Última revisión
23/11/2007
Sentencia Civil Nº 535/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 307/2006 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 535/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100399
Núm. Ecli: ES:APO:2007:3157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00535/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2006
SENTENCIA Núm.535/07
Iltmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a Veintitrés de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 192/2001, Rollo número 307/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa; entre partes, como apelantes Dña. Diana y D. Ángel Jesús representados por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García bajo la dirección letrada de D. Antonio Ortega Menéndez-Conde, como apelada Dña. Laura , representado por el Procurador D. Alfredo Villa Álvarez bajo la dirección letrada de D. Juan Ignacio Robles San Román.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. Suárez García, y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta en su día por el Procurador Sr. Villa Álvarez:
Primero.- Debo absolver y absuelvo a Laura de todas las pretensiones formuladas contra ella en este procedimiento.
Segundo.- Debo declarar y declaro que Diana y Ángel Jesús construyeron en su día de mala fe una edificación en la finca denominada "sombreado", inscrita en el Registro de la Propiedad al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , con el número NUM003 , y que es propiedad de Laura ; y en consecuencia debo condenar y condeno a Diana y a Ángel Jesús a demoler dicha edificación a su costa, reponiendo la citada finca a su estado primitivo.
Tercero.- Debo condenar y condeno a Diana y a Ángel Jesús a pagar todas las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dña. Diana y D. Ángel Jesús se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la Votación y Fallo el pasado 2 de octubre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los actores, Diana y Ángel Jesús , se promovió juicio ordinario frente a Laura , manifestando que ésta les vendió, por 200.000 ptas, la finca rústica llamada "Sombreado", sita en Oles, inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa con el nº. NUM003 , al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , sin haber otorgado escritura pública de venta; en la que en el año 1996 el hijo de los demandantes, a vista, ciencia y paciencia de la demandada, construyó una vivienda, sin licencia urbanística que fue objeto de sanción y posterior legalización por el Ayuntamiento, no obstante lo cual la demandada en octubre de 1999 inscribió dicha finca a su nombre tanto en el Registro de la Propiedad como en el Catastro, solicitando se dicte sentencia declarando la propiedad de los actores sobre dicha finca, y la nulidad y cancelación del asiento de inmatriculación de la referida finca a favor de la demandada, condenando a la misma a estar y pasar por tal declaración, y, a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la misma, y pago de las costas del juicio. La demandada contestó oponiéndose a la demanda, negando la existencia de tal venta, manifestando que había sido su pariente, Daniel , quien en connivencia con los demandantes les había vendido la finca de su propiedad, ocultándole las hijuelas que acreditaban que la finca era de su propiedad, sin haber tenido la demandada conocimiento de tales documentos hasta 1999, en que procedió a la inmatriculación de la misma a su nombre. Formulando demanda reconvencional solicitando se dicte sentencia declarando que los demandantes reconvenidos habían construido la edificación en la finca de mala fe, condenándoles a demolerla a su costa, reponiendo las cosas a su estado primitivo, o, subsidiariamente que habían construido de buena fe condenándoles a abonar a la demandante reconvencional el precio del terreno ocupado; así como al pago de las costas.
Dictándose sentencia por el Juzgado desestimando íntegramente la demanda principal y estimando la demanda reconvencional, en los términos ya expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución.
SEGUNDO.- Sentencia frente a la que se alzan en apelación los demandantes alegando error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo, manifestando que si bien es cierto que existieron contradicciones en las declaraciones de los testigos de ambas partes ha de tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre el año 1996, de construcción de la vivienda, y el de la vista, 2006, siendo cuestiones diferentes que los testigos mientan a que se equivoquen, entendiendo la recurrente que todos sus testigos han aseverado que la demandada conocía la existencia de la edificación y que la recurrente compró la finca. Para seguido, en un extenso recurso, hacer la recurrente su propia valoración de la prueba practicada (documental, interrogatorio de las partes, declaraciones de los testigos..) solicitando que "se dicte sentencia, por la que con estimación de la demanda, deje sin efecto la sentencia de instancia confirmando la demanda en todos sus extremos, y en su caso, apreciando a los oportunos efectos la buena fe de Doña Diana y su esposo, y la mala fe de Doña Laura , con imposición de costas a la parte contraria, y dejando sin efecto las causadas en la instancia."
TERCER O.-Recurso que se desestima por los propios razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, mera reproducción de sus manifestaciones en la instancia, que la Sala comparte y hace suyos. Siendo reiterada doctrina jurisprudencial la que tiene dicho, que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada (STC 17/4 y 23/1/97, 2/6/98 ), pues "si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario..."(STS 5/10/98 ).
