Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 534/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 496/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 534/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100541
Núm. Ecli: ES:APH:2020:766
Núm. Roj: SAP H 766/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 496/2020
Autos de: Procedimiento Ordinario 640/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HUELVA
Apelante: Laura
Procurador: ADOLFO CABALLERO CAZENAVE
Abogado: PEDRO YORQUEZ SANCHA
Apelado: Pablo , AXA y AUTOCARES COLOMBINOS
Procurador: MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS
Abogado: FLORENCIA GARCIA FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 534
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 640/2018 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante
Laura siendo parte apelada la demandada AXA SEGUROS GENERALES S.A., AUTOCARES COLOMBINOS S.L.
y Pablo
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales ADOLFO CABALLERO CAZENAVE en nombre y representación de Laura contra Pablo , AUTOCARES COLOMBINOS S.L. Y ENTIDAD ASEGURADORA AXA 1º.- Estimo parcialmente la demanda, y condeno a los demandados Pablo , AUTOCARES COLOMBINOS S.L.
Y ENTIDAD ASEGURADORA AXA a abonar a la actora la cantidad de 2.306,20 euros, incrementándose con los correspondientes intereses del artículo 20.4 de la LCS para la aseguradora.
2º.- Sin expresa condena en costas.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, y dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Lo que recurre la parte demandante es la sentencia que estima en parte su demanda y condena a los demandados al pago de de 2.306,20 €, con el interés del artículo 20.4 de la Ley del contrato de seguro para la aseguradora, y sin hacer imposición de costas.
La recurrente, en su primer motivo, razona que se ha valorado incorrectamente la prueba aportada y que el informe pericial acompañado a la demanda es suficiente como para dar por probada la secuela cuya indemnización rechaza la sentencia recurrida.
Como segundo motivo afirma que es improcedente desestimar la petición de indemnización con cargo al seguro obligatorio de viajeros, reiterando su pretensión y apoyándose en la norma aplicable para obtener la indemnización solicitada.
En el tercer motivo de recurso se reafirma en su petición de indemnización por lucro cesante, por las razones que se contienen en el escrito.
Y finalmente observa que la suma de las cantidades objeto de condena no es 2306,20 € sino 2603,20, resultado de sumar 1.200 por 40 días de perjuicio personal básico, 1300 por 25 días de perjuicio con pérdida moderada de calidad de vida, 3,20 por gastos de farmacia, y 100 por abastecimiento de combustible.
Como consecuencia de ello entiende que la demanda debe ser íntegramente estimada y en consecuencia que procede imponer además las costas de la primera instancia a la parte contraria.
SEGUNDO.- Sobre la secuela este Tribunal está conforme con el razonamiento de la sentencia recurrida y no cree que exista error alguno en la apreciación de la prueba. La sentencia pondera la existencia de dictámenes contradictorios y termina por decantarse por la propuesta de la parte demandada, teniendo en consideración además otros factores que reputa necesarios para acreditar la existencia de un mal que se considera permanente. La Sala tampoco considera el dictamen pericial médico elaborado por el doctor Jose Luis , aportado por la recurrente, suficientemente concluyente a estos efectos ya que a propósito de la secuela las apreciaciones del perito parten, más allá de generalidades aplicables en cualquier caso, de un examen personal y de ciertas apreciaciones meramente subjetivas y sin un soporte objetivo que puede ser suficientemente sólido. El tipo de siniestro además, derivado de un frenazo, no parece especialmente determinante de una lesión de esa entidad; y tampoco la duración del tratamiento de rehabilitación prestado, ni el farmacológico, sugieren precisamente la existencia de una secuela permanente. El informe de la doctora Santiaga (de 27 de octubre de 2017) se limita a recoger 2 puntos por síndrome cervical asociado, sin dar razones de ninguna clase de su existencia; únicamente constata dolor a la palpación y alguna contractura o movilidad dolorosa. Todo ello después de que el parte de urgencias no pudiera constatar un hecho especialmente grave y que el informe de alta del centro de fisioterapia reflejara el 17 de abril de 2017, dos meses después del siniestro, mejoría sin signos de radicalizaría y con moderado dolor residual. Que el 23 octubre de 2017 el perito médico Sr. Jose Luis afirme que existen secuelas y falta de movilidad relevante y permanente, sin que conste tratamiento alguno desde meses antes y sin más base que las apreciaciones sobre la movilidad de la paciente, no resulta suficiente a juicio de este Tribunal para acreditar ese estado duradero.
TERCERO.- Respecto a la pretensión de indemnización a cargo del seguro obligatorio de viajeros, recogemos a continuación las normas de mayor relevancia del reglamento aplicable, Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, en cuanto a la determinación del hecho generador del deber de indemnizar, los resultados que se consideran objeto de cobertura y las normas aplicables para su identificación y valoración.
Articulo 3:Contenido. La cobertura garantizada por el Seguro Obligatorio de Viajeros comprende, exclusivamente, las indemnizaciones pecuniarias y la asistencia sanitaria establecidas en esta disposición, cuando, como consecuencia de un accidente producido en las circunstancias previstas en el artículo 1, se produzca muerte, invalidez permanente o incapacidad temporal del viajero.
Artículo 7. Riesgos cubiertos. Gozarán de la protección del Seguro Obligatorio de Viajeros las lesiones corporales que sufran éstos a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo.
