Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 535/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 452/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 535/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100417

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14752


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00535/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 452 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 641 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ

APELANTE: Salvador

PROCURADOR: JORGE DELEITO GARCIA

APELADO: Carlos Daniel

PROCURADOR: SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Salvador representado por el Procurador Sr. Deleito García y de otra, como apelado demandado D. Carlos Daniel representado por la Procuradora Sra. Barreiro Teijeiro, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Jorge Deleito García en representación de D. Salvador , contra D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Silvia Barreiro Teijeiro,

1º Debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo.

2º Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, del artículo 217 de la LEC , y artículos 1254, 1544, 1278 y 1088 del Código Civil , en cuanto imputa la resolución de instancia a esta parte, la falta de la carga de la prueba, obligando a esta parte con la negativa de la práctica de la prueba admitida y no practicada a efectuar una prueba diabólica o de imposible desarrollo. Añade, que habiéndose interrogado al ahora recurrido, partida por partida de todos los trabajos efectuados por el recurrente y que constaban tanto en las facturas como en las propuestas de factura, el Sr. Carlos Daniel , lo reconoció como cierto. Manifiesta, que sería irrelevante lo manifestado por el Juzgador en cuanto que no se acreditaron los acuerdos verbales a los que llegaron las partes y que no quedara constancia ni del presupuesto ni de la conformidad final del precio, pues la obra se ejecutó en las partidas que fueron reconocidas por el recurrido, y cuya valoración si se hubiera dejado practicar la prueba Pericial hubiera corroborado el perito judicial. En este caso, se esta en un contrato de arrendamiento verbal, pero con la circunstancia de que la mayoría de las facturas en lo que hace referencia a la mano de obra y horas efectuadas existe parte de conformidad por el ahora demandado, y no cabe ninguna interpretación que no sea la que se dicte de la propia naturaleza del contrato. Además, podría plantearse la circunstancia de que nos halláramos ante un contrato de obra por administración o por presupuesto cerrado y como quiera que el recurrido iba encargando diversas cosas a medida que se iba efectuando las obras, entiende que en modo alguno puede considerarse el encargo como un presupuesto, tan solo como un contrato de ejecución de obra por administración. El precio aunque no se determine inicialmente puede ser fijado atendiendo a los precios medios de la obra realizada en la fecha de su realización, por el contrario a lo estimado en la Sentencia de instancia, al estimar que no existía un precio pactado y tampoco quien tenía que pagar los materiales. Especificando que no puede existir duda alguna sobre los materiales porque no consta la partida de suministro de material. Considera acreditado en autos, que existió un precio cierto aceptado para dos meses por el Sr. Carlos Daniel , por lo que debe de existir un precio cierto para el resto de los trabajos efectuados por el actor. Incluso, señala que si el Juzgador ha creído entender que existen unas facturas virtuales por las que supone que el suministro de material fue pagado por el recurrente, lo mínimo que tiene que hacer es reflejar su soporte probatorio en los documentos obrantes en los autos. Continúa alegando que no entiende esta parte, como habiendo pagado el demandado 12000 euros, no reconvino por haber pagado mayor cantidad, dado que según los doc. nº 1 y 2, solo debía haber abonado 9.411 euros, y reitera en base tanto al artículo 24 de la Constitución como del artículo 217 de la LEC , que concurre incongruencia o falta de motivación de la resolución ahora recurrida, Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime la demanda en su día planteada por esta parte en su integridad.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, comenzando por el análisis de la indefensión alegada por el recurrente por falta de práctica de prueba en su día admitida, que tal y como consta en autos, en relación a la prueba pericial, la Perito insaculada, no acudió al Juzgado el día señalado para ello, 4 de Diciembre de 2007 , sin que hubiera manifestación o solicitud alguna de la parte proponente, incluso cuando por Diligencia de Constancia de fecha 23 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Instancia se puso de relieve esta circunstancia, siendo ya el mismo día señalado para el Juicio, 29 de Mayo de 2008, cuando la actora recurrente solicitó su práctica como diligencia final. Del mismo modo, en relación a la prueba testifical solicitada por dicha parte, se observa como al tener que ser realizada fuera del partido judicial de Madrid, por el Juzgado de Instancia, se concedió oportuno plazo para la aportación de los correspondientes pliegos de preguntas, habiendo la parte recurrente presentado dichos pliegos, fuera del plazo conferido al efecto. Por lo expuesto en modo alguno puede estimarse que se halla vulnerado derecho de tutela alguno de dicha parte, que en modo alguno instó del Juzgado lo correspondiente, ni presentó los pliegos de preguntas para sus testigos, en el plazo fijado.

A ello habría de unirse que tal y como consideraba la resolución de instancia, en autos, se enfrentan dos versiones de parte totalmente contradictorias, y ello en tanto el actor presenta unas facturas, como base de la reclamación de cantidad que efectúa, cifrando el contrato de obra celebrado entre las partes, en la suma reclamada más la cantidad de 12.000 euros que manifiesta haber ya recibido, sin especificación alguna en su demanda sobre que parte corría con los pagos del material empleado. Por el contrario, el demandado mantuvo que el precio pactado fue precisamente el de los 12000 euros ya abonados, dado el hecho de que era el quien corría con el pago de los materiales, alegando además, que lo realizado por el actor, presentaba defectos y partidas inacabadas. Siendo así, consta acreditado en autos, que al contrario de lo manifestado por el actor-apelante, la entidad que suministró los materiales, facilitó al Juzgado de Instancia las facturas en su día libradas por material, pudiéndose constatar, que las mismas se libraron y abonaron por el demandado, tal y como por el mismo se afirmó. Sin embargo, y en relación a las alegaciones del actor, relativas a la existencia incluso de un contrato de obra por administración, nada obra en los autos, que pueda sustentar dicha afirmación. No pudiendo considerarse del mismo modo, que la prueba pericial propuesta por el actor, hubiera arrojado conclusiones técnicas sobre la procedencia de las cantidades reclamadas, dado, que excluido de dicho importe el material que corrió por cuenta del demandado, no existe base fáctica, que permita conocer, los pactos económicos concretos a los que llegaron las partes hoy litigantes, y el precio, que por las consideraciones que estimaran en su momento oportunas, pudieron cerrar en relación a la ejecución de la obra de reforma de la vivienda propiedad del demandado. Debiéndose añadir, que incluso no existe mínimo presupuesto previo, que pueda indicar como y en que forma se pactó el precio oportuno. Por ello, y máxime cuando siquiera en la resolución de instancia, se examinó la falta de realización de determinadas cuestiones, o la incorrección de determinadas obras, que alegó el demandado, dado que el mismo no formuló reconvención, ha de estimarse que en modo alguno yerra la resolución impugnada, en las consideraciones que en la misma se realizan relativas a la falta de acreditación por el actor de los hechos en que basaba su demanda. Debiendo desestimarse del mismo modo, las alegaciones de la recurrente, sobre incongruencia y falta de motivación de la resolución de instancia, en tanto no se aprecia en la fundamentación jurídica de la misma la concurrencia de dichas cuestiones. En consecuencia, procede, desestimando el recurso planteado, confirmar en su integridad la resolución de instancia.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Salvador representado por el Sr. Procurador D. Jorge Deleito García contra Sentencia de fecha 5 de Junio de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 641/06 promovidos a instancia de la citada parte contra D. Carlos Daniel representado por la Sra. Procuradora Dña. Silvia Barreiro Teijeiro, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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