Sentencia CIVIL Nº 534/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 534/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 189/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 534/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100529

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5959

Núm. Roj: SAP V 5959/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46213-41-1-2017-0002897
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº189/2019- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000719/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA
Apelante: PLUS ULTRA SEGUROS S.A..
Procurador.- D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ.
Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 REQUENA y MAPFRE ESPAÑA CIA. DE
SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
Procurador.- D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA
SENTENCIA Nº 534/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 719/2017, promovidos por PLUS ULTRA SEGUROS
S.A. contra MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y COMUNIDAD PROPIETARIOS C/
DIRECCION000 NUM000 REQUENA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por PLUS ULTRA SEGUROS S.A., representado por el Procurador D. SANTIAGO
GEA FERNANDEZ y asistido del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO contra COMUNIDAD PROPIETARIOS
C/ DIRECCION000 NUM000 REQUENA, representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA
y asistido del Letrado D. VICENTE SALVADOR BENEYTO RUBIO y contra MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS

Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado
Dª MARIA JESUS MONTESINOS SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 13-12-18 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 719/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Alcañiz Fornes, en nombre y representación de la entidad PLUS ULTRA SEGUROS SA, y absuelvo a la entidad aseguradora MAPFRE de las pretensiones contra ella deducidas en el presente juicio; imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas en el mismo. Estimo parcialmente la demanda formulada por por la procuradora Sra. Alcañiz Fornes, en nombre y representación de la entidad PLUS ULTRA SEGUROS SA, y condeno a la CC.PP DIRECCION000 Nº NUM000 DE REQUENA a que abone a la actora la suma de 5.709, 48 euros, más los intereses legales conforme al apartado Quinto de los fundamentos jurídicos, sin expresa condena en costas .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 REQUENA y de MAPFRE ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de noviembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- 1- Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación de la cantidad de 29.751, 66 € por los daños percibidos por su asegurado debido a la rotura de la alimentación de agua comunitaria de la primera planta del edificio, que fue debida a la importante corrosión que afectaba a la tubería, causando daños en el continente, y en el contenido.

2- Esta demanda fue contestada por los demandados.

2.1- La Comunidad de Propietarios que no se opuso a la causa de los daños, pero si al importe reclamado por el contenido, entienden que como mucho se habrían dañado 600 pares de calzado aunque en el posterior informe reduce esta cantidad a 182 en el importe de 4.379, 10 €.

2.2- Mapfre se opuso explicando que esta aseguradora no cubría los daños causados por agua por la comunidad, la póliza no tenía pactada la cobertura de daños por agua, por lo que esta demandada estaba exenta de toda responsabilidad derivada de ese siniestro, y además, impugnó la cuantía conforme el peritaje efectuado.

3- Se dictó Sentencia desestimando la demanda contra Mapfre y estimándola parcialmente contra la Comunidad de Propietarios en la suma de 5.709, 48 €, al concluir que los dañados fueron 300 pares de zapatos, en el fundamento de derecho cuarto.

4- Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al encontrarla lesiva para sus intereses y contraria a derecho, alegando, en síntesis: 1º- Vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de sentencia de 15 de octubre de 2000, en la diferencia entre cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, afectada por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, de las cláusulas delimitadoras del riesgo.- por un lado Mapfre sí que tiene contratada la cobertura de la responsabilidad civil como se ve en las condiciones generales y más concretamente en la página 30 y 31 del condicionado general, al igual en la página 2 de las condiciones particulares, no hay duda de que está contratada la garantía de responsabilidad civil por cuantía el 206.750, 91 €. Por otro lado, estaríamos ante una cláusula limitativa que no cumple requisitos del artículo 3 de la LCS, sin olvidar que la demandante es aseguradora del perjudicado, que es arrendatario de los locales y por tanto con la condición de tercero perjudicado, al que no le afectan las cláusulas limitativas que tenga la póliza que le son inoponibles.

2º- Se recurre la imposición de las costas de la demandada absuelta, ya que la aseguradora no cubría los daños por filtraciones de agua, pero era un hecho desconocido por esta parte hasta el momento de la contestación, por no ser expuesto en las negociaciones previas, ni Mapfre ni la Comunidad Propietarios indicaron que el siniestro no estuviese asegurado y por tanto sobre este extremo concurren dudas de hecho que implicarían su no imposición.

3º- La Sentencia estimó parcialmente la demanda determinando únicamente en 300 pares la mercancía dañada por el agua; sin embargo, existe una grabación que permitió observar cómo cayó el agua y el material que allí se encontraba, el almacén lleno de zapatos que coincide con el cubicaje indicado por la perito, quien señaló que allí había sobre 1.044 pares de zapatos, esta perito reconoció en ese primer informe 600 pares, rechazando el resto de los pares, el perito de esta parte sin embargo, admitió en su informe pericial, que fueron 1.212, material que él verificó personalmente y además comprobando y cotejando las facturas de adquisición de ese material. Tampoco se puede valorar como hizo la Juez el hecho de que el Sr. Lucio hubiese desechado al vertedero la mercancía dañada, pues el trabajo realizado por el perito fue minucioso, debiendo valorarse los pares dañados en 1.212, cuantificando la indemnización en 29.161, 66 €.