Artículo 18. Incapacidad temporal. La incapacidad temporal, cubierta por este seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido.
Anexo: Decimotercera categoría Parálisis de la rama mandibular del nervio facial.
Pérdida completa de arcada dentaria, con prótesis tolerada.
Ptosis unilateral incompleta.
Artrosis lumbo-sacra-ilíaca, de origen traumático.
Rigidez metacarpiana e interfalángica, con excepción del pulgar.
Amputación de falanges distales, en los dedos tercero, cuarto o quinto.
Limitación de los movimientos de flexión de antebrazo y muñeca, superiores a un 20 por 100 de recorrido articular.
Callo fibroso del olegranon.
Luxación inveterada del codo.
Atrofia muscular de miembro superior.
Anquilosis de los dedos del pie en posición forzada por causa traumática.
Amputación de falange terminal del primer dedo de miembro inferior.
Amputación de falanges distales de los restantes dedos del miembro inferior.
Pie plano traumático. Tarsalgia crónica por exostosis calcárea.
Hernia inguinal unilateral, por acción directa del traumatismo.
Indemnización: 2.704,55 euros.
3. Normas complementarias.
1.ª Las lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explícitamente en el presente baremo de indemnizaciones, se calificarán, a los efectos de su equiparación con el mismo en alguna de sus categorías, en función del déficit fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe médico facultativo.
Ya es dudoso que pueda considerarse que un frenazo encaje en los supuestos que dan lugar a la indemnización a cargo del Seguro Obligatorio de Viajeros según el artículo 7, pero en todo caso, y tal y como indica la norma (artículo 3 y 18) solo se indemnizan aquellos accidentes que generan muerte o invalidez permanente o temporal. Y en este último concepto, que es en el que se supone habrían de encajar los padecimientos de la demandante, ha de aplicarse el anexo que recoge los diferentes hechos que dan paso a una indemnización a tanto alzado. Por la cantidad que interesa la parte, 2.704,55 euros, se entiende que se remite a la decimotercera categoría, ninguna de cuyas dolencias permanentes encajan en aquello que entendemos se ha acreditado en autos. El periodo de curación no supone invalidez permanente ni temporal, no desde luego no por alguna de las causas que se citan en ese apartado, ni de hecho tampoco en el siguiente - el decimocuarto- con menor indemnización. Y que la norma además recoja que las no contempladas en el listado se indemnizarán teniendo en consideración su similitud por síntomas y efectos, no permite tampoco acceder a lo pretendido ya que, además de no existir secuela alguna, un mero dolor en la zona cervical no encaja en ninguna de las diferentes dolencias y afecciones citadas en el Reglamento aplicable, ni se describe en ningún momento que déficit fisiológico o qué inhabilidad, en definitiva qué consecuencias específicas respecto a una determinada capacidad se han producido como consecuencia de tan leve resultado. Lo que pretende la parte en realidad no es tanto obtener una indemnización propia de ese seguro sino duplicar la indemnización por la misma dolencia, que no es inhabilitante.
CUARTO.- En cuanto al lucro cesante, igualmente ratificamos el acertado criterio de la sentencia recurrida ya que no consta que exista pérdida de ganancia alguna, partiendo de los mismos hechos que alega la demandante. Manifestaba en su demanda, y reitera al apelar, que es ama de casa y que en consecuencia no se trata de que haya perdido ingresos por no poder desempeñar su actividad retribuida para terceros sino que, dando por bueno ese aserto, habría dejado de realizar tales tareas en su propia vivienda y beneficio. Que tal hecho pueda considerarse un lucro cesante es contrario a la definición legal de ese perjuicio, que es una ganancia esperada o cierta dejada de percibir, sin que se haya probado aquí tal cosa y sin que por supuesto se pueda entender que cualquier hecho igual genere una indemnización calculada conforme al IPREM. No se ha alegado haber asumido un gasto por tener que contratar a un tercero para realizar tales actividades, lo que además de abundar en el hecho de que la secuela no existe y tampoco la invalidez o incapacidad temporal, en todo caso no es la causa de pedir, pues no se aduce daño emergente por haber asumir un gasto que en otro caso no habría existido, sino la mera aplicación de una suerte de lucro cesante objetivo y abstracto derivado de los mismos hechos que justifican la demanda por el perjuicio durante el tiempo preciso para alcanzar la sanidad.
QUINTO.- En cuanto a la determinación de la cantidad objeto de indemnización, en realidad lo que se alega no es un error el valorar las pruebas sino meramente un error aritmético o tipográfico, ya que la suma de las indemnizaciones que el fundamento de la sentencia acepta tal como las solicitaba la parte actora, efectivamente asciende a la cantidad de 2603,20 (1200 + 1300 + 3,20 + 100) error que parece surgir de haberse sustituido las centenas por las unidades. Ello no obstante no se solicitó rectificación material, que pudo haberse pedido en cualquier momento; en consecuencia y aunque este Tribunal lo aclare así -dada la evidencia de la errata-, ello no significa que exista estimación parcial del recurso. Por lo tanto, se impondrán las costas de apelación a la recurrente al no encontrar este Tribunal duda serias en lo tratado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, que se CONFIRMA, sin perjuicio de la corrección tipográfica o aritmética ya reseñada en el fundamento quinto, sustituyéndose la cantidad objeto de condena de 2.306,20 euros por la de 2.603,20 euros; con imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de su recurso y pérdida del depósito.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
