Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 535/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 546/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 535/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100544


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00535/2011

Sección Cuarta

Rollo de Sala 546/2011

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a tres de noviembre del año dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1038/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Adrian , representado por el Procurador Sr. Centeno Bolívar y defendido por el Letrado Sr. Campoy Molina, y como demandada y ahora apelada la mercantil Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por la Letrada Sra. Iruela Martínez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 21 de febrero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Centeno Bolívar, en nombre y representación de D. Adrian frente a la Cía. de seguros Mapfre Automóviles, representada por el [Procurador] D. Juan Cantero Meseguer, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados frente a ella por la actora. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Adrian , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 546/11 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 26 de septiembre de 2011 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Adrian plantea demanda reclamando daños y perjuicios (54.095Ž90 €) sufridos en un accidente de circulación en el que resultó lesionado, dirigiendo su demanda contra la aseguradora del vehículo contrario, la mercantil Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

Se opone la demandada alegando que el accidente se debió a la culpa exclusiva de la víctima, por lo que no hay responsabilidad alguna de su asegurado. Con carácter subsidiario cuestiona el importe de los daños reclamados y la pertinencia de algunas de las partidas.

Tras la celebración del juicio, donde se practicó la testifical del conductor del vehículo contrario, se dicta sentencia por la que se desestima la demanda porque no ha acreditado el actor cómo ocurrió el accidente, existiendo dudas sobre si el automóvil asegurado en la demandada invadió el carril contrario o la colisión se produjo en un cruce sin señalizar, accediendo por la izquierda el ciclomotor. Como al actor corresponde la carga de la prueba del hecho, se desestima su demanda, si bien no se imponen costas al existir serias dudas de hecho.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación el actor inicial quien denuncia error en la valoración de la prueba, pues se ha acreditado que el turismo contrario cruzaba de una zona de parking a otra, interceptando el paso del ciclomotor que lo hacía por su carril, por lo que la culpa fue de aquél, de ahí que deba estimarse íntegramente su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, defendiendo el acierto de la valoración de la prueba por parte del Juzgado, por lo que pidió la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia concluye que de las pruebas practicadas no puede conocerse cuál ha sido la dinámica del accidente, pues el parte amistoso firmado por los conductores implicados es contradictorio, ya que se marca la casilla 15, conforme a la cual el turismo "invadía la parte reservada a la circulación en sentido contrario", mientras que el croquis muestra que el turismo está en un cruce y que en perpendicular, desde la izquierda, llega la motocicleta conducida por el actor, colisionando frontalmente a la altura de la puerta del conductor del turismo. Como la carga de la prueba sobre cómo se produjo el accidente corresponde al actor (art. 217 LEC ) y aquí no se ha probado el cómo ni el por qué del accidente, desestima la demanda.

Ahora bien, entiende esta Sala que en las actuaciones se ha practicado prueba que acredita la realidad de las lesiones y daños sufridos por el actor, la colisión entre la motocicleta que conducía y el vehículo asegurado por la demandada, que el accidente se produjo en determinado lugar y fecha, y que consistió en el choque del frontal de la motocicleta a la altura de la puerta del conductor del turismo. Además, también ha quedado probado que el turismo estaba cruzado ocupando parte del carril por el que circulaba el ciclomotor.

Esos datos son aceptados por todas las partes, y se evidencian en el croquis levantado por los conductores implicados y vienen confirmados por la declaración testifical del conductor del turismo. Lo que se discute es si el turismo circulaba por un cruce de vías sin señalizar o si cruzaba de una zona de aparcamiento a otra, maniobra que no puede realizarse cuando por la vía de circulación de vehículos transita una motocicleta.

