Sentencia CIVIL Nº 534/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 534/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 687/2018 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 534/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100490

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1832

Núm. Roj: SAP GC 1832/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000687/2018
NIG: 3501942120150001380
Resolución:Sentencia 000534/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000193/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Demandante: DAYFA CANARIAS S.L.; Abogado: Agustin Cruz Santana; Procurador: Inmaculada Hortensia
Lopez Vera
Demandante: ARPE CANARIA S.L.; Abogado: Agustin Cruz Santana; Procurador: Inmaculada Hortensia Lopez
Vera
Apelante: CDAD. PROP. DIRECCION000 ; Abogado: Maria Victoria Gonzalez Echevarria; Procurador: Andres
Rodriguez Ramirez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 193/2015) seguidos a instancia
de las entidades mercantiles ARPE CANARIAS, S.L. y DAYFA CANARIAS, S.L., parte apelada, representadas

en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada Hortensia López Vera y asistidas por el letrado don
Agustín Cruz Santana, contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 DE BETANCURIA', parte apelante,
representada en esta alzada por el procurador don Andrés Rodríguez Ramírez y asistida por la letrada doña
María Victoria González Echevarría, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ARPE CANARIAS S.L. y DAYFA CANARIAS S.L.

representadas por Doña HORTENSIA LÓPEZ y bajo la asistencia letrada de Don Agustín Santiago Cruz, frente a la COMUNIDAD DE `PROPIETARIOS/AS DIRECCION000 DE BETANCURIA, representada por Don ANDRÉS RODRÍGUEZ y bajo la asistencia letrada de Doña María Victoria González y se CONDENA a la demandada a pagar a la parte demandante ñla cantidad de 13.201,28 euros de la siguiente manera: a ARPE CANARIAS S.L. la cantidad de 4.879,26 euros más los intereses legales desde la interposición del escrito inicial del proceso monitorio.

a DAYFA CANARIAS S.L. la cantidad de 8.322,02 euros, más los intereses legales desde la interposición del escrito inicial del proceso monitorio.

No se formula condena en costas »

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 12 de abril de 2017, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de noviembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras previa petición monitoria se presentó demanda en juicio ordinario reclamando las entidad actora ARPE CANARIAS S.L. (en adelante ARPE) un importe de 8.281,45 € y la entidad DAYFA CANARIAS S.L.

(en adelante DAYFA) un importe de 8.322,02 € desglosados en las siguientes facturas: Concepto Fecha Importe Doc.

ARPE NUM000 reparación 31/08/12 401,24 € 2 NUM001 revisión 30/09/12 404,61 € 3 NUM002 reparación 30/04/13 494,34 € 4 NUM003 reparación 31/05/13 26,75 € 5 NUM004 mantenimiento 31/10/13 4.066,00 € 6 NUM005 materiales 31/10/13 170,72 € 7 NUM006 materiales 31/10/13 317,85 € 8 NUM007 materiales 31/10/13 85,91 € 9 NUM008 mantenimiento 30/11/13 4.066,00 € 10 NUM009 materiales 30/11/13 101,53 € 11 NUM010 materiales 30/11/13 146,50 € 12 TOTAL 10.281,45 € DAYFA NUM011 mantenimiento 31/12/13 4.066,00 € 15 NUM012 materiales 31/12/13 132,68 € 16 NUM013 mantenimiento 31/01/14 4.066,00 € 14 NUM014 materiales 31/01/14 57,34 € 13 TOTAL 8.322,02 € Del importe de las facturas de ARPE inicialmente en la demanda se imputó un pago a cuenta de 2.000,00 € verificado por la demandada en fecha 1/05/2014 por lo que en ella redujo la petición en relación a dicha entidad a la cantidad de 8.281,45 €.

La Comunidad demandada se opuso, en cuanto al fondo, afirmando que en relación a la mercantil ARPE además de los 2.000,00 € reconocidos pagados en la demanda también satisfizo 3.000,00 € por medio de cheque librado el 21/10/2013 (documento n.º 3; folio 71); 3.500,00 € por otro cheque de 8/11/2013 (documento n.º 5; folio 73); 800,00 € por cheque librado el 20/11/2013 (documento n.º 7; folio 75) y finalmente pagó por embargo de créditos de dicha entidad por la AEAT un importe de 5.096,23 € (documento n.º 9; folio 77), por lo que nada adeudaría a dicha actora existiendo contrariamente un crédito a favor de la demandada.

Y en relación a la mercantil DAYFA se alegó un pago a cuenta de 3.500,00 € (documento n.º 10; folio 78).

