Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 535/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 641/2009 de 17 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 535/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100511


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00535/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7010204 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 641 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1113 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: Conrado

Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ

Contra: LUZ VERDE GESTION INMOBILIARIA S.L._

Procurador: JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de verbal número 1113/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante: Don Conrado , y de otra, como apelado-demandado: Luz Verde Gestión Inmobiliaria S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez en nombra y representación de don Conrado , contra la entidad LUZ VERDE GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 16 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO. - D. Conrado formuló demanda de juicio verbal contra la entidad Luz Verde Gestión Inmobiliaria S.L, a quien había encomendado realizara las gestiones necesarias para la venta del piso que era de su propiedad, sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de Madrid, interesando le entregara la suma de 2000 € que, en depósito y en concepto de arras penitenciales prestadas por D. Paulino había recibido para la compra de la vivienda que era de su propiedad, estando él de acuerdo con formalizar el contrato de compraventa de la misma en los términos que figuraban en el contrato de fecha 7 de junio de 2005, sin que hubiera llegado a otorgarse la correspondiente escritura pública por causa imputable al Sr. Paulino , razón por la que, conforme a lo pactado, era suya la cantidad por éste entregada en concepto de arras, tal y como expresamente se había convenido en el referido contrato de 7 de Junio de 2005.

La entidad Luz Verde Gestión Inmobiliaria S.L se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, admitiendo la certeza del encargo recibido por el Sr. Conrado para la venta de su vivienda, así como el hecho de haber recibido del Sr. Paulino la suma de 2000 € en concepto de señal y arras penitenciales para la compra de aquélla, si bien mantuvo que no llegó a otorgarse la correspondiente escritura de compraventa por causa imputable no al Sr. Paulino , sino al Sr. Conrado , habiendo reintegrado por ello al Sr. Paulino la cantidad que les había entregado en concepto de arras.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, entendiendo que había existido una inactividad por todos los intervinientes en el acuerdo firmado para proceder a la compra de la vivienda del Sr. Conrado , por lo que consideraba existía un recíproco incumplimiento por todos ellos con las obligaciones que les correspondían, habiendo mostrado su disconformidad con esta resolución la representación de D. Conrado , y ello por entender que aquélla había incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, habiendo interpretado erróneamente las previsiones contenidas en el Art. 1281 del Código Civil , así como igualmente lo dispuesto en el Art. 217 de la LECv y arts 1255, 1124, 1758, 1766 y 1767 del Código Civil .

SEGUNDO .- No se ha discutido entre las partes en litigio el que el Sr. Conrado encargó a Luz Verde Gestión Inmobiliaria S.L la venta de la vivienda de su propiedad, piso NUM001 puerta NUM002 de la CALLE000 número NUM000 , habiendo entrado en contacto la entidad inmobiliaria referida con D. Paulino , con quien con fecha 7 de Julio de 2005 suscribió el denominado como "contrato-oferta con depósito para arras y señal", unido a los folios 15 y siguientes de las actuaciones, en virtud del cual estando interesado el Sr. Paulino en la compra de la vivienda propiedad del Sr. Conrado , sita en la CALLE000 número NUM003 por un precio de 147.000 €, aquél entregó la suma de 2000 €, en concepto de señal y arras penitenciales, siempre que la parte vendedora aceptara la oferta en el plazo de cinco días, lo que tampoco se discute entre las partes en litigio hiciera el Sr. Conrado , habiendo aceptado éste los términos y condiciones de la compra señalados en dicho documento, en cuya manifestación o estipulación tercera se convino que el resto del precio se entregaría a la firma de la correspondiente escritura pública, "que será el que señale la parte compradora, fijándose un plazo máximo de cuarenta y cinco días", especificándose en el párrafo tercero de la manifestación o estipulación Sexta del mismo que "Una vez aceptada por la vendedora la presente oferta, en caso de completarse la elevación a Escritura Pública en el plazo indicado, el depositante no tendrá derecho a reclamación alguna sobre la cantidad depositada, quedando anulado el contrato de reserva del inmueble a estos efectos".

Es igualmente un hecho cierto y no discutido el que no llegó a otorgarse la oportuna escritura de compraventa entre D. Conrado y D. Paulino .

Es precisamente respecto de la causa por la que no llegó a formalizarse la correspondiente escritura pública en lo que las partes en litigio discrepan, manteniendo la entidad en la litis demandada que ello obedeció a que el Sr. Conrado no quiso, lo que es negado por este último.

No ha quedado acreditado en modo alguno en las actuaciones que en el plazo o término señalado en el contrato de fecha 7 de Julio de 2005 a que nos venimos refiriendo, firmado tanto por el Sr. Conrado , como vendedor, como por el Sr Paulino , como depositante y comprador, y la entidad demandada como depositaria, esto es en el término de cuarenta y cinco días, el Sr. Paulino se dirigiera en momento alguno al Sr. Conrado señalando día en el que proceder a la firma de la correspondiente escritura pública, sin que tampoco conste acreditado que en algún momento posterior le hubiera indicado debieran proceder a la firma de tal escritura pública.

Finalmente debemos señalar que tampoco ha quedado acreditado en las actuaciones que la entidad Luz Verde Gestión Inmobiliaria S.L hubiera procedido a devolver al Sr. Paulino la cantidad que en depósito le entregó en concepto de señal y arras penitenciales.

TERCERO .- Teniendo en cuenta los hechos que como acreditados constan en las actuaciones, así como las previsiones contenidas en los arts 1089, 1091, 1256, 1258, 1281 y concordantes del Código Civil , entendemos que no obrando en las actuaciones prueba de la que quepa desprender, más allá de las simples manifestaciones de la parte demandada, que fuera el Sr. Conrado quien se hubiera negado a la firma de la correspondiente escritura de compraventa, correspondiendo al Sr. Paulino , conforme a lo pactado entre ellos, el haber fijado día para el correspondiente otorgamiento de la misma, lo cierto es que habiendo acreditado la parte actora en la litis los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, sin que la parte demandada haya acreditado ni la falta de cumplimiento por parte de aquélla con sus obligaciones, o motivo que justificara que fue por causa imputable al Sr. Conrado por lo que no llegó a formalizarse la correspondiente escritura de compraventa, ni tampoco que hubiera reintegrado al Sr. Paulino la cantidad que le entregó como depositario, entendemos que en base a lo expuesto y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 217 de la LECv , no procede sino dictar sentencia estimando las pretensiones por el Sr. Conrado deducidas en el suplico de su demanda, condenando a la entidad Luz Verde Gestión Inmobiliaria S.L, como depositaria que tenía la cantidad que en concepto de arras penitenciales había depositado el Sr. Paulino , a reintegrar a la parte actora la suma de 2000 € entregada a la misma en este concepto.

Así no procede sino que revoquemos la sentencia dictada en instancia, condenando a Luz Verde Gestión Inmobiliaria S.L a que abone a la actora en la litis la suma de 2000 € con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda iniciadora de la litis (arts 1100 y 1108 del Código Civil ).

CUARTO .- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada en el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 de la LECv , sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada (arts 394 y 398 de la Ley Procesal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 82 de los de Madrid, con fecha veintisiete de Marzo de dos mil nueve , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar como estimamos la demanda formulada por la representación de D. Conrado , sobre reclamación de cantidad, contra Luz Verde Gestión Inmobiliaria S.L, condenando como condenamos a esta última entidad a que abone a aquél la suma de dos mil euros (2.000 €), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, siendo de cuenta de la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en instancia, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art. 469 de la LECv , en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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