Sentencia CIVIL Nº 534/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 534/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 671/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 534/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100398

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6191

Núm. Roj: SAP V 6191/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 671/2.019
SENTENCIA Nº 534
En la ciudad de Valencia a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por Dña. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 1.008/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N.º 27 de VALENCIA, entre partes; de una como demandada-apelante DÑA. Candida ,
representada por la Procuradora Dª ELENA SOLER GORRIZ y asistida por el Letrado D. JORGE JUAN SEMPERE
y de otra, como apelada-demandante DÑA. Carmen , representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CAMPS
SAEZ y asistida por la Letrada Dª MARTA TCHANG SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 26 de Febrero de 2.019, aclarada porAuto de 8 de Marzo de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Begoña Camps Saez en nombre y representación de Dª Carmen contra Dª Candida debo condenar y condeno a la citada demandada a: 1.- Ejecutar las reparaciones en el baño de su vivienda para evitar filtraciones de agua hacia el piso inferior.

2.- Indemnizar a la actora en la suma de 2.580,50 €.

3.- Indemnizar a la actora en el perjuicio causado consistente en la imposibilidad de habitar su vivienda, a razón de 200 € al mes, desde mayo de 2018 hasta que se acredite que ha efectuado la reparación que se reclama.

4.- Al pago de los intereses desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, con la pretensión de que se declare su nulidad.

Dijo la STS, Civil sección 1 del 23 de marzo de 2018 (ROJ: STS 965/2018 'Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/1997 , 109/1992 , entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 , 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003 , entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009 , 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ).'

SEGUNDO .- En este caso, la sentencia apelada analiza los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita en la demanda y añade que partiendo de esos presupuestos ' la actora y de conformidad con lo dispuesto en el art 217 de la Lec ha acreditado plenamente tales presupuestos a través de la documental aportada y pericial practicada' Aunque la LEC no exige que las sentencias civiles contengan una relación formal y separada de hechos probados sí resulta preciso que en la motivación se explicite cuáles son los hechos que se consideran probados (aun sin sujeción a formalismo alguno al hacerlo), y se explique mediante qué medios probatorios los ha obtenido, pues el juez o tribunal tiene que partir de determinados hechos para aplicarles las normas jurídicas adecuadas, y por ello, lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas (entre otras STS 12 mayo 2016 ).

Dijo la STS de 18 de mayo de 2012, nº 301/2012, recurso nº 1153/2009 (Roj: STS 4006/2012 ) que: 'afirma la sentencia 576/2000, de 12 de junio -referida a la Ley de 1881, pero en razonamiento que no ha perdido vigencia- que la expresión en su caso del art. 248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil (...) aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica (...) es necesario que se expresen las razones de hecho (...) deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión (...) debe deducirse de la Sentencia cuáles son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza''.

Esa STS de 12 de junio de 2000 ( ROJ: STS 4809/2000 dijo concretamente: La Jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido reiterando la importancia de la motivación como exigencia formal de la Sentencia (y en general de las resoluciones que deben ser motivadas) de tal manera que, aunque no se exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, sin embargo en exigible que sea clara, precisa, adecuada y suficiente. Esta suficiente hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba.

Por lo que respecta al aspecto fáctico, aunque esta Sala viene declarando que las sentencias civiles no precisan de un relato formal separado de hechos probados, la expresión 'en su caso' del art.248.3 LOPJ no significa que quepa prescindir de las apreciaciones fácticas en las resoluciones del orden jurisdiccional civil, lo que solo es posible admitir cuando el litigio haya quedado reducido a una mera discusión de derecho, si bien aquella exigencia debe entenderse sin perjuicio de que en ciertos casos sea factible, y a veces incluso oportuno, consignar los hechos probados a propósito de la motivación jurídica. La doctrina jurisprudencial viene insistiendo en que es necesario que se expresen las razones de hecho (y de derecho) que fundamentan el fallo ( Sentencias 17 octubre 1990, 30 abril 1991, 7 marzo 1992, 17 febrero 1996, 28 febrero 1998, 30 marzo 1999, entre otras). La Sentencia de 12 de junio de 1998 destaca que deben fijarse los hechos probados que constituyen premisa fáctica ineludible para obtener la conclusión, y la de 16 de junio del propio año indica que debe deducirse de la Sentencia cuales son los hechos que por estar probados, justifican, con motivación suficiente, la aplicación normativa que se realiza.

Es de significar la importancia del aspecto fáctico porque una deficiencia en este aspecto no puede ser suplida por el Tribunal de Casación, al que no le es posible hacer apreciaciones y valoraciones de pruebas a fin de fijar el supuesto de hecho, salvo, claro es, cuando asume funciones de instancia, lo que no ocurre en el caso de falta de motivación fáctica, y sin perjuicio de la denominada 'integración del factum' que tiene carácter meramente complementario.' Resulta de la lectura de la sentencia que no existe razonamiento que haya analizado o valorado la prueba practicada en el acto del juicio y no existe argumentación que justifique la decisión que se adopta ya que se limita a remitirse a la prueba documental practicada pero sin hacer valoración alguna de su contenido, privando a las partes de conocer las razones de su decisión y se imposibilita el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. Nada de ello tiene lugar en el supuesto enjuiciado, por no entrar la sentencia recurrida a valorar las circunstancias singulares que se someten a su consideración.

Por ello, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia apelada con retroacción de las actuaciones hasta un momento anterior a su dictado.



TERCERO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas.



CUARTO .- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Estimo el recurso interpuesto por DÑA. Candida .

2. Declaro la nulidad de la sentencia apelada con retroacción de las actuaciones hasta un momento anterior a su dictado.

3. No hago expresa condena en costas en este recurso.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo y firmo.

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