Sentencia Civil Nº 535/20...io de 2004

Última revisión
25/06/2004

Sentencia Civil Nº 535/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 679/2002 de 25 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 535/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100048

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9385

Núm. Roj: SAP M 9385/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandante. La Sala señala que atendiendo al precio del vehículo, al importe de la reparación y, por último, a la substancial mejora que la misma ha producido al vehículo, que la asunción, por cada parte, del 50% de su importe, es razonable, debiéndose concretar la indemnización, a favor del demandante, en 645.067,50 pesetas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 679 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 306 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelante D. Jose Ramón , representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, y de otra, como apelado DIMAUTO 2000 S.L., representado por el Procurador Sra. Armesto Tinoco, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda que do origen al presente procedimiento, interpuesta por DON Jose Ramón contra DIMAUTO 2000, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado y absuelvo al citado demandado de la petición contra el efectuada, condenando al demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Ramón se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, debiendo ser sustituidos por los siguientes.

PRIMERO.- En la demanda que ha dado lugar al procedimiento de que esta apelación dimana, se ejercita por DON Jose Ramón , contra la mercantil DIMAUTO 2.000 S.L., una acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la compraventa del vehículo Volvo, matrícula W-....-AJ , celebrada el 20 de Junio de 2.000, al presentar el citado turismo una importante avería en el motor que obligó al cambio del mismo por otro de los denominados "de sustitución", reparación que importó 1.290.135 pesetas, cantidad que sumada a lo abonado por el demandante por la realización de un dictamen pericial -59.392 pesetas-, conforman la cifra aquí reclamada, pretensión que fue desestimada por la sentencia dictada en primera instancia, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, por ella invocada, al haber intervenido la misma en la compraventa, en condición de mandataria de la propietaria del vehículo Doña María Virtudes .

Frente a la referida sentencia el demandante Sr. Jose Ramón , formula el presente recurso en el que, tras indicar que la acción que ejercita no está basada en el saneamiento por vicios ocultos, ni rescisión del contrato por daños y perjuicios con base en el artículo 1.101 del Código Civil, sino una indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la compraventa del vehículo, lleva a cabo una extensa argumentación tendente a combatir la falta de legitimación pasiva de la demandada, poniendo de manifiesto la intervención de la misma como vendedora y el total desconocimiento de quien era la real propietaria del vehículo, distinguiendo entre titularidades administrativas y civiles, invocando, en definitiva, la aplicación del artículo 1.717 del Código Civil, que vincula al mandatario que actúa en su propio nombre frente a la persona con la que contrata, llegando a la conclusión de que DIMAUTO 2.000 S.L., debe de responder de los perjuicios reclamados.

En cuanto al fondo del asunto insiste en que ha quedado acreditado que la avería que presentaba el vehículo adquirido era anterior a la compraventa y que dicho problema mecánico siempre se le ocultó, sin que el mismo se detecte en las revisiones que realizan las I.T.V., siendo la reparación efectuada la procedente en estos casos, por lo que interesa, en definitiva, la revocación de la sentencia apelada, distándose otra por la que se estimen, en su integridad, las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- El supuesto que da lugar a las pretensiones formuladas por el actor, hoy apelante se puede sintetizar en los siguientes hechos básicos, cuya acreditación, no ofrece dudas:

I).- La sociedad DIMAUTO 2.000, S.L., con establecimiento abierto al público, a la fecha de los hechos que se relatan, en la calle Cirilo Palomo, nº 16 de Pozuelo de Alarcón (Madrid), y que tiene por objeto social la comercialización, importación, exportación, venta y alquiler de toda clase, tipo o marcas de vehículos de tracción mecánica, automóviles, motos, motocicletas, ya sean nuevos o usados, suscribió con Doña María Virtudes , un contrato por el que esta última, propietaria del vehículo Volvo W-....-AJ , deposita dicho automóvil en las instalaciones de DIMAUTO 2.000, S.L., con el fin de exponerlo y venderlo, asumiendo esta última, a partir de la fecha de dicho depósito, toda la responsabilidad del vehículo, estableciendo, como precio el de 1.400.000 pesetas, que será entregado a la Sra. María Virtudes en el momento de la venta del vehículo. Este contrato, en el que no consta fecha, se suscribió a principios del año 2.000.

