Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 629/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 535/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00535/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010290 /2010
RECURSO DE APELACION 629 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID
Apelante/s: Marcelino , Teodosio
Procurador/es: PILAR GEMA PINTO CAMPOS, PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Apelado/s: Patricia , Abelardo
Procurador/es: JOSE ANTONIO PEREZ CASADO, JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
SENTENCIA NÚM.535
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, 19 de noviembre de dos mil diez .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 468/08 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid y seguidos sobre nulidad de contrato, entre otros extremos, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 629/10, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes D. Marcelino y D. Teodosio que comparecieron como sucesores del Sr. Jose Carlos y posteriormente asumieron también la sucesión procesal de la primitiva demandandante Dª Cecilia , madre de los hoy apelantes , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Pinto Campos y defendidos por letrado; y de otra, como apelados-demandados al tiempo que reconvinientes, Dª Patricia , hermana de los actores , y D. Abelardo , esposo de esta última, a los que representó el Procurador Sr. Pérez Casado y que también estuvieron defendidos por letrado.
VISTO, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha el 1 de marzo de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Desestimar la demanda formulada pr la Procuradora de los Tribunales Dª María Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de Dª Cecilia , D. Marcelino frente a Dª Patricia y D. Abelardo , con imposición de costas a la actora.
Desestimar la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Pérez Casado en nombre y representación de Dª Patricia y D, Abelardo frente a Dª Cecilia , D. Marcelino y D. Teodosio , con imposición de las costas a la parte demandada-reconviniente."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Marcelino y D. Teodosio , que formalizaron adecuadamente (folios 351 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, y formuló la oportuna impugnación, en cuanto se había desestimado la reconvención articulada en su momento , remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 15 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se opongan a los que a continuación se insertan , habida cuenta que tan solo se confirma la repetida resolución, como luego se verá, en lo atinente a la denegación del pronunciamiento de la devolución de un supuesto préstamo efectuado por la primitiva demandante y su esposo, luego sustituido por sus herederos, en favor de la demandada, revocándose en cuanto al resto de sus pronunciamientos, habida cuenta que se estimará la demanda, excepción hecha del pedimento relativo a la devolución de un préstamo de 54.091,09 euros, haciendo lo propio con la reconvención, de manera que se llegará a la conclusión de que los contratos de compraventa son nulos de pleno derecho, en lo que se refiere al piso y dos locales de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, por encerrar cada uno de de aquellos contratos una donación de bien inmueble encubierta que no reúne los requisitos que el Código Civil establece al respecto, según la moderna doctrina del Tribunal Supremo, al tiempo que también se declarará la nulidad de la transferencia de la nuda propiedad del chalet y parcela de Valdemorillo por faltar en aquélla compraventa el elemento esencial de pago del precio, que en ninguna forma y de ningún modo acreditó haberlo asumido la propia demandada-reconviniente, de manera que se dejarán sin efecto aquellos contratos, sucederá lo propio con las inscripciones extendidas al respecto, para situar, nuevamente, los bienes de la familia Patricia Teodosio Marcelino Cecilia al momento en que ocurren aquellos hechos, pues la nulidad produce efectos ex tunc, desde el momento en que se opera la nulidad misma, para situar en el patrimonio de los causantes, ya fallecidos, la totalidad de los bienes a que se refiere el procedimiento, iniciándose luego interesar a los litigantes, el proceso tendente a la partición de los repetidos bienes conforme a la voluntad testamentaria, si alguno de los causantes la hubiese expresado, como es su caso, conforme a la declaración de herederos que se confeccione al efecto.
