Última revisión
15/12/2009
Sentencia Civil Nº 535/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 573/2008 de 15 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 535/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100541
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 573/08
Procedente del procedimiento nº 77/06 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el
recurso de apelación nº 573/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2008 en el procedimiento nº 77/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en el que es recurrente D. Jose Antonio , y apelado EXPOFINQUES, S.L., previa deliberación, pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 15 de diciembre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que he d'ABSOLDRE i ABSOLC lliurement de tota responsabilitat pels fets enjudiciats al Sr. Anselmo , declarant d'ofici les costes processals causades. "
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interesó en su escrito de demanda la condena de los demandados a abonarle la cantidad de 4.819 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, en concepto de honorarios por los servicios de mediación prestados por la inmobiliaria demandante consistentes en las gestiones de venta efectuadas respecto del piso de los demandados sito en la localidad de Badalona, Carretera DIRECCION002 nº NUM004 - NUM005 NUM006 NUM007 ; y ello en atención al encargo de venta sin exclusiva que le hicieron los vendedores en el que se pacto un precio de venta de 210.354,24 euros, y dado que la actora encontró compradores que ofertaron un precio de 207.349,18 euros, que fue expresamente aceptado por los vendedores, sin que finalmente llegara a formalizarse la escritura de venta por culpa de éstos, es por lo que reclama el importe pendiente de sus honorarios por la intermediación efectuada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y así, tras precisar que no se discute ni el encargo de venta ni que la actora localizó efectivamente a unos compradores ni que llegó a firmarse la ratificación del compromiso de venta y centrar el debate en determinar si ha existido incumplimiento de los demandados al no firmar la escritura de venta, concluye que el motivo de oposición articulado por los demandados (la presencia de una causa de fuerza mayor concretada en los problemas de salud de D. Jose Antonio ) difícilmente puede justificar la desestimación de la demanda atendiendo a la naturaleza del contrato y de la acción ejercitada: "Así, podría ser razonable e incluso podría llegar a acogerse un posible motivo de fuerza mayor derivado de su estado de salud si el objeto del proceso consistiera en reclamar el cumplimiento de la obligación derivada del contrato de compraventa, es decir, la entrega del piso y, en consecuencia, su abandono, con los problemas que ello le podría generar atendiendo al tratamiento que debe seguir. Por el contrario, el tratamiento que debe seguir (esperemos que por el mínimo tiempo posible y con un buen resultado final) no le impide cumplir con la obligación derivada del contrato de encargo de venta, que no es la de abandonar el piso, sino la de abonar los honorarios, es decir, pagar una suma dineraria, que en nada queda imposibilitada por los problemas de salud".
Frente a tal resolución se alza la representación procesal del demandado D. Jose Antonio por considerar (i) que al no haberse consumado el contrato de compraventa no se ha producido el devengo de honorarios a favor de la actora, y (ii) que concurre un caso de fuerza mayor dado que el vendedor, después de haber ratificado el compromiso de compraventa, tomó conocimiento de que iba a precisar tratamiento de hemodiálisis como consecuencia de la enfermedad renal que padecía, por lo que no podía vender la vivienda dado que el Centro donde se presta dicho tratamiento por parte de la sanidad pública para el área del Barcelones-Nord y Maresme se halla en Badalona (Hospital Germans Trias i Pujol).
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por significar que el supuesto de hecho de la demanda configura un contrato de mediación o corretaje celebrado entre los ahora litigantes, viniendo obligado el vendedor del contrato de compraventa al pago de la correspondiente comisión, que se manifiesta cuando el mediador o corredor indica a la persona de quien recibe el encargo, mediante una remuneración, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o por servirle de intermediario en esa conclusión (STS 4 diciembre 1953 y 28 febrero 1957); es un contrato atípico, facio ut des, con independencia de un conjunto de normas, en su mayoría de carácter reglamentario, que disciplinan el ejercicio de determinadas profesiones de mediadores, como son las relativas a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que el Tribunal Supremo califica de mediadores (STS 17 mayo 1963, 3 marzo 1967 y 14 noviembre 1970).
La Jurisprudencia ha precisado el contenido de este contrato declarando que la retribución del corredor se determinará con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento de la actividad del corretaje, por analogía con lo dispuesto en el artículo 277.2º del Código de Comercio , y depende del cumplimiento del encargo que se le hubiere confiado, o, según proclaman las sentencias 5 de julio de 1946, 16 de abril de 1952 y 20 de noviembre de 1956, cuando el contrato quede perfeccionado.
Así pues el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora, única a la que se había obligado, esto es, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida, obviamente, desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado ( artículo 1450 del Código Civil ), a no ser que en el respectivo contrato de corretaje se haya estipulado expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada.
TERCERO.- Sentado lo anterior, es de observar que en el caso de autos ninguna duda puede existir sobre la perfección del contrato de compraventa cuando los demandados expresamente ratificaron el contrato de compraventa con arras penitenciales suscrito por la mediadora con los compradores en el que existía acuerdo en el objeto (el piso de autos) y el precio (207.349 euros), quedando pendiente únicamente la consumación de la venta mediante la entrega del resto del precio y la entrega del piso, lo que se verificaría mediante el otorgamiento de la escritura de venta que debía efectuarse antes del 30 de septiembre de 2004.
Por tanto, es clara la obligación de los compradores de abonar los honorarios devengados por la mediadora, y hasta tal punto es así que los ahora demandados expresamente asumieron al suscribir el documento de ratificación del compromiso de la compraventa que "la comisión de EXPOFINQUES se ha devengado desde la firma del compromiso de compraventa o arras, facultando expresamente al agente para que pueda detraer a cuenta de la misma las cantidades que reciba del comprador".
A tal conclusión no obsta que el demandado sufriera con posterioridad una enfermedad que aconsejara su permanencia en el piso de autos dado que ello no justifica el incumplimiento de lo pactado, esto es, pagar los honorarios al agente que ha conseguido la perfección del contrato de compraventa.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados razonamientos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia de 25 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arenys de Mar , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicad recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