II).- En los primeros días del mes de Junio de 2.000, el demandante DON Jose Ramón , tras conocer, por Internet, la venta del vehículo, acudió a los locales de DIMAUTO 2.000, S.L., adquiriendo el mismo, abonando el 20 de Junio de 2.000, a dicha mercantil, el precio que ascendió a 1.575.000 pesetas, matriculándose el vehículo a nombre del comprador, el 18 de Septiembre del mismo año, para lo cual el comprador hubo de firmar la correspondiente solicitud de transmisión, ya suscrita por Doña María Virtudes , no constando si la misma estaba en blanco o ya cumplimentada.

En todas las conversaciones y operaciones tendentes a la venta del vehículo, DIMAUTO 2.000, S.L., actuó en nombre propio, no comunicando, en momento alguno al comprador, que el vehículo era de una tercera persona, por cuya cuenta realizaba la gestión de venta, suscribiendo en concepto de vendedor, una garantía en caso de avería mecánica, de seis meses, con cobertura en la póliza que dicho establecimiento tenía concertada con la entidad Maaf Seguros, S.A.

III).- Desde un principio, el vehículo presentaba problemas de arranque, realizándose varias reparaciones al efecto, hasta que, recorridos poco mas de 3.000 kilómetros desde su adquisición y persistiendo los problemas, se realizó una prueba de compresión, mediante la que se conoció que cuatro de los cinco cilindros del motor estaban sin compresión -entendiéndose por tal una compresión del orden de la mitad de la procedente-, situación que, a la vista del estado que presentaba el motor, tenía su origen en una avería anterior a la compraventa, procediendo el comprador tanto a solicitar un dictamen pericial, que le costó 59.392 pesetas, como a la sustitución del motor por otro, ya usado, reacondicionado por el fabricante, reparación que es la procedente en casos como el presente y que se llevó a cabo el 26 de Abril de 2.004, abonando por la misma 1.290.135 pesetas.

TERCERO.- La primera de las cuestiones que debemos examinar es la referente a la legitimación ad causam de la demandada para soportar la presente acción, partiendo de la base, a estos efectos incuestionable, pues así lo ha reconocido la propietaria originaria del vehículo, de que no existió transmisión del vehículo a DINAUTO 2000, S.L., por lo que ésta desarrolló su actividad en el ámbito de una relación, con la propietaria, de mandato o mediación, radicando la polémica en establecer si dicha relación interna, es oponible al comprador, cuando éste mantiene que la intervención de la entidad demandada, lo fue, en todo momento, en nombre propio, esto es a título de dueña, lo que implicaría tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.717 del Código Civil, precepto que establece que el tercero con quien contrata el mandatario no tiene acción contra el mandante, siendo el mandatario el obligado directamente con la persona con quien contrató, como si el asunto fuera personal suyo.

Con base en el relato de hechos probados, entiende este Tribunal que la demandada DIMAUTO, 2000, SL., en todo momento llevó a cabo la venta del vehículo ostentando, frente al comprador, la condición de dueño y ello ha quedado plenamente acreditado en los autos, siendo datos que lo avalan, la propia actividad de la demandada, la asunción, por la misma, de toda responsabilidad dimanante del vehículo, el depósito y exhibición de éste en el establecimiento de su propiedad, abierto al público, la falta de constancia de cualquier indicación sobre la condición de mandataria, alegada en el juicio, así como la suscripción por DIMAUTO 2000, S.L., en concepto de vendedora, de la garantía por averías mecánicas.