Pues ejercitada por los demandantes una acción declarativa de dominio, siendo requisito necesario para su estimación aparte de la identificación de la cosa, que no es el caso, la de probar el derecho de propiedad, cuya carga corresponde, en principio, al actor (art.217 LEC ), mediante la existencia de un título justificativo del dominio, no siendo imprescindible el escrito, pudiendo utilizarse los distintos medios probatorios reconocidos, examinadas las actuaciones y prueba practicada por la Sala, su conclusión no difiere de la alcanzada por el juzgador a quo, que no ha quedado probado la existencia del presunto contrato verbal de compraventa entre las partes litigantes en que basa la parte actora-apelante su pretendido titulo de propiedad y declaración de dominio sobre la finca litigiosa solicitada.
CUARTO.- Lo que realmente interesa el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan imponiendo en suma su propia valoración, lo que no es posible. Cierto es que no es indispensable la presentación de un título escrito de dominio que acredite el derecho de propiedad, sino que basta que se demuestre por distintos medios de prueba que la ley admite. Ahora bien, en la demanda se dice que la finca objeto de la acción declarativa la adquirió de la demandada mediante un contrato verbal de compraventa por 200.000 ptas, sin haberse otorgado escritura pública por haber solicitado la demandada una vivienda social al Ayuntamiento, lo que la impedía tener bienes a su nombre. Y es el caso que no solo no existe ningún rastro documental de los actos en que fundamenta la actora-apelante la propiedad sobre dicha finca, no ya solo un documento privado de su compra sino ni siquiera recibo alguno de la entrega del dinero, a pesar de la importancia de la cantidad señalada, y a mayor abundancia no se determina por la actora fecha alguna de cuando tuvo lugar la compraventa. Tampoco la testifical practicada aclara nada al respecto, dadas las contradicciones en que incurren los testigos, reflejadas ya en la sentencia de instancia, y no discutidas por la apelante aunque pretende que son debidas al tiempo transcurrido cosa que no es de recibo, ante contradicciones tan evidentes, máxime cuando varios de ellos, incluidos los de la actora, declaran que esta les dijo que se la había comprado a Daniel , y si bien otros manifiestan que les dijo que se la había comprado a la demandada o bien sostienen que estar presentes en el acto de la venta, sorpresivamente manifiesta que estaba presente la cubana (la demandada) para luego manifestar que no era la demandada " ya que había oído decir que la demandada estaba en Cuba" y a mayor abundancia manifiesta que la actora no entregó el dinero a la cubana sino a Daniel , mientras que este ( Daniel ) mantiene que la venta la hizo la demandada a la actora que el solo presenció la venta. Con lo que pretender con estos datos hacer valer el testimonio de ciertas personas, testigos evidentemente de referencia, para tratar de acreditar la existencia de un titulo (contrato verbal de compraventa) que justifique la declaración de dominio solicitada no resulta razonable ni minimamente aceptable, dadas las evidentes contradicciones en sus declaraciones, que tan pronto sitúan al citado Daniel como vendedor, o bien como intermediario, como a la propia demandada.
Buena prueba de ello, de la inexistencia del contrato de compraventa por parte de la demandada, ni siquiera del citado Daniel como intermediario, lo pone de relieve la propia declaración del citado Daniel , al que en la demanda parece ponérsele como intermediario, mientras que este lo niega, manifestando que el solo presenció la venta de la finca a la actora. Declaración que no resulta nada creíble no ya solo por la contradicción existente con lo manifestado por los testigos y la actora sino por su propios actos, pues ninguna explicación o justificación tiene que entonces solicitara en la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento por él seguido contra la aquí demandada, ante el Juzgado nº. 2 de Gijón, en "abril de 2001 " el embargo de la finca litigiosa de la demandada, si como él declara la misma ya no era propiedad de la demandada al habérsela vendido cinco años antes a la aquí actora.
Así las cosas, la Sala concluye, compartiendo el pronunciamiento del juzgador a quo, que ante la falta de la prueba de la existencia del titulo alegado, contrato de compraventa de la finca litigiosa por parte de la actora, es correcta la desestimación de la demandada acordada en la sentencia apelada, que ha de confirmarse íntegramente, al no haberse formulado, por otra parte, impugnación alguna por la recurrente sobre el otro pronunciamiento que se hace en la misma estimando la demanda reconvencional.
QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia, se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia al no haber sido objeto expreso de impugnación por la recurrente, imponiendo igualmente a la parte apelante las costas causadas en esta alzada desestimado que es el recurso de apelación por ella interpuesto; art. 398 LEC .
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Diana y D. Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2006 , dictada en los autos de Juicio Ordinario nº.192/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Villaviciosa, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente; con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
