Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 535/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 884/2008 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 535/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 884/2008-B
JUICIO VERBAL Nº 663/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GAVÀ
S E N T E N C I A nº 535/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 663/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà, a instancia de D. Eduardo ,representado por el Procurador D. José Manuel Luque Toro y dirigido por la Letrada Dª Ana Mª Martínez Ramos; contra Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dª Josefa Manzanares Corominas y dirigida por la Letrada Dª Maria del Pilar Palaus Varea, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y D. Leandro , incomparecidos en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de junio de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Eduardo , representado por el Procurador D. José María Ramírez Bercero contra DOÑA Marcelina Y DON Leandro representados por el Procurador Don Jesús Bley Gil, y contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA) representada por el Procurador Don Ángel Montero Brusell y debo absolver y absuelvo a los demandados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales,salvo la del término para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento en las normas reguladoras del cobro de lo indebido (arts. 1895 y siguientes del Código civil ), Eduardo reclama la restitución del precio (2.220,92 ?) obtenido en junio de 2002 por la venta de un paquete de acciones de Repsol de su propiedad e ingresado en una cuenta del BBVA que compartía con su entonces esposa Marcelina , quien lo transfirió de inmediato a otra cuenta bancaria de la misma entidad que compartía con su hermano Leandro .
La reclamación judicial se dirigió inicialmente contra los hermanos Leandro Marcelina y contra la entidad bancaria BBVA, quienes se opusieron por separado a la reclamación actora, habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado desestimatoria de la demanda por entender (1) que Eduardo no había acreditado la propiedad exclusiva del precio obtenido con la venta de las acciones de Repsol ni que su régimen económico matrimonial fuera el de separación de bienes, y (2) que el traspaso de fondos efectuado por Marcelina bien pudo constituir la réplica de otro de similar importe realizado por su esposo un mes antes.
Impugnada dicha resolución por la parte actora, en su recurso ya sólo persigue la condena de Marcelina y Leandro , habiendo desistido expresamente de la acción formulada contra el BBVA.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia hace una adecuada exposición de la doctrina jurisprudencial relativa a las cuentas bancarias indistintas, de la que se desprende que la mera cotitularidad de la cuenta no se corresponde necesariamente con la titularidad por mitades del saldo, sino que -como precisa la STS de 19 de diciembre de 1995 - para determinar esto último es preciso penetrar en las relaciones particulares entre las partes.
Debe, sin embargo, revocarse la afirmación de la sentencia apelada según la cual no consta que los consortes Eduardo e Marcelina se hallaran sujetos al régimen de separación de bienes. Baste advertir que en la demanda de separación presentada por la propia Marcelina en julio de 2002 se expresaba que ése era el régimen económico vigente entre los consortes, lo que además se infiere del hecho de que, siendo ambos de vecindad civil catalana, hubieran contraído matrimonio en octubre de 1990 en territorio catalán sin haber otorgado capítulos matrimoniales (artículo 7 de la Compilación, entonces vigente).
Cuanto antecede significa que, a falta de prueba de la titularidad de los bienes adquiridos por los cónyuges constante matrimonio, se presume que les pertenecen por mitad (art. 49 III CDCC, según redacción dada por la Llei 13/84 , actual artículo 40 Codi de família).
TERCERO.- Ahora bien, en el supuesto enjuiciado no es preciso acudir a semejante presunción legal puesto que ambas partes están conformes en que la titularidad de las 196 acciones de Repsol YPF vendidas en junio de 2002 correspondía en exclusiva a Eduardo , del mismo modo que su esposa ostentaba la propiedad de otro paquete de acciones de Endesa. Y son hechos indiscutidos en relación con ello que por la venta de las acciones de Repsol se obtuvo un precio de 2.220,92 ?, y por la de las de Endesa, otros 2.768,90 ?, lo que totaliza 4.989,82 euros, y que tres días después del ingreso de esas cantidades en la cuenta indistinta de los consortes Eduardo / Marcelina , la esposa se apoderó del saldo (4.992,36 ?) que presentaba la misma, traspasándolo a otra a su nombre y de su hermano Leandro .
