Sentencia CIVIL Nº 534/20...re de 2020

Última revisión
03/12/2020

Sentencia CIVIL Nº 534/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 556/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CADENAS DE GEA, CATALINA AURORA

Nº de sentencia: 534/2020

Núm. Cendoj: 07040470022020100440

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:2772

Núm. Roj: SJM IB 2772:2020

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00534/2020

SENTENCIA Nº 534/2020

En Palma a 23 de septiembre de 2020.

Vistos por mí, DOÑA CATALINA CADENAS DE GEA, Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal que con el número 556/20 se siguen a instancia de DON Florentino contra la entidad VUELING, en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por el actor se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra VUELING, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que VUELING debe abonar al actor la cantidad de 1.300 euros, más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediera a comparecer en las actuaciones y contestar a la demanda, cosa que realizó en tiempo y forma, allanándose parcialmente y solicitando la desestimación de la petición sostenida de contrario en lo que no se había allanado.

Dado que no se solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, ejercita la acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato que le unía a la demandada.

En concreto, la parte demandante compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Ibiza a La Coruña con escala en Barcelona el 30 de septiembre de 2019.

Su equipaje, compuesto por una maleta le fue entregado veintiséis días después

En base a ello reclama por un pantalón que le había desaparecido por valor de 39,95 euros, por los gastos de correo certificado para realizar la reclamación a la compañía por valor de 6,76 euros, por el cargador para el portátil que hubo de adquirir por 85 euros y el resto por daños morales.

La demandada se allana a la cantidad de 150 euros pero se opone al resto.

SEGUNDO.- Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 del Código Civil), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-La normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del Convenio de Montreal 1999, es el artículo 22 del Convenio de Montreal 1999 (en adelante CM), ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española.

El artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

En este caso, a la vista de la documentación aportada por la actora se ha de concluir que hubo un retraso en la entrega de la maleta, que no ha sido negado por la demandada.

En la sentencia de este juzgado en el JV 209/2019 se resolvió una indemnización equivalente a 25 euros/día por retraso en la entrega de equipaje, al entenderse, como ha puesto de manifiesto el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 que el artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no correspondeipso iurey a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

El TJUE, en esa misma resolución ha mantenido que incumbe a los pasajeros afectados demostrar de modo suficiente en Derecho, en particular mediante pruebas documentales de los gastos en que han incurrido para sustituir el contenido de su equipaje, los daños sufridos en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, y a los órganos judiciales nacionales competentes verificar que la normativa nacional aplicable, concretamente en materia de prueba, no hace en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a indemnización que los citados preceptos reconocen a los pasajeros.

En particular, en una situación en la que el pasajero perjudicado no aporta prueba alguna de los daños ocasionados por la destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje, el juez nacional puede tomar en consideración los datos mencionados por el juzgado remitente, tales como el peso del equipaje extraviado y la circunstancia de que la pérdida se haya producido durante el viaje de ida o el de vuelta, para evaluar los daños sufridos y fijar el importe de la indemnización que procede abonar al pasajero perjudicado. No obstante, estos datos no deben tomarse en consideración aisladamente, sino que han de apreciarse en su conjunto.

En el presente supuesto, habida cuenta de que se ha producido un retraso de veintiséis días, procede una indemnización de 650 euros, en atención al tamaño previsible de la maleta y a todas las reclamaciones y molestias que hubo de sufrir el actor.

Así mismo, se van a aceptar los 39,95 euros por el pantalón perdido; los 6,76 euros por los gastos de correo certificado y los 85 euros por el gasto del cargador del portátil por entender esta juzgadora que están debidamente acreditados

Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar 781,71 euros al demandante más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución, por determinación de lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.008 Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Por lo que respecta a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, de conformidad a lo establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Florentino contra VUELING DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada a abonar a la actora el importe de SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (781,71 euros), más los intereses legales de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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