PRIMERO.- Indudablemente la prueba practicada es demostrativa de que los contratos de compraventa plasmados en escrituras públicas de 31 de diciembre de 1985, relativas al piso NUM001 , planta DIRECCION001 , del nº NUM000 de la DIRECCION000 , en favor de Dª Patricia y su esposo D. Abelardo ; de venta del garaje planta baja a favor de D. Marcelino y el local planta baja también de la misma calle, en favor de D. Teodosio , constituyen verdaderos y propios contratos simulados, como lo demuestran los documentos privados de la misma fecha en que se recoge la sola atribución fiduciaria de los repetidos inmuebles así como el que los adquirentes no han pagado por la supuesta compraventa cantidad alguna (remitimos a los documentos públicos o documentos privados que se acompañaron con la demanda y la reconvención), que encierran, como negocio disimulado, verdaderas y propias donaciones en favor de los adquirentes, que a su vez, y en vida de los transmitientes, se obligaban a mantener vigente poder otorgado al respecto para que pudieran, incluso, los vendedores disponer de los repetidos bienes; propiedad que se transmitían a efectos fiduiciarios, decían que se les intervenían los contratos, por causas fiscales; pero es que aquellas compraventas simuladas encierran, como hemos dicho , donaciones sobre bienes inmuebles que infringen de manera palmaria cuanto establece artículo 633 del Código Civil , por lo que las repetidas donaciones son nulas de pleno derecho al carecer de las exigencias formales para el acto de la liberalidad que establece el Código Civil, y al faltar, como falta , la propia aceptación del donatario, todo ello desde el precepto repetido a que acabamos hacer mención , y la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se plasma, entre otras muchas, en las sentencias de 11 de enero y 27 de febrero de 2007 , 4 de mayo y 27 de mayo de 2009 , así como el 21 de diciembre de 2009 y sentencia de 3 de febrero del año 2010 ; y no se diga, como dice la parte demandante, que ella no pidió pronunciamiento sobre el negocio jurídico subyacente, pues esta conclusión es ineludible para poder calificar el sentido que la compreventa tenga, pues cuando se dice que no se paga el precio es porque desde el negocio fiduciario, que acompaña a la compraventa, resulta evidente que los adquirentes no lo son a título de compradores y sí a título de donatarios, sin perjuicio de la previsión, que se plasma en los documentos privados y luego se eleva al oportuno poder, de la posibilidad de que los causantes puedan disponer de los bienes en cuestión; porque ciertamente ninguna de los adquirentes paga precio ; cuestión ésta que ni siquiera viene a discutir Dª Patricia respecto del piso de la DIRECCION000 nº NUM000 , aunque otra cosa mantienen los demandantes, que llegan al litigio como sucesores de sus causantes, cuando afirman que en una libreta roja que obra en los autos se dejó constancia del pago, en cada caso, de los cinco millones de pesetas en que se había valorado el precio de los locales, cuando en documento privado conectado con aquéllas escrituras públicas, se reconocía y se firmó que no se pagó precio alguno; al tiempo que la libreta en cuestión, que obra en autos, folio 125 bis, no demuestra pago alguno por parte de los adquirientes de los locales, y aún cuando su madre, antes de fallecer, y en el interrogatorio que se llevó a cabo en el acto del juicio, dejó constancia de aquel pago, mientras que, por el contrario, la hija, con la que había convivido hasta fechas recientes, antes de su fallecimiento, no había pagado cantidad alguna, ni en este caso, como tampoco, extremo que veremos en el fundamento jurídico siguiente, respecto del chalet y parcela situada en Valdemorillo. En consecuencia, y sin que este Tribunal mantenga la tesis del Juzgado de que las donaciones que subyacen a la compraventa, sobre bienes inmuebles, son válidas, habremos de concluir afirmando la nulidad radical de los contratos de compraventa plasmados en las escrituras públicas, todas ellas fechadas el 31 de diciembre de 1985, por encerrar donaciones que no reúnen los requisitos legalmente previstos ni desde el Código Civil, como tampoco desde la jurisprudencia, introduciendo, en aquella transmisión, el negocio fiduciario perfectamente plasmado en documento privado y del que se ha ocupado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en múltiples ocasiones, entre otras en las sentencias de 23 de junio de 2006 y 13 de julio de 2009 y de las que se ocupó también esta Sección 19 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 26 de enero de 2001 , distinguiendo entre la "fiducia cum creditote" y la "fiducia cum amico". Por tanto el negocio fiduciario, a nuestros efectos, lo que está delimitando es la simulación absoluta de la compraventa y la canalización de la transmisión a la vía de la donación pero quizás pensando en el artículo 634 del Código Civil , los causantes (Sr. Teodosio y Sra. Cecilia ), quisieron tener garantizada, de alguna manera, su vejez, pudiendo disponer de aquellos bienes que se habían transmitido y, que son inmuebles situados en la DIRECCION000 nº NUM000 .
