Sentencia CIVIL Nº 534/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 534/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1484/2021 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA

Nº de sentencia: 534/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100503

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:616

Núm. Roj: SAP J 616:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 534

En la ciudad de Jaén, a doce de Mayo de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª NURIA OSUNA CIMIANO, los autos de Juicio verbal nº 387/2019, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cazorla, Rollo de Apelación nº 1484 del año 2021, a instancia de Dª Inocencia, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Teresa Higueras Torres y defendida por el Letrado D. Pedro Mora Lima; contraD. Mariano, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y defendido por el Letrado César Martín Martín-Maqueda.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 8 de junio de 2021, aclarada por Auto de fecha 1 de Julio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Higueras Torres en nombre y representación de DÑA. Inocencia contra D. Mariano que compareció representado por el Procurador Sra. Masdemont Cabezuelo debo declarar y declarola obligación de D. Mariano de otorgar Escritura Pública de compra venta a favor de Dña. Inocencia de la vivienda Casa sita en Vado Ancho,-RUSTICA.- Porción de haza en el sitio de Vado Ancho; Inscrito en el Registro de la Propiedad de Cazorla al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción 1a., habiéndose efectuado declaración de obra nueva. La

superficie de la vivienda es de 294,72m2, y linda por todos sus lados por el terreno donde está enclavada de acuerdo con el contenido del documento privado suscrito por DÑA. María Inés y la actora, de fecha 16 de septiembre de 2016, ante el Notario que designe la actora y en el plazo de UN MES desde la firmeza de la presente resolución, determinando que si en el plazo otorgado no se lleva a cabo por el demandado, se procederá por su SSª a dicho otorgamiento, debiendo condenarse al demandado a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

Aclarada por Auto de fecha 1 de Julio de 2021 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se acuerda la rectificación de los errores materiales indicados relativos a la fecha del contrato, 16 de septiembre de 2006, y primer apellido de las partes, Inocencia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Mariano, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Inocencia; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Mariano recurre en apelación la Sentencia del Juzgado y solicita su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, declarando la nulidad del negocio jurídico pretendido por la actora, por simulación del mismo, condenando en costas a la parte demandante. Alega el apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba, realizando un análisis de los distintos medios de prueba aportadas por las partes y señalando los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

1.- Ante la impugnación del la autenticidad del contrato privado de compraventa (documento nº 1 de la demanda) no se propuso ningún medio de prueba por la parte demandante, por lo que conforme al art. 326 de la LEC deja de tener prueba plena en el proceso, y habrá de valorarse con arreglo a la sana crítica y al resto de pruebas practicadas.

2.- Que no consta acreditado el pago del supuesto contrato de compraventa, existiendo una presunción de ausencia de precio y, por ende, de simulación de negocio jurídico.

3.- Que los documentos aportados por la parte actora no acreditan que la actora Dª Inocencia abonara las obras de rehabilitación de la vivienda ni acreditan la titularidad sobre la vivienda de Cazorla (Casa de la Luna).

4.- Que los mensajes de whatsapp existentes en el terminal de Dª. María Inés esclarecen que la verdadera titular de la vivienda es su madre, Dª María Inés y que en los documentos administrativos aparece que la titular de la vivienda es precisamente su madre y no Dª Inocencia.

5.- Que concurren indicios para determinar que concurre nulidad del negocio jurídico celebrado en el año 2006 por simulación, como sería el precio irrisorio.

DÑA. Inocencia se opone al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicita su desestimación total y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate, procede analizar si la compraventa de 16 de septiembre de 2006 es nula por simulación contractual y falta de causa, y la Juzgadora de Primera Instancia ha cometido un error en la interpretación y aplicación de los artículos 1261, 1275 y 1276 del Código Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 217.3 y 385 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Sentencia de Primera Instancia, tras citar los correspondientes preceptos legales y doctrina jurisprudencial, estima íntegramente la demanda y no acepte que exista nulidad del contrato privado de compraventa por simulación con los siguientes razonamientos recogidos en su Cuarto y Quinto Fundamento de Derecho: 'Dicho lo anterior, y reafirmando lo ya advertido de que nos encontramos ante un supuesto en el que se opone a la pretensión actora de elevación a escritura pública de compraventa la nulidad del mismo por la parte demandada afirmando: que tal contrato no existió, y que fue simulado, y se advierte que se pactó un precio muy inferior al valor real del inmueble; que no se ha acreditado el pago de dicho precio; que no se ha tomado posesión del mismo por la actora; que la vendedora ya fallecida no tenían motivo alguno para efectuar la transmisión debe estimarse:

