Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 454/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 535/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0002661
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 454/2010- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 975/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA
Apelante/s: Dª Encarnacion .
Procurador/es.- D. RAFAEL CERVERO BRELL.
Apelado/s: COBRA S.A. y CANELPUR S.A..
Procurador/es.-Dª. ISABEL FAUBEL VIDAGANY y D. DANIEL CAMPOS CANET.
SENTENCIA Nº 535/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 975/2007, promovidos por Encarnacion contra COBRA S.A.
CANELPUR S.A. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Encarnacion , representado por el Procurador D.RAFAEL CERVERO BRELL y asistido del Letrado D/Dña. RAFAEL FERRER ALMENAR contra COBRA S.A. y CANELPUR S.A., representado por el Procurador D/Dña. ISABEL FAUBEL VIDAGANY y DANIEL CAMPOS CANET y asistido del Letrado D./Dña. MARIA OCEJO ALBERT y HIPOLITO VICENTE GRANERO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 23-septiembre-10 en el Juicio Ordinario 975/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Encarnacion , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Cerveró, contra la entidad Cobra S.A. y la mercantil Canelpur S.L, en reclamación de la cantidad por importe de treinta y siete mil quinientos ochenta y tres euros ( 37.583 €) absolviendo a la referida demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Encarnacion , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COBRA S.A. y CANELPUR S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8-noviembre-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Dª. Encarnacion , como hija de D. Romulo , reclama para sí la cantidad de 37.580 euros de principal, e intereses legales desde la reclamación extrajudicial, de forma solidaria, frente a las mercantiles Cobra S. A. y Canelpur S. A., como indemnización por el fallecimiento producido de su padre, el indicado D. Romulo , como consecuencia de las lesiones sufridas por su caída en una zanja abierta sin disponer de la adecuada señalización para las instalaciones que estaba efectuando la empresa Cobra en el lugar que se señala de la localidad de Picanya.
Y se dicta sentencia en la instancia por la que estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada Canelpur S. A., decidiendo el sobreseimiento de las actuaciones sobre la misma, y la de prescripción de la acción respecto a la otra demandada, y por ello rechaza la demanda.
Sentencia que es apelada por la actora.
SEGUNDO.-
Aduce, en primer lugar la recurrente, que la acción se encontraba adecuadamente planteada frente a la mercantil Canelpur S. L., puesto que su intervención en el procedimiento había sido provocada en el litigio precedente seguido por ser la ejecutora material de la instalación de la conducción de gas donde se señala que acaece el suceso.
Y, al respecto, no se puede desconocer que a lo largo de la demanda en momento alguno se menciona a la mercantil Canelpur S. L., salvo en el suplico de la demanda solicitando su condena, siquiera refiriendo lo que ahora menciona en la apelación sobre lo acaecido en el pleito precedente, y que necesariamente debió especificar en la relación de hechos de la indicada demanda, impidiendo con ello conocer la razón de porqué se le demandaba a la aludida mercantil. Lo que conllevaba un defecto de concreción de la demanda que, al no haber sido subsanado en momento alguno a lo largo del procedimiento, abocaba a la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, si bien concatenada con una insuficiente redacción de la demanda. No siendo factible, en consecuencia, estimar en este punto la apelación.
Y con relación a la codemandada Cobra S. A. se aduce la inadecuada estimación de la excepción de prescripción.
Y, sobre esta cuestión, discrepa la Sala de lo razonado por el Juzgador de Instancia, puesto que, si conforme al artículo 1969 del Código Civil el inicio del cómputo para el ejercicio de todo tipo de acciones corresponde al día en que pudieron ejercitarse, y que lo que se exige es una indemnización por fallecimiento, no es sino hasta que se produce éste, que se pueda reclamar por el mismo. Sin que deba llevar a confusión la reclamación anterior por lesiones en vida del que posteriormente murió, ya que como señala la doctrina jurisprudencial, la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (entre otras, SS. T. S. de 13 de julio de 2003 , 14 de julio de 2008 , 20 de mayo de 2009 y 26 de mayo de 2010 ). Por lo que, con más razón, si este alcance último es el fallecimiento, será a partir de que se produzca cuando se inicie el indicado plazo. Con independencia de no especificarse por la demandada una fecha de curación anterior, de modo ajeno a la muerte, a efectos de iniciar el cómputo del plazo a partir de la misma.
