Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 535/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 620/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 535/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100553


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 620 (M- 255) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 79 / 09.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 535/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Lucio , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª MARÍA VICTORIA PÉREZ ROS, con la dirección del Letrado D. ERNESTO MUÑOZ NAVARRO; siendo la parte apelada TENT COSTA, SL, con la dirección del Letrado D. ALBERTO MIGUEL CANTÓ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de abril del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jone Mira Erauzquín, actuando en nombre y representación de la mercantil TENT COSTA, S.L. contra Lucio , acuerdo lo siguiente

1. DECLARO al demandado responsable solidario de las deudas contraídas con la empresa demandante por la mercantil BASTECANO CONSTRUCCIONES, S.L., de la que es administrador único y

2. CONDENO al demandado a pagar a la empresa actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (29.545,43) en concepto de precio adeudado por BASTECANO CONSTRUCCIONES, S.L., por la compra de mercancías a la mercantil TENT COSTA, S.L., importe al que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

3. Todo ello con imposición de costas a ambas partes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 / 11 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La resolución recurrida, dicho sea muy en síntesis, ha estimado parcialmente la demanda y ha condenado al demandado al pago de cierta suma de dinero, al considerar que aquél, como administrador de la sociedad BASTECANO CONSTRUCCIONES, SL, incumplió con el deber establecido en el art. 105 LSRL , al concurrir respecto de dicha sociedad las causas de disolución previstas en las letras c ) y e) del art. 104.1 de dicho cuerpo legal .

El recurso de apelación discute la existencia de dichas causas de disolución y afirma, en último extremo, que se habrían producido con posterioridad al ejercicio 2005, con lo que sería de aplicación el art. 105.5 en su redacción dada por la Ley 19/2005 , que establece que la responsabilidad del administrador únicamente lo ha de ser por las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

No está de más comenzar recordando que el art. 104.1.e) LSRL invocado en la demanda establece, como causa de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, la existencia "...de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ". El art. 105.1 dispone que "... la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del art. 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso ". Surge, pues, un deber de actuación por parte de los administradores sociales, cuyo incumplimiento sanciona el art. 105.5 LSRL , en los siguientes términos: " Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior" .

El artículo 105.5 LSRL , en su redacción inicial, disponía que: " El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales ". Esta norma fue modificada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, publicada en el BOE de 15 de noviembre, que entró en vigor el día siguiente ( DF 5ª), esto es, el 16 de noviembre de 2005. La vigente redacción del artículo 105.5 LSRL limita la responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes citados a las " obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (... )", añadiendo que se presume que las obligaciones sociales son " de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior" .

En el caso que nos ocupa, el crédito de la demandante nació en el año 2003, a consecuencia de las relaciones comerciales (compraventa de materiales) habidas entre las partes.

Lo fundamental, por tanto, es la determinación del momento exacto en que se produjo el incumplimiento del deber que incumbe al administrador social, pues mientras no se incumple la obligación no puede existir la responsabilidad que nos ocupa. En el caso de que el incumplimiento del deber que impone el art. 105.5 LSRL sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 19 / 2005, claro será que la responsabilidad del administrador abarcaría la totalidad de las deudas sociales y, por ende, la que ahora nos ocupa.

Pues bien, en este punto coincidimos con la valoración de la juzgadora de instancia, en el sentido de que existen múltiples indicios que acreditan, particularmente, que la sociedad se encontraba paralizada y sin actividad desde el año 2003, circunstancia incardinable en la letra c) del art. 104.1 LSRL (La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento). Y, así, tenemos que:

La sociedad administrada por el demandado no ha presentado cuentas para su registro desde el año 2003. Tampoco ha facturado IVA desde ese año.

Dicha sociedad no ha acreditado haber realizado ningún tipo de actividad desde el año 2004, sin que tenga trabajadores dados de alta desde el mediados de ese año. Es llamativo que el demandado pretenda mantener que la empresa sigue funcionando, sin trabajadores y con su solo esfuerzo, y no alegue siquiera la ejecución de algún encargo propio de su objeto social (relacionado con la construcción) durante todos estos daños.

En modo alguno consideramos que, ciertos hechos expuestos por el apelante, puedan significar la continuación de la actividad de la sociedad. No lo es que, entre enero del 2004 y abril del 2005 (fechas, en cualquier caso, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 19/2005), efectuara ciertos pagos a la Recaudación Ejecutiva de la TGSS (documento número cuatro de la contestación), o que, en abril y mayo del 2008, pagara un total de doscientos euros a la demandante, a cuenta de la deuda pendiente (docs. 3 y 4), o que un camión de la sociedad fuera multado en agosto del 2008 por circular sin seguro obligatorio. Mal puede considerarse que estos hechos signifiquen que la sociedad se encuentra en actividad, a falta de otros datos, de mayor entidad, que, ciertamente, deberían ofrecerse de ser cierto tal aserto.

Por tanto, en lo que interesa (y sin necesidad siquiera de entrar a efectuar disquisiciones sobre si también concurría la otra causa de disolución social invocada en la demanda), a la fecha de incumplimiento del deber de convocar junta general, por inactividad y desaparición de hecho de la sociedad, la deuda con la demandante ya existía, y la responsabilidad se extendía a la totalidad de las obligaciones, entre las que se encontraba ésta.

Este motivo de impugnación, por tanto, no podrá prosperar.

SEGUNDO.-

Siguiendo con el análisis de los restantes motivos de recurso, la condena al pago del interés de la cantidad objeto de pretensión de condena es procedente, pues aunque expresamente no se pidiera en el suplico de la demanda, sí que es cierto que se peticiona en otros apartados de la demanda.

La decisión sobre las costas causadas en la primera instancia es adecuada, pues la estimación de la demanda fue parcial, sin que la parte demandada se allanara en modo alguno a la misma; más bien, lo contrario, pues solicitó la desestimación de la demanda y subsidariamente, que la cantidad objeto de condena fuera inferior a la pretendida de contrario, pero sin allanamiento alguno.

TERCERO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 18 de abril del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 79 / 09, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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