarse en el hecho de que la demandada se habría visto obligada a desalojar la vivienda debido a una conducta impropia del demandante, coactiva, tendente a doblegar su voluntad de mantenerse en la vivienda, con actos (como sería la interposición de un acto de conciliación y la Demanda iniciadora de este mismo Proceso) que bordearían, o, incluso, sobrepasarían la Orden de Protección otorgada en el Proceso Penal; de modo tal que, en concepto de daño moral, reclama la cantidad de 5.000 euros.

Puede ya adelantarse que el motivo no es atendible; y aun cuando el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, viene a sostener que la pretensión resarcitoria que ha promovido la parte demandada reconviniente en la Reconvención habría de ventilarse en el Proceso Penal (lo que, indudablemente, es cierto), la razón nuclear de la inviabilidad de la pretensión que ha ejercitado la parte demandada reconviniente radica en que la Reconvención no debió admitirse a trámite por falta de conexión con la pretensión de Desahucio por Precario ejercitada en la Demanda. En este sentido, el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 2, dispone que: 'En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días'.

Y decimos que no existe conexión material entre la Reconvención y la pretensión de la Demanda principal (y, en consecuencia, la Demanda Reconvencional no debió admitirse a trámite) porque el resarcimiento que se postula en la expresada Demanda Reconvencional no es consecuencia de la pretensión de Desahucio por Precario, sino de la presunta comisión de un ilícito penal (las coacciones que se denuncian), o, en otro caso, se encuentran íntimamente vinculadas con el Juicio Penal; por tanto no es ésa (la Reconvención) la vía procesal para hacer valer tal pretensión. Convendría recordar que la demandada reconviniente, Dª. Julieta , abandonó voluntariamente la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Valverde del Fresno (Cáceres), que no tenía derecho a ocupar, en la medida en que, además de ser propiedad privativa el actor, no se había hecho atribución del uso de la misma a su favor en el Proceso Penal, entregando voluntariamente las llaves de la misma en el Acuartelamiento de la Guardia Civil, sin que, finalmente, en este Juicio haya pretendido que se le mantuviera en el uso y disfrute de la vivienda, por lo que su pretensión indemnizatoria, en este Proceso, se encuentra indefectiblemente abocada a su desestimación, siendo acertada la decisión adoptada en tal sentido por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida.



SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julieta contra la Sentencia 21/2.019, de ocho de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Coria en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario seguidos con el número 133/2.018, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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