En el acto de la audiencia previa la parte actora reconociendo que efectivamente la demandada había satisfecho las cantidades a que se refirió en su contestación aclaró que parte de su importe fue imputado a otras facturas giradas por ARPE (la NUM015 , la NUM016 y la NUM017 ) existiendo un resto de dichas imputaciones favorable a la demandada de 2.102,00 € por lo que, restados a los 8.281,45 € inicialmente reclamos por ARPE (que es el total de las facturas menos aquellos 2.000,00 € ya reconocidos) daría un importe a favor de tal entidad de 6.179,45 €.

La sentencia de primera instancia rechazó la reclamación de las tres primeras facturas reclamadas por ARPE (la NUM000 , NUM001 y NUM002 ; cuya suma alcanza la cantidad de 1.300,19 €) por lo que redujo la reclamación (de 6.179,45 €) a un importe de 4.879,26 € a su favor. Al tiempo reconoció el crédito de DAYFA en el importe reclamado de 8.322,02 €.



SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza exclusivamente la parte demandada insistiendo en los defectos procesales alegados en la instancia y, en relación al fondo, aduciendo error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Se insiste en que falta la representación procesal y legitimación de la entidad DAYFA alegándose que de la simple escritura de poder para pleitos aportada con la demanda se comprueba que es la entidad ARPE quien apodera expresamente a su representante procesal sin que conste en las actuaciones escritura de apoderamiento de DAYFA.

El motivo ha de ser rechazado desde el momento en que siendo un defecto procesal subsanable se aportó la correspondiente escritura de poder en el acto de la audiencia previa tal y como consta unida a los autos (folios 86 y sig. de las actuaciones) de la que resulta el apoderamiento de la procuradora doña Inmaculada Hortensia López Vera.



CUARTO.- Se inste igualmente en la falta de legitimación activa de DAYFA confundiendo la apelante lo que es la falta de legitimación activa procesal (ad processum) con la 'causal'. Obviamente la entidad DAYFA al sostener ser titular, tras subrogación, de la relación jurídica de la que deriva el crédito reclamado tiene plena legitimación procesal ( art. 10 LEC) por más que, obviamente, deba probar que efectivamente ostenta legitimación causal, lo que es cuestión de fondo - no procesal -. Tal legitimación de fondo ha quedado acreditada como razona la sentencia apelada desde el momento en que la propia demandada le ha reconocido su legitimación al haber efectuado pagos derivados de la relación jurídica litigiosa (prestación de servicios) tal y como resulta del pago a cuenta por ella efectuado según resulta del documento n.º 10 de la contestación (folio 78).



QUINTO.- Se afirma la indebida acumulación de pretensiones entre las dos entidades considerando que no puede existir litisconsorcio activo con olvido de que ambas entidades reclaman en base al mismo título: prestación de servicios a favor de la comunidad demandada, una como firmante y primera prestadora del servicios y la otra, DAYFA, como subrogada. Por lo demás, la alegación vertida en el recurso de que tal actuación supone un fraude ley ( art. 6.4 CC) ha de ser rechazada no solo por ser una cuestión nueva sino porque ni siquiera existe base probatoria alguna en que poder sustentarse.



SEXTO.- Las alegaciones relativas al supuesto error en la valoración de la prueba vertidas en el apartado

QUINTO del recurso en relación a las facturas NUM007 , NUM010 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM010 , NUM009 y NUM003 respecto a las que se alega que no fue contratado el 'servicio de suministro' no pueden ser atendidas desde el momento en que constituyen cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.

Precisar que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000). A su vez, como razonó la STS de 13 de abril de 2016 (n.º 246/2016, rec. 2910/2013 - ROJ: STS 1647:2016, ECLI: ES:TS:2016:1647) con cita en la STS 718/2014, de 18 de diciembre 'la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

Por lo demás, esta Sala ha revisado el material probatorio en relación a los pagos realizados por la demanda y la imputación que de los mismos efectúa la entidad actora ARPE en relación a las facturas reclamadas tomando en consideración que existían otras facturas ( NUM015 ; NUM016 y NUM017 , de 4.066,00 € cada una, y que por tanto arrojaban un total de 12.198,88 €) sobre las que la referida entidad aplicó los pagos que la demandada sostenía en su contestación (a excepción del de 01/05/2014 en importe de 2.000,00 € que imputa a las facturas objeto de procedimiento, tal y como resulta de la propia demanda) y a los que nos referimos anteriormente en el fundamento primero de esta resolución. De dicha revisión se comprueba la realidad de tales pagos y su imputación a citadas facturas que no son objeto de reclamación si bien se aprecia cómo indebidamente se ha imputado por las actoras a pago de las facturas de ARPE un pago de 3.500,00 € que efectivamente se produjo por la demandada pero a favor de la entidad DAYFA. Así resulta tanto del documento 10 de la contestación (al que ya también nos hemos referido; folio 78) como el aportado (en justificación) por las actoras bajo el n.º 12 de los aportados en la audiencia previa (folio 110). Por ello, este último habría de imputarse al débito que es reclamado por DAYFA (8.322,02 €) que quedará reducido a la cantidad de 4.822,02 €. Cierto es que, por ello, de aquellas facturas (que ascendían a un importe de 12.198,00 €) al excluir dichos 3.500,00 € - que eran para DAYFA - únicamente se habría satisfecho la cantidad de 10.800,00 € (y no 14.300,00 € como se sostuvo en la audiencia previa) pero al no reclamarse en el presente procedimiento nada en relación a dichas facturas (de las que restaría por abonar un importe de 1.398,00 €) nada se ha de resolver al respecto sin que tampoco se pueda considerar - dada dicha indebida imputación a ARPE y que nosotros consideramos que debe imputarse a DAYFA - que existía un exceso de pago de dichas facturas (en importe de 2.102,00 €) en favor de la demandada.

