Sentencia CIVIL Nº 534/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 534/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 871/2021 de 21 de Septiembre de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: BARRAL PICADO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 534/2022

Núm. Cendoj: 27028370012022100552

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:813

Núm. Roj: SAP LU 813:2022

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27028 42 1 2018 0001700

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000871 /2021

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2018

Recurrente: Fulgencio

Procurador: MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA

Abogado: MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA

Recurrido: HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: TOMAS PANIAGUA ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 534/2022

Magistrados/as: Iltmos/as. Sres/as.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos dePROCEDIMIENTOORDINARIO 0000276 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000871 /2021, en los que aparece como parte apelante, D. Fulgencio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA OLIVA ACUÑA SANTAMARINA, asistido por el Abogado Dª. MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA, y como parte apelada, HILO DIRECT SEGUROS YREASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Abogado D. TOMAS PANIAGUA ALVAREZ, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo ponente la Magistrada de refuerzo Iltma. Sra. Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 7n de junio de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Sra. ACUÑA SANTAMARINA, quien actúa en nombre y representación de Fulgencio contra HILO DIRECTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y, en su consecuencia, ABSUELVO a HILO DIRECTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de los pedimentos de la demanda. En materia de costas habrá de estarse a lo dispuesto en el último fundamento jurídico'; que ha sido recurrido por la parte Fulgencio, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 21 de septiembre de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-En los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo con el número 276/18 a instancias de D. Fulgencio contra HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA (AXA GROUP) en ejercicio de la acción de responsabilidad por daños derivados de la circulación de vehículos a motor, se dictó sentencia en que se desestimaba íntegramente la demanda por estimarse prescrita la acción ejercitada.

La sentencia de primer grado argumentaba en el sentido siguiente:

'1.- El 30 de marzo de 2015, el actor se vio involucrado en un siniestro de tráfico. 2) A causa de las lesiones sufridas en dicho siniestro, el actor formuló denuncia penal, incoándose procedimiento de Juicio de Faltas n.º 1068/2015 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Lugo. 3) El procedimiento penal fue archivado por auto de 9 de abril de 2015 . 4) Posteriormente, Fulgencio dirigió reclamación extrajudicial a la demandada el 7 de abril de 2016. 5) Fulgencio interpuso demanda de conciliación, que se celebró el 22 de marzo de 2017. 6) Fulgencio presentó el 21 de marzo de 2018 la presente demanda judicial en la que postuló la condena de la compañía aseguradora a abonarle la suma de 80.396,23.-€de principal.

La aseguradora demandada alega que aquel acto conciliatorio carece de efectividad alguna interruptiva del plazo de prescripción, ya que se celebró sin citar a la entidad demandada en su sede social, haciéndolo a través de un mero agente comercial. En consecuencia, entre la carta de 7 de abril de 2016 y la demanda presentada el 21 de marzo de 2018 habría transcurridos más del plazo anual, por lo que la acción estaría prescrita. Por residencia habitual de las personas jurídicas ha de entenderse no sólo la del lugar designado como domicilio social en los correspondientes estatutos, sino también la de aquéllos otros en los que radique alguna sucursal o delegación de la misma -es decir, en los que exista un establecimiento abierto al público a cuyo frente exista un representante autorizado para actuar en nombre de la persona jurídica-, pues no cabe duda que, en tales casos, puede afirmarse que la persona jurídica se halla establecida de modo continuado en el lugar y puede recibir los diferentes actos de comunicación exigidos en el procedimiento judicial en la sede donde radique aquella sucursal o delegación. En el presente caso no se ha justificado, en modo alguno, que la entidad HILO DIRECTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. tuviera al tiempo de la sustanciación del proceso de conciliación delegación o sucursal alguna en la localidad de Lugo, pues únicamente resulta justificada la presencia en dicha localidad de un agente de seguros. El agente de seguros es la persona -física o jurídica-que mediante la conclusión de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras se comprometen frente a éstas a realizar la actividad mercantil de mediación -consistente en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro- entre los tomadores de seguros o de reaseguros y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras o reaseguradoras de otra. De este modo es evidente que las funciones de representación que el agente puede ostentar, lo son única y exclusivamente en el ámbito del concreto contrato de seguro objeto de su mediación, no pudiendo concluirse entonces que los Agentes/Corredores de Seguros que se relacionan por la parte demandante tengan otorgada representación legal con autorización suficiente a efectos de actuar procesalmente en nombre de HILO DIRECTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como se deriva de lo prevenido en el art. 51 en relación al art. 7 LEC , pues ello no se deriva de su relación negocial o vínculos internos ( arts. 6 y ss. de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados), como tampoco cabe entender que su presencia plural en Lugo suponga el mantenimiento de oficinas o 'establecimiento abierto al público', pues no se ha reconocido, ni se acredita en autos, que se trate de efectivas delegaciones de la Cía. HILO DIRECTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debiendo estarse a su condición de mediadores en la relación de seguro con aquélla a los solos efectos y dentro del ámbito concertado concretamente con cada uno que, insistimos, no se acredita ni reconoce alcance a la representación necesaria a efectos procesales. Es más, resulta curioso que en la demanda de conciliación se señale como domicilio de la entidad aseguradora 'en la persona que legalmente la represente' fijando el domicilio en la agencia de seguros AXA sita en la c/ Nicomedes Pastor Díaz, 3, bajo de Lugo y, en cambio, en la demanda actual se señale que habrá de ser citada 'en la persona que legalmente la represente' fijando el domicilio en Camino Fuente de la Mora, 1 -Madrid, sin que se haya explicado el por qué de ese cambio. En consecuencia, dado que para la prescripción de la acción habrá que estar a lo establecido en el artículo 1968 CC , según el cual prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902 CC , y dado que aquella conciliación carece de efecto interruptivo, por las razones alegadas, la presente demanda fue interpuesta más de un año después del último acto que interrumpió la inicial prescripción, por lo que la acción ejercitada está prescrita.'