Es cierto que al folio 260 de las actuaciones, consta una solicitud de transmisión suscrita por el demandante y Doña María Virtudes , documento que avala la tesis de la demandada en cuanto a su inexistente titularidad sobre el vehículo enajenado, mas este documento, en modo alguno permite considerar que el Sr. Jose Ramón , conociera que DIMAUTO 2000, S.L., no vendía en nombre propio, y ello porque, además de estar acreditado que dicho documento no fue firmado en unidad de auto -es incontestable que quienes lo suscribieron nunca se vieron-, no debe olvidarse que es público y notorio, y este Tribunal además lo conoce por la problemática que con cierta frecuencia plantean segundas transmisiones de vehículos, que la dinámica seguida en este tipo de transmisiones, es igual, adquiera o no el dominio del automóvil la empresa dedicada a su venta, que nunca aparece como propietaria en la documentación administrativa precisa para llevar a cabo la transmisión, es decir, se oculta la compraventa intermedia y aunque exista, a efectos administrativos, el primitivo titular siempre aparece como vendedor. En consecuencia, la suscripción del documento en cuestión, nada aclara al comprador en canto a la persona con quien está realizando la compraventa, debiéndose mantener la apariencia de venta en propio nombre que la demandada ha exteriorizado por actos tan contundentes como los relatados, siendo, en todo caso, DIMAUTO, S.L., que ha reconocido que tanto realiza ventas en su propio nombre como en concepto e mediadora, quien, desde un principio, podía haber aclarado su intervención, con la comunicación, al comprador, antes de realizar la venta, de que el vehículo no era de su propiedad.

En consecuencia, como pone de manifiesto, entre otras las SSTS. de 24 de Mayo de 1.988 y 22 de Abril de 1.998, en aplicación el artículo 1.717 del Código Civil, siendo lo cierto que DIMAUTO, S.L., vendió en nombre propio tan citado vehículo, las responsabilidades dimanantes del contrato le pueden ser exigidas, sin que dicha vendedora pueda refugiarse en la existencia de ese pacto interno para eludirlas, sin perjuicio de las acciones que le asistan, derivadas del mandato (artículo 1.729 del Código Civil) ; razones todas ellas que nos llevan a estimar el presente motivo de apelación, rechazando la excepción acogida por la sentencia de instancia y declarando la legitimación ad causam de la demandada.

CUARTO.- Entrando en la cuestión de fondo, esto es en la reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la avería oculta que presentaba el motor del vehículo vendido, es fundamental el precisar si el supuesto de hecho planteado, tiene entidad para servir de base a una pretensión dimanante de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, o lo que es igual, derivada de las normas generales reguladoras de los incumplimientos contractuales, como propugna el actor.

La cuestión del deslinde de acciones como la presente, frente a las edilicias, no es pacífica, máxime cuando existe un nutrido cuerpo jurisprudencia que establece la compatibilidad de unas y otras, así la STS de 3-2-1.986 establece que "la jurisprudencia de esta Sala muy genéricamente declaró en su sentencia de 6 de Mayo de 1.911 que las disposiciones del Título I del Libro IV del Código Civil y principalmente las contenidas en el capítulo 1.º, que lleva por epígrafe "Disposiciones generales", son aplicables a toda la materia contractual a no ser que disposiciones especiales reguladoras del contrato de que se trate estén en oposición con aquellas, en cuyo caso a las especiales hay que atenerse exclusivamente; entendiendo que no existen incompatibilidades entre las acciones edilicias y el artículo 1.101 en relación con los artículos 1.103 y 1.104", resolución que seguidamente propugna su aplicación a los contratos de compraventa. En igual sentido se pronuncia la STS de 26 de Mayo de 1.990, al establecer que "constituye jurisprudencia consolidada que la obligación de saneamiento impuesta por el art. 1.461 y desarrollada en los arts. 1.488 y siguientes no es opuesta o incompatible con las reglas generales sobre obligaciones y contratos, entre las que se encuentra el artículo 1.258". Ahora bien, esta compatibilidad no comporta confusión, debiendo precisar la vigencia de una u otra, en función de la entidad y naturaleza de los defectos existentes, siendo buena muestra de la vigencia de este criterio la STS. de 17 de Febrero de 1.994, que mientras los defectos ocultos son "equivalentes a deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultando la utilidad de lo así suministrado o comprado" y "deben atacarse por el adquirente-comprador a través de la normativa citada al socaire de las históricas acciones edilicias"...."la esencia del incumplimiento contractual propio o mal cumplimiento es cuando se entrega un objeto distinto al pactado "Aliud pro alio", o por completo inútil o inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa que ha de incardinarse en los arts. 1101 y 1124 CC.". Siguiendo la misma línea, la STS. de 7 de Abril de 1.999, diferencia una y otra situación, indicando que no cabe estimar como defectos ocultos, aquellos que por su entidad física o funcional, habida cuenta del contrato supongan, un incumplimiento contractual que hace inútil la máquina para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza.

