Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 795/2009 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 535/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CATORCE DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 272/06
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 795/09
SENTENCIA Nº 535/10
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistrados:
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a veintidós de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ORDINARIO nº 272/06 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm. CATORCE de MÁLAGA, sobre FIJACIÓN DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN, seguidos a instancia de INVERPASCUAL, S . L., representada en el recurso por la Procuradora D.ª María Angustias Martínez Sánchez-Morales y defendida por el Letrado D. Francisco Alfonso Casto Azuaga, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS SÓTANOS DE LA CALLE DIRECCION000 , representada en el recurso por la Procuradora D.ª Mercedes Martín de los Ríos y defendida por la Letrada D.ª Lucía González Álvarez de Sotomayor, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil ocho en el Juicio Ordinario nº 272/06 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Sánchez Morales en nombre y representación de Inverpascual S. L. contra Comunidad de Propietarios Sótanos de DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a ésta de la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas. "
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 7 de octubre de 2010, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que fije en base a la cuota de participación de la actora la distribución individualizada entre los 20 trasteros aparcamientos, alegando falta de congruencia entre el fallo judicial y la sentencia dictada con los argumentos de las partes, con omisión expresa de la prueba practicada y sus conclusiones, pues la actora no procedió a realizar la división material sino que ésta estaba practicada por el anterior propietario, realizando esta operación antes de constituirse la comunidad de propietarios cuando la transmitente era la titular de todo el edificio.
SEGUNDO .- Confunde, sin lugar a dudas, la parte apelante la separación material de una propiedad con la división jurídica por la que un piso o un local pasa a ser dos o más, desapareciendo la cuota de propiedad inicial y asignando otras diferentes, aunque sea sumando lo mismo. En ese sentido es unánime la doctrina jurisprudencial que no encuentra ningún inconveniente en que el dueño de un piso o local separe físicamente su propiedad, colocando tabiques y diversificando su uso, incluso arrendándolo a distintas personas como ocurre en galerías comerciales u otros espacios grandes integrantes de la zona destinada a locales en un edificio o urbanización, tratándose de una actividad lícita que no precisa de autorización estatutaria ni de la Junta de Propietarios, pudiendo incluso ser enajenadas estas parte proindivisas, a la que se les podría dar un coeficiente interno de participación, con tal de que no afecte a la cuota de participación asignada al conjunto para la propiedad, ni se alteren con obras o servicios a elementos o servicios comunes. Pero la cuestión es radicalmente distinta si lo que se pretende hacer es una división jurídica, para lo que la doctrina es rotunda en el sentido de que no se podrá hacer ninguna división, agregación o segregación con efectos jurídicos, sin una previa autorización unánime de la Junta de Propietarios, conforme al artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , donde se señalarán las nuevas cuotas asignadas a las fincas resultantes, y en ese sentido se pronuncia la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de mayo de 2002 , cuando dice que "el artículo 8º de esa ley establece, como queda dicho, la facultad de dividir los pisos y locales, pero para que tal división surta efecto es preciso, como señala el párrafo segundo del mencionado artículo, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la Junta de Propietarios", y no puede argumentarse por la recurrente que su transmitente era la titular de la totalidad del edificio cuando se produjo la división, pues entonces es más inexplicable que, pudiendo hacerlo, no llevara a cabo la transformación que ahora pretende la adquirente, constando registralmente como 3 fincas y no como 20, realizándose la constancia de la división física en el Registro por un medio muy poco ortodoxo, una escritura de rectificación hecha cinco años después de la venta, y que hace una descripción de las fincas con la partición, pero no lleva a cabo la segregación que hubiera implicado la creación de nuevas fincas registrales.
TERCERO .- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Angustias Martínez Sánchez-Morales, en nombre y representación de Inverpascual, S L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día cuatro de junio de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de Málaga en el Juicio Ordinario nº 272/06 , e imponemos a la apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

