Última revisión
21/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 534/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3531/2019 de 05 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 534/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100523
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2755
Núm. Roj: STS 2755:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 534/2022
Fecha de sentencia: 05/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3531/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, sección 6.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 3531/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 534/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Sixto y D.ª Inmaculada, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 840/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2155/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Julio Cabellos Alberto bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-El 16 de diciembre de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Sixto y D.ª Inmaculada contra La Caixa S.A. (en puridad, contra Caixabank S.A.) y la aseguradora UAB BTA Draudimas solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'1°.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanarte de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por los actores al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por los actores, en los casos previstos en meritada norma.
'2°.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/68, al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por los actores estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*- 'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior').
'3° En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 30.030,00 Euros, en concepto de principal, más otros 10.501,52 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (14/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.
'4°.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia, dando lugar a las actuaciones n.º 2155/2015 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, la parte demandante presentó escrito manifestando su voluntad de desistir de la acción ejercitada frente a UAB BTA Draudimas y por decreto de 1 de marzo de 2016 se la tuvo por desistida, continuando el procedimiento respecto de Caixabank S.A. Esta entidad compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 16 de julio de 2018 con el siguiente fallo:
'Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta en nombre de D. Sixto y Dª Inmaculada frente a CAIXABANK S.A., declaro la responsabilidad de CAIXABANK S.A. dimanante de las pólizas suscritas con la mercantil Trampolin Hills Golf Resort S.L. y condeno a CAIXABANK S.A. a pagar a los actores la cantidad de 29.030 euros más los intereses devengados desde la fecha del ingreso; y al pago de las costas procesales'.
CUARTO.-Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante, que a su vez formuló impugnación, y tramitados el recurso y la impugnación con el n.º 840/2018 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, esta dictó sentencia el 4 de abril de 2019 con el siguiente fallo:
'1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK S.A.
'2º) Desestimar la impugnación formulada por DOÑA Inmaculada Y DON Sixto.
'3º) Confirmar la Sentencia de fecha 16 de julio de 2018.
'4º) Se condena en costas procesales a la parte apelante y a la parte impugnante.
'5º) Con pérdida del depósito'.
QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia ambas partes interpusieron sendos recursos de casación.
El recurso de la parte demandante, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
'MOTIVO ÚNICO: DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS EFECTUADOS EN EFECTIVO Y NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA SINO DE OTRA ENTIDAD, PERO CAUSALIZADOS EN EL CONTRATO Y NO REALIZADOS AL MARGEN DE ESTE. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al exonerar al banco-avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso - de la obligación de restitución de parte de los anticipos realizados (en concreto 2.000€), bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la entidad avalista, condenando a la entidad avalista al abono de los restantes anticipos satisfechos que sí fueron ingresados en una cuenta de la entidad'.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, por escrito de fecha 15 de octubre de 2021 la entidad demandada interesó se la tuviera por desistida de su recurso 'por carencia sobrevenida del objeto del mismo', y por decreto de 20 de octubre de 2021 se declaró desistido dicho recurso y se acordó continuar la tramitación del interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por auto de 3 de noviembre de 2021. La parte recurrida no ha formulado oposición al recurso.
SÉPTIMO.-Por providencia de 16 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 29, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej., sentencias 431/2022, de 30 de mayo, 414/2022 y 413/2022, las dos de 23 de mayo, 400/2022 y 399/2022, las dos de 17 de mayo, y 353/2022, de 3 de mayo).
SEGUNDO.-En consecuencia, y no habiéndose opuesto el banco al recurso, procede estimarlo y casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando la impugnación de la sentencia de primera instancia por los demandantes, estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagarles la cantidad de 31.030 euros más el interés legal de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas y hasta su completo pago. Todo ello porque dicha cantidad se corresponde con el total de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores a la promotora (la cantidad de 30.030 euros indicada en las peticiones de la demanda debe considerarse un mero error material de transcripción, ya que en la propia demanda, pág. 9, se reconoce haber anticipado un total de 31.030 euros) y porque lo determinante para aplicar la citada jurisprudencia al presente caso es que la misma fue satisfecha mediante dos pagos que tenían correspondencia en el contrato (folio 73 de las actuaciones de primera instancia), el primero por importe de 2.000, como señal, y el segundo por importe de 29.030 euros como primer pago a cuenta a realizar el mismo día de la firma del contrato de compraventa, aunque alguna de esas cantidades (en concreto la señal) se abonara en efectivo y no se ingresara -razonamiento de la sentencia de primera instancia que confirmó la sentencia recurrida- o que sí se ingresara, pero no en la avalista sino en otra entidad -tesis de la parte recurrente-.
TERCERO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia causadas por la impugnación de la sentencia de primera instancia por la parte demandante, dado que tenía que haber sido estimada. Por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación del recurso de apelación del banco determina que se mantenga la imposición a este de las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación.
Y conforme al art. 394.1 LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, ya que la demanda se estima íntegramente.
CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Sixto y D.ª Inmaculada contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación n.º 840/2018.
2.º-Casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por los demandantes, revocar la sentencia recurrida en el único sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagarles la cantidad de 31.030 euros más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia causadas por la impugnación de la sentencia de primera instancia por los demandantes, mantener la imposición al banco demandado de las costas de la segunda instancia causadas por su recurso de apelación e imponer al mismo banco demandado las costas de la primera instancia.
4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