Aplicando estos criterios al caso de autos, habremos de convenir que nos hallamos ante un supuesto de "aliud pro alio", conclusión que deviene incontrovertible, cuando la avería afecta a un elemento tan capital como el motor y es de la entidad de la aquí reflejada, superando su importe las cuatro quintas partes del precio de venta, y si bien es cierto que el vehículo vendido era de segunda mano, siendo su precio muy inferior al que hubiera tenido como nuevo, contando con siete años de antigüedad, en la hipótesis de ser cierto que hubiera recorrido, según constaba en el cuentakilómetros 80.000 kilómetros, esta utilización que comporta, necesariamente, el desgaste de algunos de sus componentes y su obligada sustitución, no justifica, según se ha acreditado, la avería reseñada, la cual sería más compatible con una utilización superior a los 150.000 kilómetros, dato éste que parece desprenderse de la prueba practicada, siendo evidente, en uno u otro caso que, de conocer las reales circunstancias del vehículo, esto es la avería, o el alto número de kilómetros recorridos, el comprador no hubiera adquirido el vehículo

De cuanto se ha manifestado, puede afirmarse que si el demandante hubiera ejercitado una acción resolutoria del contrato de compraventa, existiría base para ello, mas como quiera que lo solicitado es una indemnización de daños y perjuicios, consistente, primordialmente, en el importe de la reparación efectuada, la cuestión presenta el problema de compensar dichos perjuicios, sin lugar a dudas existentes, con el beneficio que se obtiene al instalar en el turismo un motor reacondicionado por el fabricante, beneficio también incuestionable, pues como dijo el Perito Sr. Rosendo , en el acto del juicio, esta reparación supone una mejora muy notable, prolongándose la vida del vehículo como si el mismo fuera nuevo. En este campo, lograr el equilibrio entre perjuicios y beneficios, es realmente difícil, mas entendemos, atendiendo al precio del vehículo, al importe de la reparación, a la procedencia de la misma por ser el modo adecuado para resolver el problema y, por último, a la substancial mejora que la misma ha producido al vehículo, que la asunción, por cada parte, del 50% de su importe, es razonable, debiéndose concretar la indemnización, a favor del demandante, en 645.067,50 pesetas, o lo que es lo mismo, 3.876,93 euros, cantidad por la que ha de estimarse la demanda, no acogiendo la otra partida que se reclama, pues la misma solo se justifica como consecuencia de la opción de reparación adoptada por el demandante, teniendo por objeto, la constancia del estado del vehículo anterior a dicha reparación, aseguramiento de prueba que, en la situación descrita, debe de ser soportado por quien lo lleva a cabo.

QUINTO.- No solicitándose por la parte demandante, el abono de intereses, los únicos procedentes, son los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de la cantidad aquí reclamada y que se devengarán desde la fecha de esta resolución.

SEXTO.- En el ámbito de las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda que el acogimiento, también en parte de esta alzada comporta, obliga a no hacer especial condena, tal y como establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo abonar, cada parte, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

En cuanto a las costas causadas en esta apelación, la estimación del recurso obliga a adoptar el criterio anteriormente expuesto, conforme establece el artículo 398, en relación con el citado artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ramón , aquí representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 20 de Mayo de 2.002, en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia, y tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada, debemos acoger, en parte la demanda formulada por dicho recurrente contra la mercantil DIMAUTO 2000, S.L., en reclamación de 1.349.527 pesetas, y en consecuencia, hemos condenar y condenamos a referida demandada a que indemnice al demandante en la suma de 645.067,50 pesetas, o lo que es lo mismo, tres mil ochocientos setenta y seis euros, con noventa y tres céntimos (3.876,93 euros); absolviéndola del resto de las pretensiones contra ella deducidas y estableciendo, igualmente, que los intereses procedentes son los fijados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo abonar, cada litigante, las por ella generadas y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia certificada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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