Sentencia Civil Nº 535/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 535/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 332/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 535/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100302


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.05.2-10/001136

Apel.j.verbal L2 / 332/2011 - 3

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda / Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 479/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HERMANOS HERRERA SALGUERO S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI

Abogado/a / Abokatua: TEOFILO GONZALEZ MARTIN

Recurrido/a / Errekurritua: BIZKAI IZARRA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: BORJA MONTOYA YEPES

SENTENCIA Nº 535/2011

ILTMA. SRA. MAGISTRADA:

Dª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

En Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 479/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda y seguido entre paertes: como apelante: HERMANOS HERRERA SALGUERO S.L. representada por el Procurador D. Jose Antonio Hernández Uribarri y dirigida por el Letrado D. Teofilo Gonzalez Martín; y como apelado: BIZKAI IZARRA S.A. representada por la Procuradora Dª Maria Montserrat Colina Martinez y dirigida por el Letrado D. Borja Montoya Yepes.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de febrero de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en su integridad la demanda interpuesta por D. Rafael Mintegui Portillo, como representante legal de la mercantil Bizkai Izarra, S.A. (representado en el juicio verbal por la procuradora Sra. Ruiz Martínez) frente a la mercantil Hermanos Salguero, S.L. (representado en estos autos por el procurador Sr. Echevarría Otañes), y en su virtud condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatro euros con veintidós céntimos (4.004,22 euros) más los intereses previstos en el art. 7ª de la Ley 3/2004, de Medidas de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales sobre esta cantidad desde el 26 de mayo de 2010, con imposición de costas a la parte demandada.

Se desestima la reconvención formulada, con imposición de las costas a la parte reconviniente.

Notifíquese a las partes.

Contra esta resolución cabe preparar en el plazo de cinco días y ante este Juzgado recurso de apelación, indicando la intención de recurrir y los pronunciamientos impugnados, recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia."

SEGUNDO. - Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de HERMANOS HERRERA SALGUERO S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 332/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 6 de octubre de 2011 se señaló el día 23 de noviembre de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza el recurrente demandado en la instancia considerando que la Sentencia le condena sin expresar razonamiento expreso referido a su pretensión, en cuanto que la redacción de la resolución se hace referencia a que se condena a esta representación por considerar que ha reconocido la deuda, lo que supondría un allanamiento; pero es lo cierto que no ha concurrido tal conducta procesal por su parte, es más, de ninguna de las maneras ha reconocido la deuda en los términos que se le reclama.

En lo que hace a la condena nuevamente considera que es errónea la Sentencia al admitir que la parte actora puede reclamar a su defendido (un bar) al que se le ha distribuido un producto -mientras que no permite que a su vez el bar realice una compensación frente a quien le vende el producto-; se ha constatado que quien distribuye el producto, quien lo entrega, quien lo factura y cobra por la mercancía es la parte actora; por lo tanto, los tratos o pactos que se suscriban entre la parte actora y Damm, como marca que puede fabricar el producto, no pueden ser invocadas frente al establecimiento.

El contrato que liga a las partes es de compraventa por el que una de las partes vende y entrega la mercancía (vendedor-actor) y otra quien compra (demandado); cierto que en estos contratos de suministros de mercancía se establece con promocíón consistente en descuentos de precio por consumo, pero esta situación no puede permitir perder la prespectiva de que el contrato es de compraventa; para esta parte apelante, la empresa actora es persona jurídica independiente del grupo Damm; aquel vende a unos determinados clientes cerveza en unas determinadas condiciones siendo el responsable de la venta y no puede quedar al margen de la relación jurídica de la que es titular en la forma que se ha razonado en Sentencia, por ello debe ser revocada, y estimar el crédito compensable en los términos interesados en demanda reconvencional.