a) Por más que se diga de la existencia de un precio vil en la escritura, inferior al valor real del inmueble, esto no se ha demostrado. Cierto es que de la propia documental aportada por la actora resulta que el precio de tasación es muy superior al de venta, pero también se indica:

- que se efectuaron inversiones en rehabilitación, documento nº 12 aportado por la actora, pagos de materiales de construcción.

- que en fecha 17 de octubre de 2006 se solicitó por la actora, su marido, su hermano Avelino, y por DÑA. María Inés un préstamo por importe de 160.000 euros, constituyéndose una hipoteca sobre la vivienda en conflicto.

- que por la actora se ha procedido a cancelar una hipoteca previa sobre la vivienda en la entidad Caja Rural de Jaén, efectuándose esta cancelación en fecha 18 de octubre de 2006, es decir con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, documento nº 8 aportado por la actora, e inmediatamente después de contratar la anterior hipoteca de 160.000 euros.

- debe estimarse acreditado que de estos 160.000 euros la suma de 120.000 fueron destinados a cancelar la previa hipoteca con CAJA RURAL, el resto, 40.000 fueron entregados a DÑA. María Inés. Y junto con los 20.000 que reconocen D. Constantino Y D. Avelino haberse entregado a DÑA. María Inés, constituyen el precio que figura en el contrato de compraventa.

- que existe un error en la valoración catastral, documento nº 9 aportado por la actora.

Pero es que el demandado no aporta en apoyo de su pretensión ningún tipo de prueba, más allá de manifestaciones de testigos, amigos de DÑA. María Inés, que afirman desconocer que esta hubiera vendido la casa (D. Eugenio Y D. Evelio), y pretender dar por acreditado como cierto tal hecho, no es posible, máxime cuando encontrándonos en el ámbito de relaciones familiares, el comportamiento de las partes implicadas en la compraventa, no puede ser el mismo que si los intervinientes en el otorgamiento de la misma fuesen extraños entre sí.

b) Que afirmar que la vendedora DÑA. María Inés no tenía motivo alguno para efectuar la transmisión, no deja de ser una declaración de intenciones no suficientemente acreditada, máxime cuando las relaciones entre los hermanos es más que turbia a la vista de los procedimientos penales que mantienen.

Del resto de testificales practicadas solo puede ser valorada de forma objetiva la declaración de DÑA. Manuela, quien conoció en vida a DÑA. María Inés y afirma conocer la existencia del contrato de compraventa a favor de la actora por habérselo comentado la propia María Inés. Por su parte tanto el marido de la actora como su hermano Avelino tienen manifiesto interés en el presente pleito, además de la enemistad con el demandado con quien mantienen procedimientos penales.

Por lo expuesto debe ser rechazado el motivo de oposición basado en la supuesta nulidad del contrato por simulación (por precio vil o irrisorio), sin que se haya acreditado tampoco que el consentimiento de la vendedora no fuera válido y eficaz.

Debe estimarse acreditados por la parte actora la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones.

De la prueba practicada resulta que en fecha 16 de septiembre de 2006 se celebró entre la actora y DÑA. María Inés un contrato de compraventa, documento nº 1 de la demanda, este contrato reúne todos los requisitos del art. 1261 del CC , consentimiento, objeto y causa, por lo que la actora se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la presente acción.