De tal modo que acaeciendo dicha muerte el 10 de julio de 2000 y aceptando por la demandada Cobra S. A. el acto interruptivo que se produce mediante remisión a la misma del telegrama del 10 de julio del año siguiente, así como por la presentación de la demanda precedente contra la misma demandada y sucesivos telegramas hasta el planteamiento de la demanda actual, cabe entender interrumpido el plazo de prescripción de la acción de un año que contempla el artículo 1968-2º del Código Civil , conforme al artículo 1973 del mismo Cuerpo Legal.
Razones que determinan que, en este punto, deba ser estimado el recurso, dejando sin efecto la sentencia de instancia en cuanto estima la prescripción, para, una vez revocada la misma, entrar a analizar de forma novedosa sobre las concretas cuestiones sustanciales planteadas.
Y así, no poniendo en duda la mercantil Cobra S. A. que las obras en cuestión estuvieran realizándose por ella o a su instancia, se considera suficiente prueba la testifical en juicio de las personas que fueron presenciales del suceso de la caida que observan del Sr. Romulo sobre la zanja, y no así que existieran suficientes medidas de seguridad sobre la misma, ante la evidencia objetiva del suceso acaecido, evitable de disponerse de las convenientes, determinando la responsabilidad de la demandada por ello, máxime cuando no se justifica la intervención totalmente independiente de CANELPUR S.A en tales obras.
Y se demuestra, igualmente, que, por consecuencia de estos hechos, la persona que cae, de 94 años de edad, sufre lesiones que se describen en el parte hospitalario de urgencias como "contusión costal" y "herida i-c rodilla D" (folio 5 de las actuaciones), certificándose por el médico de cabecera que le trata, en fecha 7 de junio de 2000: "fuerte contusión costal" y "herida incisa en rodilla izquierda", lo que unido a su edad hace que sea incapaz de valerse por si mismo, necesitando de un persona de manera constante a su lado para poder satisfacer sus necesidades más elementales (folio 7), facultativo que ratifica tales consideraciones mediante la testifical practicada en juicio.
Ahora bien, dicha documentación resulta insuficiente para establecer la adecuada relación de causalidad entre el fallecimiento y la caída al faltar informe médico específico que así lo establezca y lo permita considerar, lo que impide conceder la indemnización por fallecimiento.
Pero a ello no obsta para que se pueda establecer por las lesiones padecidas, puesto que quien puede lo más puede lo menos, y dado que la petición que se realiza es por las lesiones sufridas con el desenlace del fallecimiento aunque en este caso no se haya demostrado que hubieran ocasionado efectivamente el mismo. Y, en este punto, la aludida documental sí resulta expresiva de haber sufrido, al menos, lesiones incapacitantes el Sr. Romulo , desde que se produce la caída hasta el momento de su fallecimiento, al no constar su sanidad anterior. Prueba que no viene desmentida por otra adecuada de contrario.
Y, a tales efectos, respecto a los 38 días incapacitantes que se consideran producidos hasta la fecha de la muerte, considera la Sala como cantidad indemnizatoria prudencial, atendiendo las circunstancias de no poder valerse por sí misma la persona y necesitar el auxilio de otra para todas las actividades, y no ser vinculante fuera del ámbito al que está destinado el baremo contenido en la Ley del Automóvil, la de 4.000 euros.
Por lo que, partiendo de la base de la legitimación de la demandante para tal exigencia como hija del fallecido, al habérsele rechazado la reclamación en el juicio precedente como heredera, dejándole abierta solo aquella vía, procede estimar en parte la demanda, y condenar a Cobra S. A. al pago de la indicada indemnización; así como a los intereses legales de la misma a contar desde la fecha de la sentencia de la primera instancia. Esto último de acuerdo con el artículo 576 de la LEC y al haber sido fijada la indemnización en la sentencia.
Y con relación a las costas de la primera instancia derivadas de demandar a Cobra S. A., no procede realizar su expresa condena, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 394-2º de la LEC y dada la estimación parcial que se hace de dicha demanda respecto a la indicada demandada.
Y se confirma el resto.
TERCERO.-
La estimación parcial del recurso interpuesto por la actora conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada (artículo 398-2º de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Encarnacion contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Paterna en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 975/20087.
SEGUNDO.-
SE REVOCA parcialmente la citada resolución en lo que respecto a la demanda dirigida frente a la mercantil Cobra S. A. y, en su sustitución se acuerda que: Desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada de contrario, y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. Encarnacion , se condena a la demandada Cobra S. A.:
1º) Al pago del principal reclamado de CUATRO MIL (4.000.-) euros .
2º) E intereses legales, a contar desde la fecha de la sentencia de la primera instancia incrementados en dos puntos, y hasta la fecha de su total abono.
3º) Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda frente a Cobra S. A.
Y se confirma el resto.
TERCERO.-
NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
