Sentencia Civil Nº 535/20...io de 2010

Última revisión
28/07/2010

Sentencia Civil Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 160/2009 de 28 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 535/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100359


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00535/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: 160/2009

AUTOS: INCIDENTE DE IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS DE LETRADO POR INDEBIDAS Nº 1.593/2008, DE JUICIO VERBAL Nº 359/2008

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 36 DE MADRID

DEMANDADA/IMPUGNANTE/APELANTE: THERMAR MOVIL S.L

PROCURADORA: Dª. ISABEL RAMOS CERVANTES

DEMANDANTE/IMPUGNADA/APELADA: NEUMATICOS SOLEDAD S.L

PROCURADORA: Dª. Mª LUISA MONTERO CORREAL

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 535

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintiocho de julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, los Autos de JUICIO VERBAL 359/2008 y el incidente nº 1.593/2008 de IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDOS de los derechos de la Letrada Dª. ESTHER ROMAN ALVAREZ practicada por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 160/2009, seguido entre partes, de una como Demandada-Impugnante y Apelante THERMAR MOVIL S.L representada por la Procuradora Dª. ISABEL RAMOS CERVANTES, y como Demandante-Impugnada y Apelada NEUMATICOS SOLEDAD S. L, representada por la Procuradora Dª. Mª LUISA MONTERO CORREAL y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 14 de noviembre de 2008 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 36 de Madrid, por la que se desestimó la impugnación de la Tasación de costas por partidas indebidas en cuanto a los derechos del Letrado minutante efectuada por el Sr. Secretario el día 19 de septiembre de 2008, dimanante del Juicio Verbal nº 359/2008 del que conoció ese Tribunal, con imposición de costas a la parte impugnante; una vez firme dicha resolución, por la representación procesal de la Impugnante THERMAR MOVIL S. L se interpuso recurso de apelación ante esta Sección, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes.

SEGUNDO.- Seguido el recurso por sus trámites legales se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día 2 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades exigidas por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- Se alega por el apelante en el primer motivo de su recurso que se han minutado sus honorarios siguiendo las normas reguladoras de su estatuto profesional, y que el Art. 42 del ICAM recomienda un mínimo de 750 ? actualizable conforme al IPC, que es lo que se ha hecho por lo que se minuta la cantidad de 900?.

Ciertamente el mínimo sobre el que calcula sus honorarios la Letrado minutante obedece a un criterio del ICAM, no vinculante y basado en una suma meramente recomendada. Decantándose esta Sala por preferir el cálculo de los honorarios según las escalas de las Normas Orientadoras del ICAM, esto es el 25% de la cuantía del pleito, como criterio más justo y ponderado, que un mínimo calculado aleatoriamente.

TERCERO.- En cuanto a la limitación legal del Art. 394.3 de la LEC , entiende la recurrente que ha sido aplicada de modo incorrecto en la resolución apelada, y en la Tasación de Costas practicada, pues siendo correcta su minuta, tal limitación implica que el litigante vencido, sólo está obligado a pagar una cantidad que no exceda la tercera parte del proceso, por lo que siendo la cuantía de 1.517,73?, la tercera parte asciende a 505,91?, siendo este el importe al que deben reducirse los honorarios de la Letrado en la Tasación de Costas, sobre la cual se aplicará el IVA.

Olvida la recurrente que lo que preceptúa el Art. 394.3 de la Ley Procesal respecto del "litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento..."

Debiéndose tener en cuenta que es doctrina reiterada que en relación con el espíritu y finalidad de la norma que lo que se persigue es evitar abusos en la cuantificación de las minutas cuando deben ser abonadas por la parte contraria.

Claramente cuando la parte vencedora de las costas es una sola, como el supuesto que nos ocupa, siendo el límite a percibir por la minuta de honorarios de 1/3 de la cuantía del proceso, este actúa como límite máximo que establece el legislador al estimar que, es proporcionado y adecuado que, tal minuta llegue a ascender a un 33/3333% de la cantidad que se está discutiendo en el proceso, y de esa forma estimar que el resarcimiento por esos costes del proceso es suficiente."

Se trata de procurar que la parte vencedora se atenga en su resarcimiento a dicho límite, evitando que se pueda lucrar indebidamente, recibiendo por esa vía más de la suma reclamada en el proceso. Por ello en atención a lo razonado en el fundamento anterior calculada la suma en 379,43?, más IVA, ésta no supera el tope señalado por la Ley sin que pueda admitirse, que se puedan ampliar hasta este límite los honorarios, pues lo único que exige la Ley es que no superen dicho tercio, pero en todo caso ateniéndose a los criterios establecidos en su cálculo, que en el presente caso los fijan.

Por ello en aplicación del actual art. 394 núm. 3 LECn por cuanto que no estamos ante una incorrecta aplicación de una norma orientadora de honorarios u otra (excesivos), y encontrándose dicha cuantía minutada dentro del límite exigido legalmente, y conforme a los criterios establecidos debe ser mantenida la misma.

CUARTO.- En consecuencia, y como conclusión de lo expuesto, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la apelante y confirmada en su integridad la resolución impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la citada Ley .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de THERMAR MOVIL S.L, frente a NEUMATICOS SOLEDAD S.L, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Montero Correal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de MADRID, sobre Incidente de impugnación a la Tasación de Costas nº 1.593/2008 practicada en autos de Juicio Verbal núm. 359/2008 de que dimana el presente rollo, procede:

1º) CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º) IMPONER a las recurrentes vencidas las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta sentencia es firme porque el art. 477.2 LEC 2000 limita la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.