En relación al plazo de ejercicio de la acción el TS ha puesto de manifiesto en sentencia 429/2017, de 7 de julio : Que la facultad de elevar a público un contrato otorgado en documento privado no tenga fijado un plazo de prescripción no implica que pueda ejercitarse de forma ilimitada en cualquier circunstancia y con cualquier propósito. Con independencia del tiempo transcurrido desde el otorgamiento del documento privado, para admitir el ejercicio de la facultad de elevarlo a público hay que atender a otros datos. En primer lugar,resulta obvio que no puede ampararse el ejercicio de la facultad de elevar a público un contrato celebrado en documento privado cuando el contrato no se ha cumplido y las pretensiones dirigidas al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de sus prestaciones hayan prescrito. En tal caso, mediante la elevación a público se estaría otorgando eficacia a unas obligaciones que ya no son exigibles.

Circunstancia que no concurre en el presente caso en el que nos encontramos ante una compraventa simple, sin sujeción a condición alguna, habiendo quedado acreditado que la misma reúne todos los requisitos legales para suvalidez.

Sigue indicando el TS: En segundo lugar, y por el contrario, el cumplimiento íntegro de un contrato otorgado en documento privado no excluye que exista un interés legítimo en elevarlo a documento público, dados los efectos reforzados que el ordenamiento atribuye a la forma pública, de acuerdo con el principio constitucional de seguridad jurídica.

Pues bien, en el presente caso manifiesta la actora un interés legitimo en elevar a escritura pública el contrato celebrado con la vendedora ya fallecida, ejercitando tal acción frente a sus legítimos herederos, uno de ellos el demandado, quien de forma extrajudicial ya manifestó su voluntad en contra a las pretensiones de la actora.

Por todo lo expuesto procede la estimación íntegra de las pretensiones de la parte actora.'

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius':artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.'

Como dice la STS de 6 de febrero de 2003 (ROJ: STS 717/2003): "(...) para que se declara[e] la nulidad de la compraventa no es suficiente la vileza o nimiedad del precio, sino que se exige otras circunstancias, capaces de hacer derivar la prueba presuntiva a la determinación de la inexistencia del precio, circunstancias, que la sentencia recurrida no puso de manifiesto en sus consideraciones de derecho para llegar a la conclusión de la existencia de nulidad absoluta del contrato por falta de causa."

En la misma línea, la STS de 7 de noviembre de 2008 (ROJ: STS 5796/2008) declara:"b) No puede apreciarse la existencia de un precio vil, que lleve a considerar presente en el negocio jurídico un ánimo simulatorio, si se tiene en cuenta que incluso, como decía la sentencia de esta Sala de 20 julio 1993 , 'la justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano y ocurre en algunos derechos forales', y que por precio vil ha de entenderse aquél que no sólo resulta desproporcionado sino que, además, lo es en un grado importante o notorio respecto del valor real de la cosa;"

Visto el contenido de la demanda y contestación, examinados los documentos obrantes en autos, visionada la grabación de la vista y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas en dicho juicio por los testigos propuestos por ambas partes, esta Magistrada, aplicando la doctrina jurisprudencial citada, considera correcta la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia y ajustada a derecho la estimación íntegra de la demanda. Y tan solo se considera necesario añadir, dadas las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

1.- Es cierto que por la parte demandada se impugnó en el acto de la vista la autenticidad del documento privado de compraventa (documento nº 1) de la demanda, en concreto, se impugnó la autenticidad de la firma de Dª María Inés y que por la parte actora no se propuso una pericial de letras, pero ello no excluye sin más la existencia de dicho documento, sino que debe valorarse con arreglo a la sana crítica y tomando en consideración el resto de documentos y de medios de prueba propuestos y admitidos por la juzgadora a quo. Sin embargo, se aprecian ciertas contradicciones en la postura de la parte demandada sobre la existencia de dicho contrato: ya que por un lado en el acto de la vista discute la autenticidad de la firma de su madre que aparece en dicho documento y al mismo tiempo defiende la existencia de dicho negocio jurídico pero solicita la nulidad del mismo por simulación y por inexistencia de causa. Por ello, o bien dicho documento es falso, no es auténtico y se ha falsificado la firma de Dª María Inés o bien es un negocio jurídico que existió pero simulado, por cuanto se quería obtener un préstamo hipotecario por tener la madre las cuentas embargadas.