SEGUNDO.- Sobre la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en referencia las cláusulas limitativas de derechos.

Sostiene el recurrente que la cláusula, que excluye los daños por filtraciones de agua debe calificarse de limitativa de derechos, debiéndole aplicársele los requisitos que para su validez establece el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros.

El Juez 'a quo', al contrario que el recurrente, ha entendido plenamente aplicable dicha cláusula y por tanto estimado la falta de legitimación pasiva de la asegurada demandada, explicando de fundamento de derecho tercero '... La primera cuestión que abordaremos es la relativa a la falta de legitimación pasiva de Mapfre, pues en la póliza existente entre ésta y la comunidad, se recoge expresamente que quedan excluidos de la cobertura de responsabilidad civil los daños por agua que provengan de las conducciones del edificio o sus instalaciones.

No existe una regla clara para efectuar la distinción entre cláusula limitativa de derechos y cláusula delimitadora de la contingencia; ha señalado la jurisprudencia en sentencias de 9 febrero 1994 , 17 abril y 9 octubre 2001 que la exigencia de que las cláusulas deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 LCS no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. La STS 16 octubre 2000 afirmó que 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato', habiéndose indicado que no alcanzan los requisitos del art. 3 LCS a aquéllas cláusulas que señalan el ámbito o la cobertura del seguro, en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato, y cuya base está en el principio de la autonomía de la voluntad ( STS 5 junio 1997 ), por tanto, cuando se trata de causas de exclusión del riesgo, en otras palabras, delimitadoras del objeto contractual ( Ss. TS de 16 mayo 2000 , 22 febrero 2001 y 26 enero 2004 ), vienen a operar en el sentido de que la aseguradora no asume el seguro, pues el contrato no lo incluye como su objeto y no se trata, conforme a lo dicho, precisamente de limitación de los derechos del asegurado, ya que no han llegado a nacer a su favor ( Ss. TS de 2 marzo 2005 y 17 marzo 2006 ). Trasladada esta doctrina al presente caso, hemos de estimar la falta de legitimación pasiva de Mapfre, al considerar que el riesgo acaecido no estaba cubierto por el seguro. En las condiciones particulares de la póliza 076-0280055778 concertado con la comunidad codemandada se pactó como no asegurado los daños por agua tanto en el edificio como en mobiliario comunitario, recogiendo en observaciones y clausulas aplicables (parte final) el pacto ya mencionado de que quedan excluidos de la cobertura de responsabilidad civil los daños por agua que provengan de las conducciones del edificio o sus instalaciones. Por su claridad y porque implica un ahorro para la comunidad a la hora de su contratación, no cabe una forma de interpretación de la que pudiera incluirse esa cobertura, por lo que la referida exclusión opera, más que como una restricción inusual de los derechos del asegurado, como una cláusula interpretativa del riesgo cubierto, para evitar posibles discusiones en el desarrollo del contrato. Y como tal cláusula delimitativa del riesgo, está excluida de los requisitos del art. 3 LCS y por tanto es plenamente operativa, sirviendo para excluir la responsabilidad de la aseguradora en la forma expuesta....'.

En las condiciones particulares de la póliza se establece en, en el último punto de observaciones y cláusulas de aplicación : 'se pacta expresamente que quedan excluidos de la cobertura de responsiva civil los daños por aguas que provengan de las conducciones del edificio o sus instalaciones'.

Hay que señalar que, dado que esta cláusula se encuentra en una página que debió ser firmada por el tomador del seguro al aceptar el seguro, ya puede partirse que estamos ante una aceptación expresa de dicha exclusión, pues no puede defenderse, como hace la actora, que el seguro estaba vigente y por tanto la legitimación activa de la demandada, y al mismo tiempo, que al no estar firmado no tienen vigencia las cláusulas delimitadoras del riesgo, por la contradicción que ello supone.

Y en cuanto a su naturaleza jurídica, la Sala estima que estamos ante una cláusula delimitadora de riesgo, por cuanto, aquella dentro del ámbito de la responsabilidad civil excluye los daños por agua de las conducciones generales de la finca. Téngase en cuenta, además, que esta cláusula es concordante con aquella otra entre las mismas condiciones particulares que al recoger las coberturas ya indicaba 'daños por agua no asegurados'.

