Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 535/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 432/2006 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 535/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100577

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10962

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios. Los demandantes ejercitan una acción de reclamación del precio de la venta de una serie de partidas de mármol suministradas a la empresa demandada. A dicha demanda se oponen los demandados, amparándose en las condiciones del contrato suscrito entre las partes, donde en primer lugar, la actora se comprometía a que si se diese el caso de defectos en la calidad del suministro, ellos indemnizarían los perjuicios causados. Pues bien ocurrió esta situación y el material defectuoso tuvo que ser sacado y sustituido por otro también suministrado por parte de la empresa. Sin embargo estas nuevas piezas entregadas para subsanar los defectos, se facturaron y se reclaman en este pleito. En este caso las partes pactaron en el contrato qué proveedor asumiría por su cuenta todos los daños que se causen asumiendo, asimismo, los gastos de corregir los trabajos ejecutados defectuosamente por causa de la calidad de los materiales. Por tanto, debe estarse a lo pactado en el contrato, en virtud del principio pacta sunt servando.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 432/2006

JUICIO ORDINARIO Nº 260/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 535/2007

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil siete

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 260/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de MÁRMOLES BUÑOL, S.A., contra AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Marzo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil "MÁRMOLES BUÑOL, S.A." contra la entidad "AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A. BORJA ROMERO, S.L." y ABSOLVER a la referida demandada de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello debiendo abonar la demandante las costas procesales causadas en esta litis".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de Marzo de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- A efectos meramente expositivos indicamos a continuación muy brevemente los antecedentes del presente caso puesto que en la sentencia que se recurre están expresados de forma precisa, clara y ordenada y a ellos nos remitimos y asumimos en su integridad. Así, en la demanda, MÁRMOLES BUÑOL, S.A, ejercita acción de reclamación del precio de la venta de una serie de partidas de piezas de mármol suministradas a la empresa constructora demandada AGRUPACIÓN GUINOVART OBRAS Y SERVICIOS HISPANIA, S.A. para su empleo en la obra que ésta estaba realizando en el complejo de 204 viviendas conocidas como "La Maquinista" en la ciudad de Barcelona; reclamación que, tras la consignación efectuada por esta última en el previo monitorio seguido ante el Juzgado de instancia, se cifra en 5.396 ,71 euros.

A dicha demanda se opuso GUINOVART amparándose en las condiciones del contrato suscrito entre las partes el 28 de mayo de 2002 (doc. 1 demanda), en virtud del cual y en primer lugar, según la cláusula particular 2 , la actora se comprometía a que el mármol suministrado tuviera el mismo tono en cada vivienda, con rechazo de las piezas que al colocarlas presentaran fisuras o estuvieran destonificadas, que fue lo que ocurrió con parte del material suministrado, lo que se anotó en el libro de órdenes por la Dirección facultativa de la obra. En segundo lugar, AGRUPACION GUINOVART, se reservaba en el pacto 11, el derecho a inspeccionar los suministros y a someter el material a los ensayos necesarios. Por su parte, MÁRMOLES BUÑOL se compromete a garantizar la perfecta calidad de los materiales "hasta la finalización de la responsabilidad legal del Contratista por vicios, teniendo este último, en caso de defecto en la calidad del suministro, derecho a la indemnización de los perjuicios que le hubiesen causado, y todo ello con renuncia expresa a los plazos previstos en los art. 336 y 342 del Código de Comercio ". Pues bien, el material defectuoso y colocado tuvo que ser sacado y sustituido por otro también suministrado esta vez en buenas condiciones por parte de la empresa suministradora demandante. Sin embargo de lo cual, estas nuevas piezas entregadas para subsanar los defectos, se facturaron y se reclaman en este pleito (facturas de 4 y 25 de septiembre de 2003 (doc. 11 y 14 de la demanda), las cuales suman la cantidad de 1.472,17 euros, que la sentencia deduce del importe reclamado; así como también la cantidad consignada en el procedimiento monitorio previo de 1.333,90 euros.

El resto reclamado, que asciende a 3.924,54 euros, considera la parte demandada que ha de compensarse con los gastos sufragados por ella para la reparación del mármol defectuoso; es decir, en la recolocación del nuevo (doc. 9 de la contestación).