II.- El pronunciamiento es objeto de recurso por la representación procesal del Sr. Fulgencio, siendo que la Sala, ha de estimar el mismo, pues no se comparte la argumentación jurídica de la resolución de primer grado, habiendo de afirmarse sin paliativos que la demanda de conciliación tuvo el efecto interruptivo de la prescripción, pues la notificación de la demanda a la compañía de seguros demandada y su citación para el acto conciliatorio, se produjo en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 LEC

La sentencia del A.P. de Barcelona, sección 11ª, de 17 de febrero de 2000, en lo siguiente: 'el hecho de que el domicilio de las personas jurídicas sea el que determinan los Estatutos o, en su defecto se sitúe en el lugar en que se halle su representación legal o donde ejerza las principales funciones de su instituto (art. 41 ), no supone que la persona jurídica sólo se pueda jurídicamente ubicar y localizar en el domicilio social, toda vez que en el tráfico ordinario las entidades sociales tienen, junto a su sede principal, que suele coincidir con su domicilio social, múltiples sucursales y delegaciones, dotadas de una mayor o menor autonomía funcional y operativa, dispersas por todo el ámbito territorial al que se extiende su objeto social'.

Y a tal efecto se reguló expresamente en una norma procesal como es el art. 51 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , que fijó el fuero general de las personas jurídicas a efectos de su citación y emplazamiento.

Y en este sentido se manifiesta expresamente la sentencia de la sección 6ª de 19 de abril de 2010, donde se dice: 'Tres formas de comunicación con las partes establece la LEC (art. 152.1 ). La primera por medio de Procurador (art. 153y154), la segunda por medio de correo (art. 160) y la tercera mediante lo que denomina 'comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula' (art. 161); a las que debe añadirse una cuarta, subsidiaria de las anteriores, por medio de edictos (art. 164).

Dentro de este sistema constituye pieza clave el domicilio, tanto en la forma de notificación por remisión como en la consistente de entrega de cédula o copia de la resolución. La LEC contiene reglas sobre el domicilio a estos efectos, advirtiendo su Exposición de Motivos que se opta 'decididamente por otorgar relevancia a los domicilios', ... al entender que un comportamiento cívico y socialmente aceptable no se compadece con la indiferencia o el descuido de las personas respecto de esos domicilios', incluso la misma Ley admite que el domicilio sea igualmente el lugar de trabajo no ocasional (art. 161.3, pfo. 2º).

Pues bien, tratándose del domicilio de las personas jurídicas, como es la demandada, elart. 51señala el fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad y dice: 'Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En este caso, no siendo discutido que la demandada es una persona jurídica, no cabe tampoco duda que: a) el precepto autoriza a que el acto de notificación lo sea tanto en el domicilio social como en el establecimiento abierto al público en el lugar donde la situación o relación jurídica del litigio haya nacido o deba surtir efectos, por lo que ambos domicilios están equiparados en un plano de igualdad, salvo que la parte demandante disponga en su demanda de un orden determinado para el emplazamiento (art. 155.2).