Lo verdaderamente trascendente en el caso enjuiciado es que la demanda parte de que "durante el mes de mayo del año 2002 el matrimonio decidió vender los valores que ambos cónyuges tenían en Repsol YPF y Endesa y repartir el líquido obtenido por mitad".
Ello no obstante, la pretensión del actor no es totalmente coherente con su planteamiento de partida, ya que si considera que el precio que fuera a obtenerse por la venta de los valores mobiliarios de los que ambos eran propietarios debía repartirse por mitad, él mismo está otorgando a esa titularidad desigual de acciones carácter meramente formal, por lo que no se entiende que no reclame la restitución del 50% del precio total obtenido (2.494,91 ?), sino que pretenda revivir su titularidad sobre las acciones de Repsol, como lo prueba que conviniera con su consorte un reparto por mitades del precio siendo así que las acciones de cada uno de ellos no eran de idéntico valor. Sea como fuere, el demandante reclama algo menos de lo que le correspondería de mostrarse totalmente coherente con su planteamiento.
CUARTO.- En la prueba de interrogatorio Marcelina no ratificó totalmente el punto de partida de la demanda, limitándose a afirmar que lo convenido era simplemente que el dinero obtenido se ingresara en la cuenta común del BBVA y negando que el precio que se obtuviera con la venta de los activos mobiliarios fuera a cobrarse por 'ventanilla' por mitades entre ambos cónyuges.
Así pues, la tesis defensiva de la demandada no consiste en afirmar en ningún caso su derecho de propiedad sobre la totalidad de lo obtenido por la venta de los paquetes de acciones de Endesa y Repsol YPF, por lo que sólo puede ser liberada de la obligación restitutoria reclamada por el actor si acredita un título jurídico justificativo de la apropiación de la totalidad del saldo de la cuenta bancaria conyugal indistinta.
En tal sentido la prueba practicada es contraria a los intereses de Marcelina . Su afirmación de que aplicó los 4.992,36 euros a atender necesidades alimenticias suyas y de la hija matrimonial menor de edad carece de todo respaldo probatorio.
Y la afirmación de que esa apropiación se hizo a modo de compensación tras el vaciado de la cuenta bancaria también conjunta de La Caixa llevada a cabo por Eduardo el anterior día 15 de mayo, no puede ser tomada en consideración por una razón de índole procesal, derivada del hecho de que en la propia vista la juez a quo rechazó expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438.2 LEC , la alegación de crédito compensable que pretendía introducir la demandada.
En consecuencia, se estimará la acción de reintegro promovida por el actor bien que restringida cuantitativamente a lo reclamado en la demanda (2.220,92 ?) y subjetivamente, a Marcelina , responsable única de la transferencia, sin que la mera presencia de Leandro en la cotitularidad de la cuenta bancaria en la que se ingresó el dinero acarree presunción alguna de titularidad sobre esos fondos, la cual siempre se ha arrogado aquélla en exclusiva.
QUINTO.- La estimación íntegra de la demanda respecto de Marcelina conlleva la imposición a ésta de las costas de la primera instancia, mientras que las originadas a la otra persona física codemandada absuelta -y a la entidad bancaria también codemandada cuya exoneración de responsabilidad consintió la parte actora- quedarán de cargo del actor, de conformidad todo ello con el criterio del vencimiento objetivo (art. 394.1 LEC ).
No se hará imposición de las costas del recurso en atención a lo establecido en el artículo 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda, condenamos a Marcelina a devolver a Eduardo la cantidad de dos mil doscientos veinte con noventa y dos euros (2.220,92 ?), con el interés legal desde la fecha de la demanda y las costas de la primera instancia, confirmando expresamente la absolución de Leandro y BBVA, cuyas costas corren de cuenta del actor, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