SEGUNDO.- También debemos de acoger la demanda interpuesta en cuanto que se peticionó la nulidad del contrato plasmado en escritura pública de 3 de enero de 1995 en virtud del cual se transfirió la nuda propiedad de la parcela y chalet situado en Valdemorillo en favor de Dª Patricia y su esposo D. Abelardo , con el precio simulado de ocho millones de pesetas, que nunca llegó a hacerse efectivo, porque también, como en el caso anterior, se encerraba dentro de la compraventa la oportuna donación sobre el bien inmueble, que no puede tener virtualidad por haber infringido la jurisprudencia ya citada y el propio artículo 633 ; en nuestro caso concreto la donación no iba acompañada de negocio fiduciario, pero es evidente que la compraventa, como tal, de aquella nuda propiedad, carece de causa y al carecer de causa, no producirá efecto alguno ex artículos 1261 del Código Civil en relación con el artículo 1275 y concordante del el propio Código ; porque los contratos sin causa o con causa lícita no producen efecto alguna y es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral; y en nuestro caso indudablemente la compraventa, configurado en el artículo 1445 del Código Civil con los elementos reales de entrega de la cosa y pago del precio, le faltó, se omitió en la misma, el pago del precio mismo, pues su fijación tuvo un carácter meramente ficticio, potenciando, en definitiva, la donación que se establece en favor de Dª Patricia , que nunca acreditó el pago de los ocho millones de pesetas, pues en esta escritura pública, como en las escrituras públicas de diciembre de 1985, se dice, en el momento de la firma, que los fondos han sido ya recibidos por el vendedor, cuestión ésta que en modo alguno se acreditó en los autos y que, en definitiva, lo que pretendieron los causantes fue transferir en vida, a sus hijos, su patrimonio, por razones supuestamente fiscales y así se configura una compraventa total y absolutamente simulada que encierra una donación sobre inmuebles que no reúne los requisitos legales , con un negocio fiduciario que le acompaña y para otros, como es el caso de la parcela y chalet de Valdemorillo, transfiriendo una nuda propiedad gratuitamente y transferir una propiedad gratuitamente no es otra cosa que la donación a que se refiere, y como antes decíamos, el artículo 618 del Código Civil , pues la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta; pero precisamente porque estamos ante bienes inmuebles nos encontramos con el específico matiz del artículo, tan repetido, 633 del propio texto sustantivo; decir por último que la acción de nulidad es imprescriptible como ha tenido ocasión de manifestar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se ha acercado a supuestos de simulación y falta de causa del negocio como ocurre con las sentencias de 18 de julio 1989 y 29 de noviembre del mismo año 1989, especificándose en esta última que la Sala señala que es increciptible la acción dirigida a desvelar el negocio simulado, como es nuestro caso.
TERCERO.- Se estima, por tanto, la demanda interpuesta por D. Marcelino y Teodosio , excepción hecha del pequeño matiz del supuesto préstamo que se dice efectuado por los causantes a su hija Patricia , como también se estima la reconvención articulada por Dª Patricia y su esposo D. Abelardo frente a los actores, de manera que el patrimonio de D. Teodosio y Dª Cecilia , ambos actualmente fallecidos, recupere su integridad para luego, de interesar a los litigantes, proceder a la ejecución de las oportunas operaciones particionales ya arrancando de la declaración de herededos que pueda derivar de la muerte de D. Teodosio , que no otorgó testamento (94), o de la voluntad testamentaria que se hubiese plasmado, a tales fines por Dª Cecilia , sin que se impongan las costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes, pues el acogimiento de la demanda viene a ser prácticamente íntegro, al igual que ocurre con el acogimiento de la reconvención, al tiempo que se estiman, como según hemos visto, el recurso devolutivo interpuesto por D. Marcelino y D. Teodosio y la impugnación que formulasen Dª Patricia y D. Abelardo , todo ello desde lo que establecen los artículos 394 y 398 de la LEC .,
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino y D. Teodosio , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Pinto Campos y la impugnación que formulasen Dª. Patricia y D. Abelardo , representados por el Procurador Sr. Pérez Casado, ambos, recurso e impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid (Juicio Ordinario 468/2008) en 1 de marzo de 2010 , debemos de revocar, como parcialmente revocamos, aquella sentencia, en el sentido de declarar, como declaramos, ser nulas de pleno derecho las compraventas plasmadas en escrituras públicas de 31 de diciembre de 1985 respecto del piso NUM001 del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, garaje planta baja de la misma calle y local planta baja también de DIRECCION000 nº NUM000 , como también declaramos la nulidad del contrato de compraventa de nuda propiedad de la finca de Valdemorillo, plasmada en escritura pública de 31 de enero de 1995, por encerrar, como encierran, donaciones encubiertas de bienes inmuebles sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley, y, consecuentemente, también declaramos la nulidad de pleno derecho de todos los asientos registrales que derivasen de aquellas cuatro escrituras públicas a que acabamos hacer mención , condenándose a los demandados, como a los demandantes reconvenidos, a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar cuantos actos sean precisos para reintegrar el patrimonio de los causantes D. Teodosio y Dª Cecilia , sin que se impongan las costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes, manteniéndose, tan solo la sentencia de instancia en cuanto que denegó el pronunciamiento relativo a la reclamación de 54.091,09 euros con sus intereses que los primitivos demandantes calificaban como un supuesto préstamo efectuado a la demandada por parte de Dª Cecilia .
Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento del artículo 248.4 de la LOPJ .
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará la certificación al rollo de sala el auto de que dimana lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

