Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 535/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 516/2010 de 20 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT

Nº de sentencia: 535/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100549


Encabezamiento

Rollo nº 000516/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 5 3 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

Dª ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT

En la Ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000565/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s CARAVACA GOLF NATURE, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO HERNANDEZ-MORA BELMAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, y de otra como demandante/s - apelado/s Brigida , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. OLEGARIO JESUS COLOMER MASET y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE XATIVA, con fecha dieciocho de enero de dos mil diez, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Brigida , representada por la Procuradora Sra. Torregrosa y con la asistencia letrada del Sr. Colomer contra la entidad Caravaca Golf Nature, S.L. representada por la Procuradora Sra. Molina y con la asistencia de la Letrada sra. Palacios debo condenar a la demandada al pagar a la actora la cantidad de 3.000 euros con los intereses legales desde la reclamación judicial. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de octubre de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la entidad CARAVACA GOLF NATURE S. L. ha interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Xátiva , en autos de Juicio Verbal núm. 565/2009. Entiende la apelante que no existe incumplimiento alguno por su parte, y que no le corresponde el pago de la cantidad reclamada, puesto que no era la que se ocupaba de la gestión de los contratos con los clientes. Así mismo, considera la recurrente, que la actora no ha desplegado prueba alguna del pretendido incumplimiento contractual de esta parte demandada.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha pedido la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- La presente alzada trae causa del Juicio Monitorio promovido por la actora con base en el incumplimiento contractual de la demandada, y para recuperar la cantidad entregada como reserva de compraventa de futuro inmueble, en virtud del documento de reserva suscrito entre ambas litigantes, el 14 de septiembre de 2009, así como en reclamación de los intereses de la cantidad entregada, que ascendía a 3.000 euros (IVA incluido). Habiéndose dado lugar al juicio Verbal, tras la oposición interpuesta por la demandada, y practicada la prueba obrante en los autos, se dictó Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se condenaba a la entidad demandada al abono de la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Frente a dicho Fallo se alza la demandada recurrente, considerando que no ha habido incumplimiento alguno por su parte, y que la actora no ha conseguido acreditar el mismo, por lo que no procedía la estimación de la pretensión inicial originadora de la presente litis. Sin embargo, y a la vista de la prueba practicada, debemos llegar al convencimiento de que la Sentencia dictada en Primera Instancia es acorde y ajustada a derecho, puesto que el documento de reserva fue suscrito por la actora y por la demandada, tal y como se aprecia en el pie del documento, en el que figura el sello de CARAVACA GOLF NATURA S. L., y la firma, por lo que no puede mostrarse ahora ajena a dicha relación obligacional la recurrente. Y así mismo, se acredita el efectivo incumplimiento contractual puesto que no sólo figura en el documento la cláusula núm. 4 con el siguiente tenor literal: "la compradora podrá desistir libremente de la reserva en cualquier momento, siempre y cuando lo haga expresamente antes de transcurridos siete días naturales desde el requerimiento efectuado por la vendedora para suscribir el contrato de compraventa. En este caso la compradora deberá suscribir el correspondiente documento de anulación, y tendrá derecho únicamente a la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva"; sino que "además", ni siquiera se ha llegado a ese momento puesto que las obras ni siquiera se han ejecutado. Y nada puede afectar a la actora la situación de concurso en que se vio inmersa la demandada, puesto que nada en tal sentido se previó, de modo condicionado, en el documento de reserva. Por último, y aunque tan sólo sea a efectos dialécticos, cabe hacer mención del hecho alegado por la recurrente sobre su no intervención en la suscripción del documento de referencia, puesto que no se ocupaba directamente de las tareas de gestión de los contratos. Ciertamente, al respecto, cabe decir que en nada empece esta afirmación para la resolución confirmatoria de la Sentencia a quo, ya que fuese la demandada directamente o fuese una intermediaria "mandada" por aquélla, la que interviniese en la gestión contractual, es lo cierto que esta intervención por tercero corresponde a una relación entre las partes, bien basada en la mera confianza, bien basada en una relación de prestación de servicios o en un mandato, pero en todo caso, la entidad que figura como suscribiente, y por tanto, como vendedora (y obligada al cumplimiento de todas las cláusulas contractuales suscritas y que le afectan en tal condición de vendedora), es la mercantil aquí demandada.

TERCERO.- Por la desestimación del recurso interpuesto, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la entidad CARAVACA GOLF NATURA S. L. contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Xátiva , en autos de Juicio Verbal número 565/09, la que CONFIRMO, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Dª ASUNCION SONIA MOLLA NEBOT.- Valencia, a veinte de octubre de dos mil diez.

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