SEGUNDO .- La parte demandada ya comienza negando en el procedimiento monitorio no la deuda sino a que se compense de la en la demanda se reclama por el actor; la reclamación se fundamenta en una serie de facturas derivadas de suministro de productos entregados y que han resultado impagados adjunta la parte actora con la demanda las facturas con detalles de los productos suministrados y entregados así como las cantidades a que alcanza el suministro; en estas facturas consta el recibí conforme del cliente; se opuso por el demandado existecia de crédito compensable frente a la parte actora como consecuencia de incorrectos abonos de rapel comprendidos entre los años 2008 y 2010 siendo así que interpone demanda reconvencional en los términos expresados mediante documento presentado al Juzgado y fechado el 25 de enero de 2011 y en el que expresamente se interesa: "Que habiendo por presentado este escrito junto con los documentos que se adjuntan y copia de todo ello, lo admita, de traslado del mismo a la Mercantil Bizkaia Izarra, S.A. con una antelación mínima de cinco días previos a la celebración de la vista señalada a los efectos de que se tenga por notificado en cuanto a la existencia de crédito compensable alegado como fundamento de la oposición a la reclamación efectuada; tenga por formulada reconvención frente a la Mercantil Bizkaia Izarra, S.A. y por reclamada a la misma la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON DICINUEVE EUROS (1.965,19 €), y previos los trámites procesales a que hubiera lugar, dicte Sentencia por la que se estime la oposición por compensación de créditos, desestime la demanda formulada de contrario y estime la reclamación formulada por Hermanos Herrera Salguero S.L. frente a la Mercantil Bizkai Izarra S.A., condenando a la misma a abonar a mi representada la cantidad de 1.965,19 €, más los intereses legales desde la fecha de esta demanda y con expresa codena en costas a Bizkai Izarra, S.A. de las causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- De lo expuesto, no puede el apelante alegar que no ha reconocido la deuda; porque si bien lo efectúa a través de la compensación, negando solo de forma genérica, sí que se establecen los límites de la litis en cuanto que interesa del Juzgado que verifique compensación en los términos que interesa respecto de cantidades que considera que igualmente son adeudadas por el actor. Desde esta conformación del objeto del pleito acierta el Juzgador cuando analiza la legitimación de la demanda planteada por el reconviniente frente al reconvenido y falla sosteniendo que no ostenta legitimación para ser demandado el actor reconvenido; desde su razonamiento procesal deviene lógico únicamente estimar la demanda al decaer por desestimación de la reconvención si bien lo articula desde la perspectiva procesal en el sentido de ser traídos al proceso en relación a la pretensión articulada en demanda reconvencional.

Ahora bien, lo que ahora se analiza será la pretensión princial del apelante; esto es, si puede frente al actor efectuar compensación de crédito a su favor; señalar que de ser desestimatoria tal pretensión es consecuente la confirmación de la Sentencia ya que en cuanto a la deuda nada indica el demandado como se ha descrito porque no puede ser articulado que tal conducta resulta imposible al constar el recibi de su defendido de recepción de la mercancia entregada de conformidad.

CUARTO .- Analizamos la prueba que ha sido traída al procedimiento respecto al apelante; documento nº 1 de la demanda, se concreta en oferta de la actora a la demandada habitual en ramo del tráfico mercantil a que se refiere (bares) en ella se especifican los rapeles a aplicar para los años 2008, 2009 y 2010, firmado por Ambrosio (grupo Damm); el resto de los documentos son emitidos por la empresa actora constando su denominación, domicilio social y datos de identificación, en los que se realizaban las oportunas facturas con aplicaciones de los rapeles por la empresa actora; pero a pesar de esta abundante documental para el Juzgador el dato de firmar una determinada persona física en el documento nº 1 junto a la designación (grupo Damm) una persona física le hace tercero de la relación jurídica a la empresa Bizkai Izarra; no se comparte dicho razonamiento para llegar a entender que la ahora apelante no pueda dirigir demanda frente a la actora porque, como el apelante razona en su escrito de recurso, es Bizkaia Izarra S.A. quien le vende la mercancia y ofertándole promociones de producto (en este supuesto por cerveza Damm); de ahi que aunque el documento en que se oferte esta promoción venga emitido desde la apelada; no es ilógico ni extraordinario que para constar la vinculación con la empresa que produce la cerveza se solicite que se firme por encargado de la marca, a los efectos de vincularse precisamente con el distribuidor; es una forma habitual en el tráfico mercantil de hostelería esta forma de introducir determinadas marcas de bebidas mediante promociones; pero de esto, no puede ser obviado que la relación contractual se sitúa entre Bizkai Izarra y el representante del negocio demandado (en este caso un bar); la explicación manifestada por el representante de la parte actora reconvenida es superficial y no puede alzarse como suficiente para desconocer el contrato suscrito entre las partes; en su demanda de monitorio dice el actor que de las "relaciones comerciales" habidas entre las partes; lo cual trae lógica de la propia documentación emitida y entregada al apelante, en la que se constata la aplicación de rapeles (por venta de cerveza de la marca Damm) por parte de Bizkai Izarra y cuya liquidación se abona a Hermanos Herrera Salguero S.L. mediante talon siendo los pagos posteriores lo que precisamente es objeto de la discusión del procedimiento.