Contra la pretensión de compensación de deudas, opuso en su momento MARMOLES BUÑOL, la excepción de caducidad de la acción por el transcurso de los plazos del artículo 1490 CC y además porque la compensación sólo es posible entre deudas líquidas y exigibles y la de la parte demandada no lo es.

SEGUNDO.- La sentencia desestima la demanda y para ello, primero, rechaza la excepción de caducidad porque estima que, al hallarnos ante comerciantes estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil, de forma que los artículos aplicables a efectos de reclamaciones por vicios ocultos son los contenidos en el Código de Comercio (336 y 342), y no el plazo de caducidad del artículo 1490 CC y, dado que las partes en el contrato renunciaron expresamente a la aplicación de aquéllos, no son de aplicación, así que la acción no puede entenderse caducada.

Esta resolución constituye el primer motivo de apelación por parte de MARMOLES BUÑOL, S.A., que alega error en la aplicación de los preceptos legales citados.

Aunque no resulta incompatible la conjugación de las prescripciones legales de los artículos 336 y 342 del C de C y el 1490 del CC, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el recurso, la cuestión fundamental en este caso es que las partes pactaron unas especiales condiciones en el contrato con renuncia expresa al acotamiento legal para el ejercicio de la acción, y aunque en el contrato sólo se haga referencia a los artículos citados del código de comercio, la redacción de la cláusula es clara y lleva necesariamente a afirmar que la voluntad de los contratantes era que rigiera la especial cláusula de garantía que MARMOLES BUÑOL ofrecía a la demandada para asegurar la calidad del material (cláusula 11 ), de lo contrario, carecería de sentido que se renunciara a denunciar los defectos en los plazos del C. de Comercio y, sin embargo, tuviera que accionarse, una vez hecho eso, dentro de los seis meses siguientes, puesto que ello dejaría sin efecto la garantía, así como lo pactado en las condiciones generales del contrato 13 y 10, en las que el "PROVEEDOR" asume de su cuenta todos los daños que se causen a terceros y a la obra a consecuencia del empleo de materiales de calidad inferior a la prevista y asume, asimismo, los gastos de corregir, demoler o rehacer los trabajos ejecutados defectuosamente por causa de la calidad de los materiales a juicio del CONTRATISTA o de la Dirección Facultativa. Por tanto, debe estarse a lo pactado en virtud del principio pacta sunt servanda consagrado en los artículos 1255, 1258 en relación con el 1089 y 1091 todos del Código Civil . Consiguientemente desestimamos este primer motivo de apelación.

TERCERO.- En segundo lugar, la sentencia de primer grado desestima la demanda en cuanto al fondo porque entiende que procede compensar la deuda con el importe del coste que asumió la empresa constructora para deshacer lo mal hecho y reponer las piezas de mármol afectadas por la destonificación por otras en las condiciones estipuladas, ya que se acredita el suministro defectuoso mediante la anotación en el Libro de Ordenes de la Dirección Facultativa de la obra y el coste de su reposición mediante el informe pericial no impugnado mediante prueba alguna de adverso.

En este punto el recurso considera que se ha valorado erróneamente la prueba y estima que no constan las piezas afectadas por la destonificación y, en consecuencia, tampoco puede darse valor al informe pericial que se basa en el conste de la mano de obra empleada en la reposición de 200 losas de mármol defectuosas, ya que estas no iban destinadas a dicha reposición.

Este motivo tampoco puede ser acogido porque las facturas que por material de "reposición" se reclamaban (doc. 9, 10, 12 y 13 de la demanda) no tienen soporte en albaranes correlativos y los vicios de destonificación se acreditaron por declaración de los facultativos de la obra y la anotación en el Libro de ordenes de la misma. Por ello, la facturación excesiva de horas de trabajo para reponer los materiales se ha de dar por probada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 LEC . Por consiguiente, al haber quedado acreditada la deuda de la demandada, procede la compensación que realiza la sentencia.

CUARTO.- Al desestimarse la apelación, las costas de la misma serán de cargo de la parte apelante, conforme al artículo 398.1 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por MÁRMOLES BUÑOL, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Barcelona , la cual CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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