Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 488/2009 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 535/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 535
Recurso de apelación nº 488/09
Procedente del procedimiento ordinario nº 1086/07
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant.Cl-1)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 488/09
interpuesto contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2008, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1086/2007 tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Sabadell (ant.CI-1), en el que es recurrente, LETUR 2000, S.L., y apelado, CONSTRUCCIONES LAURI 2001, S.L., y, previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.
S E N T E N C I A
Barcelona, a 14 de diciembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA invocada por la mercantil demandada, Construcciones Lauri S.L. contra la mercantil actora LETUR 2000 S.L., por carecer de acción para el ejercicio de la acción ejercitada en la demanda y en consecuencia sin entrar en el fondo del asunto planteado, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la mercantil LETUR 2000, S.L. representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Roser LLonch Trias contra CONSTRUCCIONES LAURI 2001, SL, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Josep Gubern Vives; y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, ABSOLVIENDO a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por CONSTRUCCIONES LAURI 2001, SL, representado por el Procurador de los Tribunales Dº Josep Gubern Vives contra la mercantil LETUR 2000, S.L. representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Roser LLonch Trías y en consecuencia declaro que no hay lugar a la misma absolviendo a la misma de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, todo ello debiendo de hacer frente a la parte actora reconveniente a la costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente litigio seguido en la instancia proviene de la inicial demanda de la empresa promotora LETUR 2000 S.L., en reclamación de cantidad a la empresa constructora CONSTRUCCIONES LAURI 2001, SL, por las supuestas patologías constructivas en el edificio plurifamiliar promovido por la primera. Y, con demanda reconvencional por la empresa constructora en reclamación de trabajos adicionales.
La sentencia de instancia desestima la demanda principal por falta de legitimación activa; y desestima la demanda reconvencional por no constar acreditada la cantidad solicitada por trabajos adicionales.
La promotora deduce recurso de apelación solicitando la estimación de la demanda, entendiendo que si se halla legitimada para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por defectos constructivos.
SEGUNDO.- La parte actora, empresa promotora de un edificio plurifamiliar, reclama la cantidad de 128.488,52 euros en concepto de unas supuestas deficiencias constructivas aparecidas en el edificio construido por la demandada, no solicitando su reparación in natura, sino la meritada cantidad.
En el concreto caso que nos ocupa, valorando las circunstancias que resultan de la prueba practicada, entendemos debe confirmarse la falta de legitimación activa apreciada por la Juez a quo.
Según declara en juicio la legal representante de la promotora apelante (m. 22'32'' y ss DVD): la empresa ahora no se dedica a nada antes a construir; es una promotora pequeña; no tenía ningún empleado, subcontrataba todo. Se le cuestiona por el letrado de la constructora y, por la Juez de la instancia, sobre las deficiencias en la confusión de si se estaba haciendo la reparación o no de las mismas, y sobre las facturas en su caso, a lo que responde que en las facturas estará las reparaciones y, que pensaba que tenía el letrado las facturas. Resultando que no consta factura que acredite reparación por la actora; lo cual es compatible con el escrito de demanda en que se reclama para afrontar las reclamaciones por el coste de las reparaciones necesarias.
Por lo que, no consta que la apelante haya realizado reparación alguna en coste a repetir a la constructora, caso, de que fuere atribuible a la misma las deficiencias.
A lo que debe de sumarse que la promotora apelante ya vendió todas las viviendas del edificio, por lo que no es propietario de vivienda alguna en el mismo.
Todo ello revierte en que no consta la cualidad de perjudicada de la apelante, al no haber costeado reparación alguna.
La sentencia del Tribunal Supremo, sección 1 de 16 de Enero del 2008 señala que: "la verdadera "ratio decidendi", que sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la Audiencia, no lo constituye la falta de legitimación al promotor para accionar contra el constructor por vicios ruinógenos, en supuestos de existencia de ulteriores propietarios adquirentes, como pretende hacer ver el recurrente, sino únicamente la falta de prueba de haber sufrido el actor quebranto patrimonial alguno a consecuencia de las deficiencias que denuncia.".
Por su parte, sentencia del Tribunal Supremo, sección 1 de 10 de Febrero del 2004 ,, nos dice que: "Debe perecer este motivo asimismo, en cuanto es complementario, como se ve, del anterior, por las mismas razones argüidas para la desestimación de él, y además porque lo que quiere decir tal jurisprudencia es que la legitimación activa, de unos u otros, para reclamar viene atribuida, según a quién se repute como perjudicado (al promotor, antes de vender los pisos, o respecto a los que se reserve o no haya vendido, o en cuanto haya abonado o reparado los desperfectos; y al comprador, una vez los haya adquirido y le afecten los daños), pudiendo coexistir ambas legitimaciones, aunque no en el presente caso, como antes se ha dicho.".
Pudiendo añadir la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1 de 20 de Diciembre del 2007 cuando, en caso similar refiere "la posición jurisprudencial sobre que, "dada la solidaridad entre los responsables de la obra imperfecta, el que pagó adquiere el crédito frente a los obligados" y que "en el momento del pago es cuando nace ese derecho" ( STS de 29 de diciembre de 1998 ), y, por consiguiente, quiebra cuando tal perjuicio no fue abonado, sin que conste en las actuaciones la existencia de satisfacción pecuniaria alguna por la promotora a los perjudicados adquirentes de las viviendas, según se ha declarado probado en la sentencia de instancia.".
En el presente caso, no ha quedado probado que la promotora apelante, la cual no se dedica actualmente a nada, no tiene personal propio, ni es titular de ninguna vivienda, haya sufrido quebranto patrimonial alguno a consecuencia de las supuestas deficiencias que denuncia, dicha falta de perjuicio impide poder entender la existencia de legitimación activa; debiendo confirmar la excepción de falta de legitimación activa, que correctamente concluye la Juez de la instancia. Por lo que, debe desestimarse el recurso.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LETUR 2000, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant.CI-1) en fecha 15 de diciembre de 2008 , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