Es cierto que la demanda inicial no es lo detallada que debiera sobre ese extremo y que en el interrogatorio del testigo contesta que sí a dos preguntas aparentemente contradictorias, una realizada por el Letrado del actor y otra por el de la demandada. Así al primero contesta afirmativamente cuando le pregunta si iba de una zona de parking y se cruzó a otra cuando se cruzó ante la motocicleta, en tanto que al segundo contesta también que sí cuando le pregunta que el accidente ocurrió en una intersección sin señalizar. Ahora bien, la segunda pregunta es menos precisa y debía, ante la respuesta anterior, haber sido más clara, y haber precisado que no circulaba de una zona de parking a otra. Pero lo que tiene mayor trascendencia es que el croquis pintado por el conductor del turismo es compatible con la primera versión, pues el carril por el que circulaba el ciclomotor viene delimitado por dos líneas sin interrupción y tanto la zona de la que procedía el automóvil como a la que se dirigía, cruzando en perpendicular ese carril, aparecen rayadas, lo que son señales propias de una zona de aparcamiento.

Por lo tanto, debe rechazarse que no se haya acreditado cómo tuvo lugar el accidente. Incluso si el último dato no estuviera probado, debería haberse estimado la demanda, pues el mismo no afecta tanto a la realidad del accidente, sino a quién es responsable del mismo, quién ha infringido el deber de cuidado, y en esta materia, al reclamarse daños personales, rige, como señala la propia sentencia, el principio de presunción de culpa del causante de los daños, con inversión de la carga de la prueba, por aplicación de lo establecido en el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Así parece entenderlo la propia demanda que, tanto al contestar a la demanda, como en su informe durante la vista, lo que alega es la culpa exclusiva de la víctima, que es uno de los supuestos que el citado precepto contempla como causa de liberación de la responsabilidad objetiva en caso de lesiones, y la prueba de tal excepción corresponde a la parte demandada que la opone. En este sentido la sentencia de este mismo Tribunal de 30 de junio de 2011, nº 342/2001 .

Por todo ello, si la duda consiste en si había un cruce sin señalizar o si se cruzaba de una zona de parking a otra, como tal dato no es tanto un hecho objetivo como un presupuesto de la culpabilidad, por lo que a quien corresponde acreditarlo es a la parte demandada, y no sólo no lo ha probado (lo que por sí determinaría la estimación de la demanda) sino que, tal y como antes se ha explicado, se entiende probado todo lo contrario, que el asegurado por la demanda cruzaba el carril de circulación desde una zona de aparcamiento a otra, a lo que hay que añadir que dicho conductor también tiene reconocido que circulaba desatento, buscando donde aparcar, pues cuando cruzaba no vio en ningún caso al lesionado circulando por su carril.

En todo caso, no se acepta el razonamiento de la sentencia que declara no imparcial el testimonio del conductor contrario porque intervino en el accidente y porque es el asegurado de la demandada, pues incluso si se le hubiera demandado deberían declararse ciertos los hechos personales que le sean enteramente perjudiciales (art. 316.1 LEC ), más aún si declara como testigo, no existiendo dato alguno que permita dudar de su imparcialidad, pues declara no conocer de antes del accidente al actor y no mantener con él amistad.

Que se marcara la casilla 15 de la declaración amistosa de accidente no desvirtúa lo hasta ahora dicho. Entre las circunstancias recogidas en el impreso ninguna contempla exactamente el supuesto ocurrido, y la elegida en parte coincide, pues hay invasión del carril por el que circulaba esotro vehículo, aunque no era el de sentido inverso. Es significativo que no se marcara la casilla 16 ("venía de la derecha en un cruce) que sí coincide exactamente con el defendido por la demandada, lo que confirma la conclusión de que no fue éste el supuesto acaecido.

TERCERO.- Queda así evidenciada la responsabilidad de la demanda de indemnizar los daños y perjuicios que sufrió el actor, aunque se discute por la apelada los conceptos y cuantías reclamadas, remitiéndose a lo alegado al contestar a la demanda.

En primer lugar se cuestiona cuál ha de ser el baremo aplicable , si el de 2007 o el de 2008, sosteniendo el actor que el segundo, por ser la fecha en la que fue dado de alta laboralmente (26-6-08), en tanto que la aseguradora defiende que el 2007 por ser la fecha de la sanidad conforme al informe del Médico Forense. La fecha de estabilización de las lesiones ha de fijarse conforme a dicho informe (establece 151 días para la curación, por lo que la sanidad la alcanzó el 13 de diciembre de 2007), sin que el alta laboral tenga relevancia en esta cuestión, sobre todo porque la propia parte actora acepta el informe del Médico Forense y solicita indemnización conforme al periodo de curación indicado por ese perito.