2.- Respecto a los testigos tachados por la parte demandada, por su relación de parentesco y enemistad manifiesta hacia el apelante, el cual tendría pleitos pendientes con los testigos D. Constantino y Avelino, en materia de tachas es doctrina consolidada, recogida entre otras, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.5.2013 [ROJ: SAP M 9839/2013J que '... Tal como se desprende del artículo 379.3, en relación con el 344.2 y 376 LEC , la eficacia de la tacha de testigos se resuelve en que el tribunal habrá de tener en cuenta tanto la tacha como su eventual negación o contradicción y la prueba practicada al efecto en el momento de valorar la prueba testifical, sin que aquel venga obligado a resolver expresamente sobre la misma ...', añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 21.11.2012 [ROJ: SAP BI 1972/2012Jurisprudencia citada SAP, Vizcaya, Sección 5ª, 21-11-2012 (rec. 418/2012 )] que '... Hemos de dejar indicado en primer lugar que incluso en supuesto de tacha de testigos tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( así, por citar a modo de ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 2000 , en que cita sentencias de 6 de mayo de 1983 y 3 de diciembre de 1984 ) que la tacha, a diferencia de la inhabilidad, no impide que el testimonio prestado sea tenido en cuenta y creído por el juzgador si adquiere el racional convencimiento de que el testigo tachado se ha pronunciado verazmente en su declaración, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y en combinación con las otras pruebas practicadas; posibilidad de valoración de dicha prueba, en cuanto la tacha no es sino circunstancia del mismo testigo que ha de apreciarse en concurrencia con las demás, que se reitera en SSTS de 19 de diciembre de 2003 , 30 de marzo de 2005 y 8 de junio de 2006 , por citar entre las más recientes; y que resulta igualmente del actual artículo 376 LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ...'.

Por ello, no puede descartarse sin más el testimonio prestado por los testigos propuestos por la parte actora, máxime si tenemos en cuenta que Avelino, es hermano de ambas partes litigantes y aunque tenga enemistad o falta de relación con el demandado y existan pleitos pendientes o denuncias penales, si se declarase la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado entre su hermana y su madre, ello le beneficiaría, por cuanto al ser heredero forzoso de la finada María Inés formaría parte del caudal relicto. Así pues, considera esta Magistrada que deben tenerse en cuenta el testimonio de los referidos testigos, cuyas manifestaciones aparecen respaldadas también por otros datos objetivos, como sería la documental obrante en autos.

3.- Respecto al precio pactado en el contrato privado de compraventa y su carácter irrisorio, por el demandado se aduce que la madre adquirió la vivienda en cuestión en el año 2004 y que constituyó un préstamo hipotecario sobre ella de 90.000 euros y que la tasación de dicha finca era de 229.000,00 euros en el año 2006, por lo que dicho precio de 60.000 euros previsto en el contrato privado de compraventa no es contrario al ámbito comercial y mercantil.

Sin embargo, aun cuando se aporte escritura pública del año 2004 en el que se constituya el préstamo hipotecario de la vivienda en cuestión por importe de 90.000 euros, se desconoce cual fue el precio del compraventa de dicho inmueble pues no se aporta documentación sobre dicho contrato de compraventa por el que María Inés hubiere adquirido dicho inmueble. Lo que sí se ha acreditado por la parte actora es que la tasación de dicha finca en ningún caso tendría un valor de 229.000,00 euros. Así, a través del documento nº 19 de los aportados en el acto de la vista por la parte actora, puede comprobarse -en comparación con el documento nº 9- que efectivamente existió un error sobre el precio en el Catastro y que éste era de 45.860,79 euros. A ello hay que unirle el hecho de que en dicho contrato de compraventa se pactó que la madre dª María Inés fuera usufructuraria con carácter vitalicia de dicha finca, transmitiéndole a su hija la nuda propiedad, lo cual necesariamente debe repercutir en el precio. Asimismo, debe tenerse en cuenta el mal estado en el que se encontraba la vivienda, la cual requería de una importante inversión para la realización de obras, tal y como se acredita a través del documento nº 20 aportado por la actora. Por todo ello, en ningún caso puede entenderse que ese precio fuese irrisorio.