Esta Sección en sentencia nº 149/2019 de 29 de marzo sobre la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro, sostuvo que desde un punto de vista teórico, la distinción es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. Y como expresa la sentencia de esta Sección núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. Así la sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esa Sala 1.ª, (sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal, ( Sentencia del Tribunal Supremo n.º 273/2016 de 22 de abril). Esa cláusula en tanto que delimita que riesgo no constituye el objeto de la responsabilidad civil, se califica de delimitadora del riesgo. A lo anterior se añade el criterio ya indicado por el Tribunal Supremo en la Sentencia número 475/2019 del 17 de septiembre '.. De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo y 30 de diciembre de 2005 , y de 17 de marzo de 2006 , entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso la necesidad de la constancia de la aceptación del asegurado -sin mayores formalidades- - Sentencia de 30 de diciembre de 2005 -, en la medida en que es ineludible que, dentro del marco de la autonomía de la voluntad, y para la conformación del contenido negocial, el consentimiento del asegurado abarque todos los elementos que lo integran y delimitan, salvada, claro está, la extensión del mismo según las exigencias de la buena fe, el uso y la ley - artículo 1258 del Código Civil -'. Y ambos requisitos se cumplen pues esa cláusula delimitadora del riesgo está incluida en las condiciones particulares del contrato.



TERCERO.- Sobre los pares de zapatos dañados.

En el último motivo del recurso de apelación el recurrente sostuvo que el número de pares de zapatos dañados fue de 1.212.

Para su solución se atiende: 1º) En la sentencia se explicó la cuantificación de los pares de zapatos dañados en el fundamento de derecho cuarto, indicando: '... Por lo que respecta a esta cuestión, hay que manifestar que para su resolución contamos en la causa con dos dictámenes periciales aportados por las partes; este peritaje ha de valorarse de conformidad con la regla de la sana critica, es decir, el Juzgador ha de considerarlo teniendo en cuenta los razonamientos y las conclusiones, deberá examinar las operaciones realizadas por el perito y los datos en que sustente su dictamen, y desde luego ha de tenerse en cuenta la competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad, sin olvidar que se trata de un medio de prueba más. Así la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 declara ... En nuestro caso, no se discute la valoración de los daños de carpintería ocasionados en el continente y que ascienden a 590 euros, pues hubo de repararse estanterías expositoras, dos puertas de paso, tapajuntas y zócalos; tampoco es hecho controvertido que se echaron a perder multitud de zapatos y que cada par se cuantifica en 24, 06 euros una vez hechas las correcciones oportunas. Lo que debe determinarse es la cantidad de género que se estropeó ese día y no pudo ponerse a la venta, ya la actora habla de 1.212 pares y la demandada de 182 como mucho. De la prueba practicada, considero que la cifra en debe estimarse la perdida es la de 300 pares de zapatos, pues fue esta la cantidad aproximada que vio por sí mismo el perito de la actora Joaquín en las instalaciones de su asegurado, sin que sea razonable que una vez ocurrido el siniestro, el responsable de la tienda Lucio se dedicara a arrojar mercancía defectuosa a un vertedero, pues cualquier persona con conocimientos básicos sabe que para exigir posteriormente ante un siniestro por culpa de otro, debe conservar en su poder los productos que más tarde serán objeto de reclamación, bien sea al causante o a su seguro. Abundando en lo anteriormente expuesto, tras ver las imágenes grabadas de la inundación (doc.

n.º 5), se aprecia como cae el agua en vertical y cajas de cartón mojadas, resultando proporcionado que se estropeara la cantidad ya señalada y no la aquí exigida. Concluyendo, ha quedado acreditado que la zapatería afectada lo fue como consecuencia de una tubería comunitaria rota, de manera que la Comunidad de Propietarios habrá de indemnizar a Plus Ultra en la cantidad total de 5.709, 48 euros, resultante de sumar los daños en el continente (590 euros) más los 300 pares de zapatos a razón de 26, 04 euros cada uno, restándole 2.692, 52 euros ya abonados y reconocidos por la demandante ...' .

2º) La parte actora, junto con la demanda, aportó el informe pericial realizado por don Joaquín , en donde se hace constar la dificultad de cuantificar el número de pares de zapatos dañados, pues frente a una primera indicación de su asegurado de 2.427, y una segunda de 2.413, el perito únicamente pudo verificar 300 pares, ya que el resto había sido desechado tras la ocurrencia del siniestro; acudiendo para determinar que los dañados fueron 1.212 pares al inventario anterior y posterior a la fecha de ocurrencias del siniestro y a las facturas aportadas.