En el presente caso la demanda de conciliación refería como domicilio de la demandada el sito en la Rúa Nicomedes Pastor Díaz, 3, Bajo , siendo como es que, una mera consulta telemática en la red, ubica con tal dirección la oficina de AXA en LUGO, cumpliéndose así por tanto lo dispuesto en los citados arts. 51 y 155.2; más aun siendo como era la localidad de Lugo en donde 'la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos' ( art. 51), no en vano, en Lugo radica el domicilio del actor, y en Lugo tiene lugar el siniestro de autos, lo cual, por lo demás, enlaza con lo dispuesto en el art. 52.1.9ª LEC.

Es en consecuencia indudable que existía un establecimiento abierto al público, cualquiera que fuere su entidad o circunstancias, cuya finalidad no podía ser otra que el desempeño de labores administrativas o comerciales. Estamos en presencia, por lo tanto, de un 'establecimiento abierto al público;

Y de lo anterior, no es difícil derivar que en dicho establecimiento existía un personal que lo atendía, es decir, realizando dichas gestiones administrativas y comerciales y que, por lo menos, venía obligada a poner en conocimiento de su principal, es decir, la demandada, todo lo que pudiera afectar al interés de dicho principal.

Y aquí discrepa la Sala de la valoración del juez a quo, y es que, aún admitiendo que dicho personal no estuviera autorizado para realizar gestiones en nombre de su principal -lo cual por lo demás iría en contra de las facultades que el art. 286 del Código de Comercio concede a los factores notorios mercantiles, en cuanto unas y otras obligan al principal,- no cabe duda que los actos de mera administración, como sería la simple recogida de la notificación relativa a la existencia del presente pleito, venía encomendada sin duda alguna a dicho personal al margen del contenido de las restantes relaciones jurídicas privadas que pudieran haberse establecido entre la citada y su principal, que no pueden afectar al examen de la cuestión en cuanto ignoradas.

En conclusión, la demandada tanto podía ser en el presente juicio emplazada en su domicilio social en Madrid como en su 'sucursal', establecimiento u oficina abierta al público en esta Capital, prevaleciendo éste último domicilio según lo señalado expresamente en la demanda'.

Por lo tanto, estando los actos de comunicación realizados conforme a las prescripciones legales, debe aplicarse la jurisprudencia del TC (por todas, su St. de 13-2-2006) que declara que la doctrina de la tutela judicial efectiva, en los casos de defecto o vicio de comunicación del órgano judicial con las partes, no es de aplicación cuando el defecto o vicio denunciado sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado en voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento (o deber tenerlo, añadimos ahora) de su existencia, lo que supone atentar contra la buena fe procesal y al ya mencionado 'comportamiento cívico y socialmente aceptable' aludido en la Exposición de Motivos de la LEC. Por ello no se ha privado al justiciable de ninguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( TC. núm. 11/1999 ), sino que la invocada indefensión se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él y que le es imputable por falta de la necesaria diligencia (TC. 4-4-1978). Y la misma doctrina se predica en numerosas resoluciones al respecto del Tribunal Supremo, como no podía ser menos.

Sobra indicar que, en ningún momento se alega, que la citación y notificación no hubiera tenido lugar en el domicilio sito en Rúa Nicomedes Pastor Díaz, 3, Bajo, no hubiera sido recibida o recogida por el personal de la oficina.

SEGUNDO.- La actora sostiene en autos con base en el informe técnico aportado a su escrito de demandada y elaborado a su instancia, que la producción del siniestro tuvo lugar por la actuación negligente y contraria a reglamento del conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada.

Esta cuestión no es resuelta por el juzgador de primera instancia, toda vez la estimación de la excepción de prescripción que invocaba AXA. La opción de remitir los autos nuevamente al Juez de primera instancia para que resuelva la cuestión de fondo tiene la virtud de preservar el principio de la doble instancia en el proceso civil y en su favor se ha pronunciado un importante sector de la doctrina.

Sin embargo, la jurisprudencia valorando en su conjunto las consecuencias de entrar o no entrar en el fondo del asunto declara que principios procesales de superior orden, como el de economía procesal derivado del principio de tutela judicial efectiva, determinan la necesaria atención del Tribunal al fondo del asunto resolviendo todas las cuestiones y otorgando la tutela debida. Siempre que, como es lógico, la relación jurídico-procesal estuviese válidamente constituida, cual es el caso de autos.