Por lo tanto la falta de legitimación pasiva que la Sentencia declara en relación a la demanda reconvencional que plantea la parte apelante, es disconforme a derecho, debiendo por tanto ser analizado si procede a la reclamación que se efectúa frente al demandado apelante al concurrir compensación de las cantidades que establece en la demanda.

QUINTO. - La demanda reconvencional que se plantea por Hermanos Herrera Salguero S.L. viene a solicitar que por Bizkai Izarra S.A. se le abone una cantidad de 1965,19€ extraída de aplicar la diferencia entre lo reclamado a su defendido, a saber, 4.004,22 € y lo que se le adeuda por rapeles no pagados durante los años 2009 y 2010 hasta el mes de abril que cesa el suministro por resolución de la empresa Bizkai Izarra ademas de una pequeña diferencia entre lo pagado y la cantidad que realmente se le debía pagar conforme a los litros que se le habían suministrado durante el año 2008; adjunta cuadro explicativo en su demanda reconvencional a folio 65 de los autos, así como cuadros resumenes en los que especifica los litros de barril de cerveza entregados y las cantidades que conforme a la promoción se le ofrecía por esta cerveza Damm y que se concretaba en el rapel que ahora se reclama; pues bien, ante la documental aportada por este demandante reconviniente, la parte reconvenida únicamente alega que no le corresponden o no le vinculan estos abonos porque en ningún caso se comprometio a los descuentos al ser una promoción de Damm de la que él ninguna obligación contraía; pero resulta que como hemos señalado es la propia reconvenida quien presenta la reclamación al cliente ahora demandado y quien incluso en el año 2008 le abono concretamente los descuentos corrientes por los litros consumidos en dicho periodo; sin que aporte otra prueba de que dichos litros no se entregaron no se suministraron o que las cantidades que le reclama la recurrente son excesivas por aplicación de porcentajes mayores a los pactados; en definitiva la mera alegación de no vinculación por no contraer pacto tal pacto como se ha fundamentado decae, y ello provoca que ante la prueba del extremo de la realidad el crédito que ostenta el reconviniente siendo esta cantidad igualmente liquida exigible y vencida procede la compensación en todos sus términos, y resultando que de la compensación que se realiza entre ambos créditos reciprocamente exigibles arroja saldo a favor del reconviniente se debe estimar la demanda reconvencional condenando a Bizkai Izarra a abonar a Hermnos Herrera Salguero S.L. la cantidad de 1965,19 euros más los intereses legales desde la demanda reconvencional.

SEXTO.- No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias habida cuenta de las circunstancias especiales que concurren en este procedimiento en el que ambos partes son acreedoras y deudoras reciprocamente siendo preciso acudir al procedimiento para saldar las deudas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de HERMANOS HERRERA SALGUER S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda en autos de juicio verbal nº 479/10 de fecha 18 de febrero de 2011 debo revocar y revoco la resolución recurrida y dictando otra por la que estimando la demanda reconvencional planteada por Hermanos Herrera Salguero S.L. se efectúe la compensación de créditos existentes entre las partes y se condene a abonar al reconvenido Bizkai Izarra S.A. la cantidad de 1.965,19€ mas los intereses desde la fecha de la demanda reconvencional; no se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituído.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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