Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2009

Última revisión
03/12/2009

Sentencia Civil Nº 535/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 566/2009 de 03 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 535/2009

Núm. Cendoj: 08019370192009100504

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13917


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 566/2009

JUICIO VERBAL NÚM. 42/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 535/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 42/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Gavà, a instancia de D/Dª. Tecnopiscines Catalunya, S.L., contra D/Dª. Conrado ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte

actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Eugeni Teixidó Gou en nombre y representación de TECNOPISCINES CATALUNYA,S.L, contra el demandado, Conrado , debo absolver y absuelvo al mismo de cuantas peticiones se realizaban en su contra, con expresa imposición de costas para la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora reclamó en el presente procedimiento el importe que restaba por satisfacer del precio de la instalación de un cerramiento de vidrio efectuado para el demandado. Este se opuso a la reclamación porque la instalación había quedado deficientemente acabada y el coste que tendría que soportar para subsanar los defectos ascendería a una cantidad mayor que la reclamada, lo cual hizo valer por vía de compensación, anunciándola previamente a la celebración el juicio verbal, con la antelación que la LEC exige.

La sentencia de primera instancia acabó concluyendo que como el incumplimiento de la actora había sido total, no tenía derecho a cobrar la cantidad que reclamaba y desestimó totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando que se ha incurrido en valoración errónea de la prueba practicada porque cumplió totalmente la obligación y, subsidiariamente, que se considere que su cumplimiento fue parcial, si bien el crédito que podría oponer el demandado sería de 1.395 euros, y no de 2975 euros, según la propia prueba de este último, por lo que todavía existiría un saldo a su favor de 197,24 euros, a cuyo pago debería condenarse a aquél.

SEGUNDO.- Antes de pasar a examinar los argumentos del recurso que se interpone conviene hacer alguna precisión en relación con la tesis sostenida en la sentencia de primera instancia, según la cual como el demandado no ha formulado reconvención, no podría acogerse la excepción formulada de compensación porque el crédito oponible no cumple los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad del art. 1196 CC , -lo que es totalmente erróneo-, si bien considera que como ha habido un incumplimiento total, -lo que también es erróneo-, desestima totalmente la demanda, lo que sí que es correcto, pero con base en razonamientos divergentes de los anteriores, en los que se ha calificado de incumplimiento total lo que resulta evidente que no era más que un incumplimento parcial, para poder obviar unas tesis sobre el alcance de la compensación que, en contra de lo que se sostiene, no resultan de aplicación.

Es sabido que la compensación puede ser legal, judicial o convencional.

La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1195 y 1196 : la reciprocidad de los créditos; la homogeneidad de las prestaciones; la exigibilidad de las deudas; y, la liquidez de las mismas, así como la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables.

La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al Juez, por medio del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez.

En el sistema de la LEC 1881, el Tribunal Supremo tenía declarado reiteradamente que la compensación legal podía alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretendía era la desestimación de la demandada con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, el demandado pretendía que se condenase a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera era preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se alegasen hechos obstativos de la demanda del actor (STS 7 marzo 1988 ).

Por lo que se refiere a la compensación judicial, debía formularse siempre por vía reconvencional, ya que requería una actuación y pronunciamiento expreso del Juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el del actor, siendo en este sentido muy ilustrativa la STS 24 abril 1999 , cuya línea jurisprudencial fue seguida en S. 14 marzo 2003 .

Ahora bien, en el régimen de la vigente LEC, el problema ha venido a ser resuelto por el art. 408.1 LEC , según el cual "si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar", y para el juicio verbal a través del art. 438.2 LEC , de modo que podrá ser contestada por el actor en el acto de la vista, con lo que en definitiva se le da el trámite de verdadera reconvención, de carácter facultativo para el demandante, sin hacer distinción alguna entre compensación de una u otra clase. Como consecuencia de ello, en la actualidad puede y debe resolverse siempre sobre la compensación en sentencia, aunque se trate de compensación judicial, ya que queda superado el obstáculo que impedía en el anterior régimen dicho conocimiento, que no era otro que la imposibilidad del actor de defenderse oportunamente de la "ampliación" del objeto del proceso que suponía su oposición.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando, ahora sí, a conocer de los argumentos que esgrime la apelante en su recurso, hemos de rechazar el relativo a que cumplió totalmente la obligación, porque a través de la prueba pericial practicada en autos a instancia del demandado ha quedado sobradamente demostrado que el cerramiento de vidrio que realizó aquélla presentaba defectos. En el dictamen pericial se hace referencia a los mismos, los cuales quedan ilustrados con las correspondientes fotografías: desplazamiento y deformación de los junquillos de estanqueidad; separación de 8 mm. entre la guía inferior y uno de los paneles permitiendo la entrada de agua y ruido; paneles montados a distinta altura; falta de ajuste en el panel que contiene el accionamiento de apertura, etc.

El perito explicó en el acto del juicio que como consecuencia de esos defectos, el cerramiento se atascaba y que el problema no sólo era de ajuste, sino sobre todo de montaje porque la guía superior estaba mal colocada ya que se clavó al techo cuando tendría que estar paralela a la guía inferior. En definitiva, que para solucionar el problema era necesario desmontar totalmente la instalación y volver a instalarla, que son los trabajos que contempla el presupuesto solicitado por el demandado, que el perito entendió correcto.

Siendo este presupuesto de 2.975 euros cuando el precio total de la instalación fue de 7.092,24 euros, no podemos hablar de incumplimiento total sino parcial, por lo que el litigio tiene que solventarse a través de la correspondiente compensación entre la cantidad adeudada, 1.592,24 euros, y la que costará subsanar los defectos.

Y, en relación con tal compensación, alega con carácter subsidiario la apelante, que sólo puede operar con la partida del presupuesto que asciende a 1.395 euros, correspondiente al "desmontaje y montaje del plegable existente para asegurar su correcto funcionamiento", debiendo quedar fuera la de 1.580 euros, relativa a los "accesorios y vidrios necesarios", porque como los vidrios ya están suministrados y no son defectuosos, no será preciso sustituirlos.

Es cierto que los vidrios en principio no tendrían que sustituirse, pero el perito aclaró que hay piezas que han estado en movimiento y que es posible que cuando se desmonten tengan que sustituirse, como es de ver en la foto nº 3, manifestando que en cualquier caso él valoró el coste globalmente de lo que podría costar subsanar los defectos y a su entender, la mano de obra ascendería a un 80 % del presupuesto total presentado, amén de que como los paneles no ajustaban, no podía descartarse que al desmontarlos no se tuviera que cambiar también algún cristal para ponerlo más ancho, lo que ha de llevar a desestimar la alegación de la apelante, y con ello, su recurso, ya que sin necesidad de computar otras cantidades, el 80 % del presupuesto presentado que se pretende compensar ya excede de la cantidad reclamada.

CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por TECNOPISCINES CATALUNYA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavà en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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