En consecuencia, la indemnización por cada uno de los 88 días impeditivos será a razón de 50Ž35 € y la de los restantes 63 días a 27Ž12 €, lo que arroja un total de 6.139Ž36 €, al que se ha de aplicar el 10 % de factor corrector, por estar en edad laboral, lo que supone un total de 6.753Ž30 €.

En cuanto a las secuelas, no discutiéndose su existencia ni puntuación, el importe correspondiente, según el baremo de 2007 es de 689Ž06 € por cada uno de los 6 puntos y 626Ž09 por el punto del daño estético, en total 4.760Ž45 €.

Se cuestiona el factor de corrección por la indemnización por secuelas , afirmando la demandada que no procede al no haberse acreditado el perjuicio real, pero esta Sala viene defendiendo que el citado factor se da siempre que se acredite que el lesionado está realizando un trabajo remunerado. La acreditación de sus ingresos tiene trascendencia sólo en la fijación de su importe, aunque si no se prueba una cantidad concreta, se aplica el mínimo del 10 %, por lo que aquí se han de sumar 476Ž05 € en tal concepto.

También se discute la procedencia de la indemnización por incapacidad permanente total del actor, pues no se niega trascendencia alguna a la declaración realizada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al venir contemplada dicha limitación en las secuelas admitidas por el informe del Médico Forense (son los mismos documentos médicos los que se tienen en cuenta en uno y otro caso como se puso de relieve en el juicio de faltas) y tener sólo efectos en el ámbito laboral. Frente a ello el actor considera que se ha de conceder porque es un concepto expresamente previsto en el baremo (Tabla IV), sin que el hecho de no contemplarla el Médico Forense impida su apreciación, fijada por un organismo público independiente y con fecha posterior al dictamen del anterior perito. Esta Sala coincide plenamente con tales argumentos y fija la cantidad a indemnizar en la de 35.000 €, atendiendo a que tenía 52 años al ocurrir el accidente y las expectativas medias de vida en torno a los 78 años, sin que pueda tenerse en cuenta la vida laboral que le restaba, pues es una incapacidad para sus ocupaciones habituales, para la vida ordinaria, no sólo para su trabajo.

Finalmente, se cuestiona la realidad y el importe de los daños materiales reclamados (246 €), por las ropas que llevaba y resultaron rotas en el accidente. El actor ha aportado factura de compra por dicho importe (folio 53), y tal prueba se considera suficiente para acreditar este daño, a lo que debe añadirse que, ante un accidente violento de circulación con secuelas tan importantes como las ocurridas, no cabe duda que la rotura de ropas en el conductor de una motocicleta es un resultado normal y que su valor es el corriente en el mercado (prueba de presunciones).

El total resultante de las anteriores cantidades es (salvo error u omisión) de 47.235Ž8 €, cantidad que devengará el interés moratorio previsto en el art. 20 LCS , pues la realidad del accidente no ha sido cuestionado por la propia aseguradora, si bien para determinar tales intereses se han de tener en cuenta las cantidades consignadas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca (no se tienen datos respecto del resultado del expediente de ese consignación) y las consignadas en este procedimiento (11.989Ž79 € el 30 de marzo de 2010, folio 129).

CUARTO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia (art. 398.2 LEC ).

En cuanto a las de la primera instancia, estimándose sustancialmente la demanda, se imponen a la parte demandada (art. 394 LEC ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Centeno Bolívar, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1038/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda inicial, condenar a la demandada, la mercantil Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a indemnizar al actor, D. Adrian , en la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos treinta y cinco euros con ochenta céntimos (47.235Ž80 €), e intereses moratorios de dicha cantidad desde la fecha del siniestro, teniendo en cuenta las consignaciones efectuadas, tal y como se expone en el Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo. También se le condena al pago de las costas de la primera instancia, no haciendo expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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