Última revisión
12/11/2003
Sentencia Civil Nº 535/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 528/2003 de 12 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 535/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100316
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 535 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 12 de Noviembre de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de cognición número 62/98 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela (actualmente Penal núm. 1), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Banco Santander Central Hispano S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Giménez Gómiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela (hoy Penal núm.1) en los referidos autos, tramitados con el número 62/98, se dictó Sentencia con fecha 26 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la impugnación de la tasación de costas formulada por el procurador Sr. Martínez Rico, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra D. Pedro Antonio, en situación de rebeldía, acuerdo que se practique nueva tasación de costas con expresa inclusión de la partida de gastos o suplidos de Procurador que asciende a 7.000 ptas. , y como costas la cantidad total de 82.792 ptas., y ello sin hacer expresa condena de las costas causadas en este incidente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en el incidente de tasación de costas, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 528/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Noviembre de 2.003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión debatida en el presente recurso, se centra en determinar si los Derechos de procurador están o no sujetos a arancel, según que se consideren o no vigentes tras la entrada en vigor de la Ley 7/1997 de 14 de abril, que estableció medidas liberalizadoras en materia de suelo, y de Colegios Profesionales.
La circunstancia de que dicha ley regule materias tan heterogéneas como son el suelo y los Colegios Profesionales, y la falta de claridad y precisión técnica al establecer la nueva regulación, principalmente en lo relativo a las disposiciones derogatorias contendidas en la disposición derogatoria única , explica que hayan surgido opiniones contrarias a la vigencia de las normas que regulan los aranceles contenidas en el Real-Decreto 1162/1991, de 22 de julio, con su correspondiente actualización.
La Juzgadora de instancia para justificar su posición contraria a la vigencia de los Derechos económicos de los Procuradores, se apoya además de en la Ley 7/1997 antes citada, en la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 16 de noviembre de 2000, que entiende que tras la entrada en vigor de la expresada norma , los únicos aranceles y tarifas vigentes son las relativas a Notarios , Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad, acordando elevar un informe al Gobierno con la sugerencia de la supresión expresa de los aranceles de los Procuradores.
Ante la existencia de posturas interpretativas encontradas sobre esta materia, esta Sala optó ya en el auto de fecha 27 de julio de 2000, por entender que la nueva Ley 7/1997 no es incompatible con el mantenimiento de los aranceles de los Procuradores. Siguiendo el criterio manifestado por el auto dictado por la audiencia Provincial de Valladolid de fecha 12 de marzo de 1998, reproducimos por su interés las razones expuestas por dicho Tribunal, y que son compartidas plenamente por esta sección, por las que se consideran vigentes las normas contenidas en el Real-Decreto 1162/1991 :
"Los argumentos que esgrimimos en pro de la vigencia de los aranceles de los Procuradores, teniendo en cuenta los antecedentes anteriores , son los siguientes:
1) Uno de los objetivos de la Ley tal como se refleja en la Exposición de Motivos es el aseguramiento de un régimen de libre competencia. Esa libertad no queda afectada, ni limitada por la circunstancia de que los Procuradores cobren conforme a un arancel. Prueba de ello es que el sistema de aranceles se mantiene vigente en cuanto se menciona para determinados profesionales en la misma disposición derogatoria única. No elimina la posibilidad de que la persona que precise de los servicios de un profesional de la procuraduría acuda a cualquiera de los colegiados, con merma de su Derecho de libre elección. Presenta el sistema de aranceles indudables ventajas en cuanto garantiza al Justiciable un conocimiento definido de los Derechos económicos del Procurador, dentro de los costes de un proceso, en función de los que decidir si le merece la pena iniciarlo.
2) El segundo es la eliminación de la potestad de los Colegios de fijar honorarios mínimos , por eso al apartado ñ del art. 5 de la Ley 2/1974 se le da una nueva redacción, atribuyendo a los Colegios la facultad de establecer baremos de honorarios de carácter orientativo, sustituyendo a la inicial, que les atribuía la función de regular honorarios mínimos. El sistema de aranceles de los Procuradores no es incompatible con el nuevo apartado ñ del art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales, pues la previsión del legislador queda cumplida en el caso analizado, en cuanto los aranceles conforme a los que devengan sus Derechos económicos no vienen fijados por los Colegios, sino por una norma estatal con rango de Real-Decreto.
3) Que el legislador no utiliza los términos aranceles y tasas en sentido puramente académico, sino con una significación jurídica, que les atribuye distinto sentido podemos deducirlo de lo siguiente:
A) En el antiguo apartado ñ el legislador utilizaba las palabras aranceles , tarifas, o tasas. Si hubiese entendido que jurídicamente significaban lo mismo bastaba con que hubiese utilizado una sola de ellas.
b) En la disposición derogatoria única utiliza las voces tarifa , y aranceles. Si el significado hubiese sido el mismo , lo lógico es que cuando decidió que quedasen vigentes las normas que regulan los aranceles de Notarios, Corredores de Comercio, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, hubiese dicho "...incluidas las que establecen tarifas" , salvo las de los profesionales citados.
c) En el trámite parlamentario de la Ley ante el Senado se derogaban no sólo las tarifas, sino también todos los aranceles. Se excluyó a los aranceles cuando se devolvió la Ley al Congreso, lo que es indicio razonable de que el legislador no consideraba idénticas las voces tarifas y aranceles.