Finalmente señalar que resulta procedente imputar en compensación ( art. 408.1 LEC) al crédito de ARPE el pago efectuado por la demandada en importe de 5.096,23 € a la AEAT satisfecho por la demandada en fecha 29/01/2015 sin que al respecto pueda entenderse exista limitación alguna de su invocación en el presente proceso plenario por el hecho de que no se hubiera alegado en la oposición del previo proceso monitorio. En primer lugar porque la oposición al monitorio se verificó por medio de escrito fechado el 25 de noviembre de 2014 siendo que el pago a la AEAT se verificó posteriormente y, además, porque como esta misma Sección 5ª ya ha resuelto en Sentencia de03-03-2016 (nº 86/2016, rec. 1/2014): " Conviene, desde ahora, dar respuesta a lo planteado por la parte recurrida-actora en orden a la imposibilidad que, a su juicio, existe para que en el proceso ordinario subsiguiente a la oposición de juicio monitorio puedan alegarse motivos de oposición (en la contestación a la demanda) distintos a los que fundaron la oposición a la reclamación monitoria. Aunque el argumento esgrimido pudiera ser predicable en relación al posterior juicio verbal que constituye una continuación de aquel monitorio - incluso con posterioridad a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil resulta más justificable tal posición dado el contenido del art. 818.2 LEC - y así lo consideraron distintas Audiencias Provinciales, sin embargo, la vinculación con el ordinario es, en todo caso, inexistente. En estos casos el único efecto que produce la formalización de la oposición monitoria es la improcedencia del despacho de ejecución, remitiendo a las partes para dirimir sus diferencias al correspondiente juicio declarativo ordinario en todo autónomo e independiente del monitorio previo y en el que quedan fijados los términos del debate por las pretensiones y planteamientos defensivos articulados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, sin que ni la ley ni el principio de contradicción impongan limitación alguna en la articulación de la defensa al demandado que puede, por ello, no solo negar los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de la actora sino introducir otros nuevos constitutivos de lo que se denomina excepciones materiales o de fondo que obsten al éxito de la demanda y en su caso formular la correspondiente reconvención. Ninguna indefensión se produce por ello, ni a la actora ni a la demanda, por lo que no previendo tal limitación la ley no puede efectuarse interpretación alguna que limite la tutela judicial efectiva de las partes en orden al ejercicio de su completo derecho de defensa " SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo anterior procede la estimación parcial del recurso en el sentido de que el importe que debe satisfacer la Comunidad demandada a la mercantil ? ARPE asciende a la cantidad de 1.885,03 € resultante de la suma de las facturas NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 (8.981,26 €) a la que se descuenta el importe de 2.000,00 € reconocidos pagados en la propia demanda en mayo de 2014 y el importe satisfecho por la demandada y a favor de ARPE a la AEAT.

Y en relación a la entidad DAYFA un importe de 4.822,02 € resultante de descontar al importe de las facturas a ella reclamadas ( NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 ) el pago a ella efectuado de 3.500,00 €.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Primero.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 de Betancuria' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 12 de abril de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº 193/2015, revocando dicha resolución y, en su lugar: « Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de las entidades mercantiles ARPE CANARIAS S.L. y DAYFA CANARIAS S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BETANCURIA, y, en consecuencia CONDENAMOS a la demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 6.707,05 € de la siguiente manera: a ARPE CANARIAS S.L. la cantidad de 1.885,03 € más los intereses legales desde la interposición del escrito inicial del proceso monitorio.

a DAYFA CANARIAS S.L. la cantidad de 4.822,02 €, más los intereses legales desde la interposición del escrito inicial del proceso monitorio.

No se formula condena en costas » Segundo.- No ha lugar a hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Tercero.- Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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