4.- Por lo que se refiere al pago del precio, del extracto de movimientos de la cuenta bancaria de la actora y su esposo, puede verse como se extrajo la cantidad de 20.000 euros en agosto de 2006 para el pago de dicho precio, lo que se corrobora con la versión ofrecida en el acto de juicio por los testigos de la parte actora, que aseveran que en el momento de la firma del contrato se entregaron a María Inés 20.000 euros y que el resto del precio se pagó con el dinero obtenido a través del préstamo hipotecario.

5.- A través de la documental aportada se acredita que a partir de septiembre de 2016 Dª Inocencia y su marido Constantino actuaron como propietarios de dicha finca. A tal efecto se constituyó un préstamo hipotecario sobre dicha finca, se acredita que el abono de las cuotas hipotecarias se realizaba a través de una cuenta titularidad del matrimonio. También destacar el hecho de que el seguro sobre la vivienda se contrata por la actora y su marido precisamente el mes siguiente de la fecha del contrato privado de compraventa. Ningún sentido tiene que aparezca como tomador del seguro quién no es propietario de un bien ni se explica qué sentido tendría que la contratación del seguro se realizara por parte de quien no es titular o no tiene un interés legítimo. También se acredita dicha titularidad de la finca en cuestión mediante el documento nº 12, en el que se acredita que distintas partidas de la obra sobre la vivienda fueran abonadas precisamente por la actora. También se acredita por la parte actora que el matrimonio tenía capacidad económica, derivado de las rentas obtenidas por Constantino y la venta de un piso propieda de éstos en Málaga.

6.- Respecto a los testigos propuestos por la parte demandada, llama la atención que el Sr. Eugenio manifieste tener una relación íntima y familiar con la fallecida María Inés, pero nada supiera del préstamo hipotecario, sobre su situación económica, sobre sus relaciones con sus hijos, o estos detalles, que deberían ser conocidos por éste, si efectivamente su relación fuese tan estrecha como dice ser. Igualmente, el Sr. Evelio es amigo de Guillermo, del que era pareja de María Inés y únicamente conoce a ésta desde hace 3 años, por lo que desconoce los detalles sobre la compraventa de la finca en cuestión. También hay que destacar la imprecisión de dicho testigo a las preguntas realizadas por los letrados, tales como la fecha de noviazgo de María Inés y su amigo Guillermo o la fecha en la que hubiera tenido contacto con el demandado. Señala el testigo que María Inés hablaba que la casa era suya, lo cuál también puede deberse a que una persona que es lega en derecho desconozca realmente en qué consiste la figura del usufructuario, y que ella pueda entender que la casa es suya hasta que se muera, entendiendo que ese es el sentido precisamente del usufructo. El hecho de que haya sido testigo de los pagos realizados en la hipoteca en ÚBEDA, también este hecho se ha reconocido por parte de Avelino, que refiere que al vivir el matrimonio en Málaga, en algunas ocasiones era ella quien se encargaba de cobrar los arrendamientos y luego los ingresaba en la cuenta en la que se abonaba el préstamo hipotecario. Pero ello no acredita que el pago de dichas cuotas fueran asumidas por Dª María Inés.

7.- Por último, en relación a los audios aportados por parte del demandado, se desconoce la fecha de los mismos, el contexto en el se produjeron y sin que pueda llevarse a cabo una interpretación sesgada de los mismos, máxime cuando el demandado no fue partícipe en esa comunicación.

Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO.-Desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada procede la imposición de costas de esta alzada al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal del demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla con fecha 8 de junio de 2021, aclarada por Auto de fecha 1 de julio de 2021, en autos de Juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el nº 387/2019, debo confirmar la misma, con imposición de costas de esta alzada al apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer recurso alguno contra la misma.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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