Sentencia Civil Nº 535/20...io de 2008

Última revisión
22/07/2008

Sentencia Civil Nº 535/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 137/2008 de 22 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 535/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100520

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell, en proceso declarativo verbal en reclamación de medidas paterno-filiales. La Sala revoca la sentencia de instancia, declarando la nulidad de actuaciones denunciada por el Ministerio Fiscal, al considerar que por el Juzgado "a quo", se inculcó el principio de motivación de toda resolución judicial, al no establecer las razones justificativas del régimen de visitas paterno-filiales establecido en la sentencia, desconociéndose los motivos apreciados por el órgano judicial para adoptar la limitación establecida en cuanto a dicho régimen y sin que pueda servir de justificación lo que se alude genéricamente, como atendiendo al interés del menor y la madre.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 137/2008.-A

JUICIO VERBAL Nº 282/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 535/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 282/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell, a instancia de D. Braulio representado por la Procuradora Dª. Carmen Cararach Gomar designada en turno de oficio y asistida por el Letrado don Camilo Coscolla, contra Dª. María Inmaculada representada por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria y defendido por el Letrado (firma ilegible); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Pérez, en representació Don. Braulio , contra la Sra. María Inmaculada , i estableixo les mesures següents en relació al fill menor d'edat d'ambós litigants, Jose Antonio : 1er.- S¡atribueix la custòdia del menor a la seva mare, que en compartirà la potestat amb el pare. 2on.- El Sr. Braulio i el seu fill podran estar junts el primer cap de setmana de cada mes, des de les 10 h. del dissabte fins les 20 h. del diumenge; el pare; acompanyat d'algun altre familiar del menor, anirà a buscar el menor al domicili matern a l'hora indicada, i el retornarà al terme de la visita. El menor pernoctarà en el domicili patern només si hi està present algun altre familiar del menor; si no pot ser així, el portarà a dormir al domicili matern. El Sr. Braulio també podrà tenir el seu fill en companyia seva cada dimarts, de les 18 a les 20 hores, en presència d'algun altre familiar del menor, aquestes visites intersetmanals es podran suspendre durant un mes a l'estiu, durant les vacances de la Sra. María Inmaculada i prèvia comunicació d'aquesta a l'actor, però es mantindrà el règim de cap de setmana. 3er.- El Sr. Braulio , com a pensió d'aliments en favor del menor, pagarà a la Sra. María Inmaculada la quantitat de 120 euros mensuals, que ingressarà dins dels cinc primer dies de cada mes en el compte bancari que ella designi. Aquesta quantitat s'actualitzarà de forma automàtica el dia 1 de gener de cada any, segons l'índex de preus al consum de l'Institut Nacional d'Estadística. No es fa expressa imposició de les costes causades en aquest plet".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.

Fundamentos

SIN ACEPTACIÓN de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que quedarán sustituidos por los contenidos en la presente resolución.

PRIMERO.- El artículo 120.3 de la Constitución determina que las sentencias deberán de ser siempre motivadas. Los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ponen de relieve ese deber constitucional de motivación en la forma que deben de adoptar las sentencias. El deber de motivar las sentencias está fundamentado, según la S. del T.C. 14/1991, de 28 de Enero , en el derecho de todo justiciable a obtener la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, de tal forma que la parte pueda tener conocimiento de las razones por las que su pretensión o resistencia ha sido estimada o desestimada, y, al mismo tiempo, le posibilita el control por la vía de los recursos.

La argumentación o fundamentación de las sentencias precisa de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso enjuiciado, con la triple finalidad de garantizar la posibilidad de control, convencer a las partes de la corrección de la decisión y garantizar la ausencia de arbitrariedad (SS.TC 55/1987, de 13 de mayo y 22/1994, de 27 de enero .

La motivación de las sentencias ha de ser suficiente, y este concepto indeterminado ha de llevar a valorarse cada caso concreto, en función de las cuestiones que plantee y su importancia (S.TC. 237/1997, de 22 de diciembre).

Los preceptos constitucionales invocados con anterioridad, no obligan a dar exhaustiva respuesta a todas y cada una de las argumentaciones de las partes (SSTC 116/1991, de 23 de mayo; 150/1998, de 15 de julio; 224/1992, de 14 de diciembre . Lo esencial es que se exteriorice el fundamento jurídico de la decisión, para determinar su control. La motivación actúa, en consecuencia, para favorecer un más completo derecho de defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad, sin que ello implique un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que se permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión judicial (SS.TC. 209/1993, de 28 de junio; 196/1988, de 24 de octubre, pudiendo darse pese a la parquedad o concentración del razonamiento jurídico (SSTC 150/1988, de 15 de julio; 36/1989, de 14 de febrero ).

SEGUNDO.- En el caso de autos la sentencia definitiva recaida en el juicio declarativo verbal, la decisión adoptada en cuanto al carácter restrictivo del régimen de comunicación, visitas y compañía, para regular las relaciones del hijo común de las partes y el progenitor no custodio, carece de una necesaria motivación, desconociéndose los motivos apreciados por el órgano judicial para adoptar tal limitación, no bastando, desde luego, la lacónica consideración de revelarse necesaria y útil para la tranquilidad del niño y de su madre, sin explicitar las razones o aspectos de tal decisión jurisdiccional.

La falta de motivación del régimen de visitas restrictivo, ya fue denunciada por el recurrente en la formulación de su recurso de apelación, entre otras argumentaciones. El Ministerio Fiscal, que ha impugnado la sentencia de primera instancia, también ha argumentado la carencia de motivación que padece la resolución definitiva del proceso, en la materia relativa al régimen de visitas paterno-filial.

Aduce la falta de explicación de los motivos por los que se ha adoptado un régimen sumamente restrictivo, indicándose, tan sólo, ser necesario y útil para la tranquilidad del niño y de su madre, sin concretar la juzgadora por qué hechos y en base a qué instrumentos probatorios se ha llegado a tal decisión jurisdiccional.

TERCERO.- En base a las consideraciones dichas, y habiéndose hecho valer la nulidad de la sentencia por el Ministerio Fiscal, por vía del instituto procesal de la impugnación de la misma con manifiesta conformidad del recurrente principal al dársele traslado del escrito impugnatorio, y haberse cumplimentado las prescripciones de los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la nulidad de las actuaciones judiciales, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia, dejándola en consecuencia sin efecto, con devolución de los autos al órgano judicial para que proceda al dictado de nueva sentencia en la que se cumplimente el deber de motivación de la misma, al haberse infringido los artículos 24.2º y 120.3º de la Constitución, y 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la motivación de las sentencias.

CUARTO.- Dadas las causas que han motivado la nulidad de la sentencia, tan sólo imputables al órgano judicial, y la estimación de las pretensiones del recurrente y de la impugnación del Ministerio Fiscal, no procede efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental, examinados como han sido los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando la impugnación de la sentencia de 9 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell , en proceso declarativo verbal, número 282/2006, formulada por el Ministerio Fiscal, frente a la cual no se ha opuesto al recurrente principal, procede declarar la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia, ante la falta de motivación sobre el carácter restrictivo del régimen de comunicación paterno-filial, con la consecuencia de la devolución de los autos al Juzgado de su procedencia, con la finalidad de que dicte de nuevo sentencia que cumplimente el deber de motivación de la misma en lo relativo a todas y cada una de las medidas que se adopten en relación al menor de edad. Todo ello sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales de la presente alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: J.M.JIMENEZ DE PARGA.-P.RICO.-MªM.ALONSO.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.fdo.: I. CORDÓN.-RUBRICADO

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