4) Pese a que en la disposición derogatoria única en su segundo párrafo aparentemente se utiliza una cláusula general de derogación tácita para todas las leyes que establezcan tarifas, ello no es así, pues el tercer párrafo deroga expresamente, salvo en sus aspectos no económicos, el Real-Decreto 2512/1977 que regula las tarifas de honorarios de los Arquitectos , fijados al igual que los aranceles de los Procuradores mediante una norma estatal. Significa esta derogación expresa, que la derogación tácita no alcanza a todas las tarifas, pues de haber sido esa la intención del legislador, no hubiese sido precisa dicha derogación expresa, pudiendo razonablemente entenderse que otros honorarios regulados por norma de rango estatal, como es el caso de los aranceles de los Procuradores, también es posible considerarlos no comprendidos en la derogación tácita, y por tanto vigentes al no haber sido derogados expresamente, al modo como se ha hecho en la Ley 7/1977 con las tarifas de honorarios de los Arquitectos.
5) Que se diga en el último inciso del segundo párrafo de la disposición derogatoria única que no obstante quedan vigentes los aranceles de Notarios , Corredores de Comercio, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, no impide que también lo estén los de otras profesiones como la de los Procuradores, porque la mención a los aranceles expresados en la norma no lo es con carácter exclusivo, pues de haberlo querido así su redactor podría haber dicho "...quedan exclusivamente, o únicamente, o sólo vigentes...". Por lo que al utilizar el legislador la expresión no obstante , no está apuntando a un numerus clausus, sino a una mera enunciación de supuestos que quedan vigentes, pero sin exclusión de otros que también pudiesen estarlo.
6) La interpretación restrictiva que debe de realizarse de las cláusulas de derogación tácita cuando , como es el caso, la incompatibilidad entre la antigua y la nueva ley no aparece clara, y más bien, por lo razonado en los dos primeros números, el sistema de aranceles de los Procuradores no parece oponerse a los objetivos que con la publicación de la Ley se marcó el legislador en la Exposición de Motivos, pudiendo perfectamente encajarse en el ámbito normativo de la reforma operada por la nueva Ley.
7) Significativo es igualmente que el Ministerio encargado de la expedición de los Títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión de Procurador, siga haciendo mención en los mismos , con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1997, a su Derecho a ser satisfecho de los Derechos que legítimamente devengue con arreglo a arancel, y se pronuncie, en relación con las dudas surgidas entre los profesionales de la procuraduría en relación al alcance e interpretación de la Ley, en favor de la vigencia de los aranceles existentes, que no son otros que los contenidos en el Real-decreto 1162/1991 .
SEGUNDO.- A los anteriores argumentos ya por sí suficientes para estimar el recurso planteado , podemos añadir otros como son:
1.- Que el Tribunal de Defensa de la Competencia, no es el órgano competente para declarar derogadas normas, siendo función exclusiva de los órganos jurisdiccionales, y en su caso de los órganos legislativos. Por ello en la resolución de fecha 16 de noviembre de 2000 se limita a declarar que no ha resultado acreditada la infracción por el Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, al artículo 1.1ª) de la Ley de Defensa de la Competencia y al artículo 8.1 del Tratado de la Unión Europea, acordando únicamente elevar un informe al Gobierno sugiriendo la supresión expresa de los aranceles de los Procuradores, derogación que actualmente no se ha acordado por el órgano competente.
2.- Como consta en el informe de la Dirección General de Relaciones con la administración de Justicia de fecha 18 de noviembre de 1998, la Ley 7/1997 , de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelos y Colegios Profesionales, no ha derogado ni modificado el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales que contempla la fijación de honorarios mediante arancel.
3.- La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula en el artículo 241 y siguientes la tasación de costas, y en ellos se refiere a los Derechos de Procuradores como sujetos a arancel.
4.- El Arancel de los Procuradores de los Tribunales aprobado por Real-Decreto 1162/1991, de 22 de julio, cuyas cuantías fueron revisadas por Orden de 17 de mayo de 1994, ha sido adaptado al euro por Resolución de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, lo que pone de manifiesto que no ha sido derogado por la Ley 7/1997 , de 14 de abril. A todo ello debe añadirse como argumento definitivo que cierra la polémica interpretativa, que el Consejo de Ministros en fecha 7 de noviembre de 2003 aprobó el nuevo Arancel de los Procuradores de los Tribunales para adaptarlo a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los argumentos hasta aquí expuestos comportan la estimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada, por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano S.A. , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela (actual Penal núm. 1) de fecha 26 de Abril de 2.002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución acordando practicar la tasación de costas en los siguientes términos:
Incluir por separado el importe de los gastos y de las costas.
En las costas. Distinguir entre la cuenta del procurador, sujeta a arancel, y los honorarios de letrado, no sujetos a arancel, siendo únicamente sobre estos últimos sobre los que se aplica la limitación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales habría que incrementar posteriormente con el I.V.A. al tipo del 16% (estando el impuesto excluido de la limitación).
Todo ello, sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