Según el relato de la demanda, el día 30 de marzo de 2015 D. Fulgencio circulaba sobre las 14 horas, conduciendo el ciclomotor de su propiedad, marca Peugeot modelo Vivacity 50, con placas de matrícula W-....-ZBT, por la carretera LU-934 (Friol-Sobrado), haciéndolo sentido hacia Friol, cuando a la altura del km 1,200 fue colisionado en su parte lateral izquierda por el vehículo marca AUDI, modelo A4, matrícula HI-....-FL, conducido por DON Modesto, y asegurado en la compañía demandada con poliza nº NUM000, el cual circulaba en la misma dirección y sentido que mi mandante. El accidente se produjo cuando mi mandante estaba realizando de manera gradual una maniobra de giro hacia el margen izquierdo de la calzada, en lugar habilitado para ello, y previa señalización de dicha maniobra, siendo alcanzado por el turismo en la parte central de la calzada, debido a que el conductor del Audi A4 no circulaba con la debida atención en la conducción, no percatándose de la presencia del ciclomotor conducido por mi representado

A fin de acreditar la culpa adversa, la parte actora incorporará a los autos un informe técnico elaborado a su instancia en el que se informa sobre los siguientes extremos:

1.- La colisión se produjo por alcance del turismo A4 matrícula HI-....-FL al ciclomotor Peugeot Vivacity 50 matrícula W-....-ZBT en la parte central de la calzada y no al revés. Es decir, el turismo alcanzó al ciclomotor.

2.- Puesto que, tras la colisión, el ciclomotor se desplazó arrastrando su lado izquierdo, esto indica que el impacto se produjo con la esquina delantera derecha del turismo sobre el costado izquierdo del ciclomotor de atrás hacia delante de modo que el ciclomotor no volcó tras el impacto.

3.- Que el impacto del casco del conductor del ciclomotor con el parabrisas del turismo presente restos de cristales en la zona de la nuca indica que en el impacto, el conductor del ciclomotor volteó sobre su espalda antes de impactar con la parte trasera del casco sobre el parabrisas, y por tanto en el momento inmediatamente previo al impacto se encontraba en situación prácticamente longitudinal al vehículo, y no perpendicular como sería si el ciclomotor hubiera realizado un giro brusco. Dicha conclusión es avalada de forma redundante debido a que el conductor del ciclomotor fue trasladado sobre el capó del vehículo en torno a 7 metros hasta su posición final.

4.- De la inspección de la piña de luces, concretamente del mando de intermitentes, y al comprobar que el mismo estaba roto, no se podría haber concluido que tras el impacto dicho mando estuviese en posición neutra. El estudio de las luces intermitentes permite concluir que éstas estaban en perfecto estado de funcionamiento. Frente a la conclusión del atestado emitido por la Guardia Civil donde indica que el accidente pudo deberse al hecho de efectuar un cambio de dirección antirreglamentario a la izquierda por parte del conductor del ciclomotor Peugeot, Sr. Fulgencio, y en virtud de lo expuesto y a criterio de este perito firmante debo de hacer hincapié en la disparidad con respecto al referido atestado, puesto que, todos los indicios evidencian que el conductor del ciclomotor no realizó un giro brusco sino que éste giró gradualmente hacia su izquierda con intención de cruzar la vía en un punto donde le estaba permitido.

El informe de parte entra en completa contradicción con el elaborado por los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, informe que por razón de su autoría goza per se de un plus de rigor e imparcialidad.

En efecto, con motivo del siniestro acudieron al lugar de los hechos los Agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Lugo, que actuaron como instructores del Atestado, Agentes con TIP nos. NUM001 y NUM002, que efectuaron la toma de datos y fotografías que constan en el Atestado.

El Atestado contiene una serie de datos, comprobaciones (inspección ocular, huellas, restos de infraestructura, posición final de los vehículos, etc.), y manifestaciones, todo ello obtenido 'in situ' en el lugar de accidente. Sobre la base de los datos empíricos obtenidos se establece que el conductor del turismo Audi-44 circulaba, ' ...por el carril de la derecha y a una velocidad que se estima inferior a los 50 Km/hora' .En consecuencia, de lo actuado por los instructores del Atestado, se desprende que el conductor del ciclomotor, y ahora demandante, circulaba por el arcén de la derecha y en un momento dado, cuando el turismo se encontraba a su altura, el conductor del ciclomotor inició una maniobra de giro hacia la izquierda interponiéndose en la trayectoria del turismo, cuyo conductora pesar de que hizo uso del sistema de frenado y realizaba maniobra evasiva hacia la izquierda, no pudo evitar el colisionar con el frontal derecho de su vehículo contra el lateral izquierdo del referido ciclomotor, ya en el carril sentido Lugo.