3º) La compañía demandada aportó informe pericial emitido por doña Mariana , que examinó la tienda el 10 de agosto de 2016, para calcular el número de zapatos afectados, atendió al cubicaje de las estancias, contabilizando las que había al momento de la visita, ya que estaban las estanterías llenas zapatos, con un total 2.693, y según el cubicaje una capacidad máxima para 3.044 cajas, divididas en estanterías de tres alturas, cuantificando las dañadas en 600 pares, atendiendo a que la estantería central habría 702 y en la estantería perimetral mojados 250, ya que no toda las cajas se mojan por igual. Esta cantidad es reducida, en el anexo a ese informe, a 182 atendiendo por un lado a las testificales de los vecinos que acudieron a ayudar a achicar el agua y por otro a las fotografías aportadas por el perito de la contraparte de 152 pares en la furgoneta y 30 pares en la zapatería.

La valoración de los informes periciales debe hacerse con aplicación de criterio de la sana crítica de artículo 348 de la LEC, en la constatación de que ninguno de los peritos vio los zapatos dañados y por tanto que su cuantificación se hizo: el primero de ellos en base a la documentación aportada por el asegurado y el segundo en base a un cálculo atendiendo al cubicaje del almacén.

Esa valoración se hace con la matización que señaló el testigo don Prudencio (minuto 23:42 y ss.), presencial, minutos después del siniestro, que el agua inundó tres o cuatro dedos del suelo, y que entraba al almacén por un sitio muy concreto, una pared lateral, con lo cual sostuvo que no se pudo dañar la totalidad de los zapatos de dicho almacén, y mucho menos los de la tienda.

Partiendo de este hecho, queda absolutamente desvirtuado que podamos acudir a un mero elemento comparativo, máximo si el perito de la parte actora indicó dos extremos que son destacables: por un lado que en un principio se indicaron como dañados 2.427 pares de zapatos, posteriormente se redujeron a 2.413 pares, pero que él sólo pudo verificar 300 pares de calzado; y por otro lado, que el cálculo final lo realizó a través del cotejo del inventario aportado por el propio demandado, y las facturas también aportadas por aquél, pero este cálculo queda desvirtuado desde el momento que el asegurado ya indicó que era propietario de varias tiendas de calzado y que las facturas no identificaban la tienda a la que iban sino únicamente el nombre de la empresa, con lo cual ese cálculo está dotado de notable imprecisión.

La valoración conjunta de las pruebas tanto las testificales como las periciales, conforme el criterio de la sana crítica de los artículos 376 y 348 de la LEC, llevan a la Sala a confirmar la conclusión fáctica sostenida en la sentencia recurrida; es decir, los 300 pares de calzado que el perito de la actora vio y cuantificó como dañados.

Ya que sobre el resto no existe prueba suficiente, conforme la valoración probatoria antes efectuada y siendo claro por lo indicado por el testigo que, por la entrada de agua no su pudieron dañar la totalidad de los zapatos del almacén y de la tienda.

Esta conclusión viene reforzada por qué en la declaración testifical de don Lucio dueño de la zapatería junto con su esposa (minuto 11:26 y ss), incurrió en varias contradicciones cuando indicó, que tiró muy poco material dañado, y la mayoría lo depositó para que lo viese el perito, lo cual corrobora que el dañado no ascendería a más de 300 cajas de zapatos, pero también señaló que no recordaba la cantidad de zapatos que había tirado y los que había guardado, pues cuando él acudió a la tienda sólo quería limpiar.

Todo ello implica la desestimación de este motivo del recurso.



CUARTO. - Costas de primera instancia.

El segundo motivo del recurso de apelación se han impugnado la imposición de costas a la demandante de la demandada absuelta, al ser éste un hecho desconocido por aquella al momento de interponer la demanda.

En nuestro derecho la regla general es la del criterio del vencimiento del artículo 394 de la LEC, pero éste tiene como excepción la existencia de dudas de derecho y de hecho.

En este caso la Sala constata que, como ha indicado el recurrente, aunque efectuó sendas reclamaciones antes del pleito a la entidad aseguradora Mapfre, en ningún momento esta demandada informó a la demandante que no era aseguradora del siniestro en virtud de la exclusión incluida en las condiciones particulares, como antes se ha observado.

Y en consecuencia debe aceptarse que al momento demanda, la demandante no tenía constancia esa falta de aseguramiento y que por tanto existían dudas que implican aplicar la excepción a regla general.

Por ello se revoca la condena en costas efectuada en la sentencia de primera instancia, declarando no haber lugar a hacer declaración de costas devengadas en esa instancia respecto de la demandada absuelta, debiendo abonar cada uno las suyas y las comunes por mitad, artículo 394 de la LEC.



QUINTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Plus Ultra Seguros S.A., contra la Sentencia número 192/2018 de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 4 de Requena, en el juicio ordinario tramitado con el número 719/2017.



SEGUNDO.- Revocar parcialmente la resolución recurrida, el sentido de: 1º) No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia por la pretensión formulada contra la compañía aseguradora absuelta.

2º) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.



TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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