De manera expresa en el apartado relativo a la DILIGENCIA DE INFORME, se constata que el accidente se pudo deber, '...a/ hecho de efectuar un cambio de dirección antirreglamentario ala izquierda el conductor del ciclomotor Peugeot, Sr. Fulgencio; toda vez que debería haber permanecido en el arcén por el que circulaba, absteniéndose de realizar dicha maniobra, hasta que hubiese sido rebasado totalmente por el turismo Audi'. 'Por parte del conductor del turismo Audi, Sr. Modesto, no se observa infracción alguna en materia de circulación'.

Sobre si el giro fue o no brusco, tal y como sostiene la parte actora, poco o nada importa, pues la maniobra de giro tuvo lugar sin observar la diligencia exigida, sin observar las condiciones de la vía, sin prueba sobre la previa señalización, y sin que conste conducción contraria a norma por parte de la adversa.

A esta misma conclusión - la causa única, eficiente, del siniestro fue la ausencia total de diligencia por parte del demandante, conductor del ciclomotor, al efectuar un cambio de dirección antirreglamentario a la izquierda- llega el informe técnico pericial elaborado por 'CENTRO ZARAGOZA, instituto de investigación sobre Vehículos, S.A.',

1.- En la inspección del lugar del accidente se pudo comprobar que éste se produjo en un tramo recto, justo a la salida de una suave curva a izquierda según el sentido llevado por ambos vehículos.

2.- Los daños que presentaban el turismo Audi A4 (ángulo frontal derecho)y ciclomotor Peugeot (lateral izquierdo), y las huellas de arrastre y arañazos dejados por el ciclomotor en su trayectoria post-colisión, determina¡ que la colisión se produjo de forma frontolateral y dentro del carril por el que venia circulando el turismo Audi A4, como consecuencia dela invasión de dicho carril por parte del ciclomotor Peugeot, que en ese momento se encontraría en maniobra de giro hacia el lado izquierdo de la calzada.

3.- Tras el cálculo de la velocidad a la que se encontraba circulando el turismo Audi A4, en el momento del accidente, ha podido determinarse que ésta se encontraba comprendida entre 40 y 48 km/h, es decir. no se aprecia que dicho vehículo se encontrase circulando por encima del límite de velocidad establecido en el tramo donde se produjo el accidente (50 km/h).

4.- La velocidad del ciclomotor Peugeot en el momento de la colisión era de aproximadamente 20 km/h, compatible con una maniobra de giro a Ia izquierda siendo anormalmente baja para el caso de encontrase circulando con la intención de continuar recto por la vía por la que circulaba.

5.- La reconstrucción realizada permite además determinar que una colisión fronto-lateral resulta perfectamente compatible con el hecho de que [a cabeza del conductor del ciclomotor Peugeot fuese a golpear con su parte ITP- 1838Solicitado por AXA Seguros www.centro-zaragoza.com 29 trasera contra la parte inferior derecha de la luna parabrisas del turismo Audi A4.

6.- Teniendo en cuenta la velocidad de avance del ciclomotor Peugeot, en tomo a 20 km/h, el tiempo que habría transcurrido desde el inicio de la invasión del carril por el que venía circulando el turismo Audi, A4 hasta la producción del accidente habría oscilado entre 1 y 1,4 segundos. Es decir, el conductor de dicho turismo habría dispuesto de tan sólo entre I y 1,4segundos para percatase de la situación de peligro y actuar en consecuencia. Cuando el ciclomotor habría iniciado la invasión del carril por el que circulaba el turismo éste se encontraría a una distancia de entre 8 y l0 metros del ciclomotor.

7.- Teniendo en cuenta que el tiempo de reacción considerado normal para un conductor que circule perfectamente atento es de 1 segundo, puede determinarse que el conductor del turismo Audi A4 dispuso del tiempo justo para iniciar una maniobra evasiva (como así hizo, al girar hacia la izquierda), pero no del tiempo y espacio suficiente como para evitar el accidente.

En definitiva, la prueba practicada impide estimar como hecho probado la responsabilidad del demandado en la producción del siniestro, fallando por tanto, el presupuesto de fondo inexcusable para el éxito de la acción ejercitada.

TERCERO.- Si bien se estima el recurso al aceptarse el primer motivo del mismo, no procede sino confirmar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primer grado y la desestimación de la demanda, si bien por motivos diferentes a los que en ella se esgrimen. Como quiera que fuere, no procede condena en costas causadas en segunda instancia ( art. 398 LEC)

VISTOS los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo con el número 276/2018 y no procede condena en costas causadas en segunda instancia habiendo cada parte de satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se mantiene íntegro el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primer grado en base a los argumentos ofrecidos en la presente resolución.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.